TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 86 DE 2023 Neiva, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE FABIO ALBERTO MÉNDEZ CUEVAS CONTRA NATALIA LEÓN SERRANO. RAD. 41001-31-10-004-2021-00107- 01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó la parte demandante, que se declare que entre él y Natalia León Serrano existió unión marital de hecho, desde el 1º de octubre de 2014 y hasta el 30 de enero de 2020. En consecuencia, que se decrete la existencia, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 2 Que desde el 1º de octubre de 2014, las partes iniciaron convivencia y compartieron techo, lecho y mesa, según consta en la escritura pública No. 1629 de 15 de octubre de 2016, cuando se declaró de mutuo acuerdo la unión marital de hecho. Indicó que la relación llegó a su fin el 30 de enero de 2020, sin hijos, y durante la cual se conformó una sociedad patrimonial integrada por bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-246234, 200-82504 y 200-82508 de Neiva, y el vehículo automotor de placas JGR-276.
Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante providencia de 7 de mayo de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Natalia León Serrano, a través de apoderado, dio contestación en la que se opuso a las pretensiones del libelo impulsor, para lo cual, formuló como única excepción la denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”.
Señaló que desde octubre de 2018, el actor había expresado apatía a la relación, al punto que en una ocasión en la que se desplazó hacia Palmira, donde laboraba Méndez Cuevas, confirmó que le era infiel con una patrullera de la Policía Nacional. Adujo que la última visita del demandante a su vivienda en Neiva, data del 29 de junio de 2019, fecha en la que culminó la unión marital de hecho y, por tanto, al haberse radicado la demanda de la referencia el 6 de abril de 2021, operó el término de prescripción del artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Precisó que los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 200-83504 y 200-82508, apartamento y parqueadero, respectivamente, ubicados en la carrera 18 #9-30 del edificio Mirasol de Neiva, son bienes propios de la demandada. SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 26 de agosto de 2022 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes FABIO ALBERTO MENDEZ CUEVAS C.C. No.7.711.123 y NATALIA LEON SERRANO con C.C. No. 55.070.785, EXISTIÓ UNION MARITAL DE HECHO desde el 01 de octubre de 2014, la cual fue declarada mediante escritura pública No. 1629 del 15 de octubre de Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 3 2016, corrida ante la Notaria Primera del Circulo de Neiva-Huila, hasta el 29 de junio de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR DISUELTA LA UNION MARITAL DE HECHO entre los compañeros permanentes FABIO ALBERTO MENDEZ CUEVAS C.C. No.7.711.123 y NATALIA LEON SERRANO con C.C. No. 55.070.785, la cual fue constituida declarada mediante escritura pública No. 1629 del 15 de octubre de 2016, corrida ante la Notaria Primera del Circulo de Neiva-Huila, desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 29 de junio de 2019.
TERCERO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes FABIO ALBERTO MENDEZ CUEVAS y NATALIA LEON SERRANO NO EXISTIÓ SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO por encontrarse ésta prescripta, ante la prosperidad de la excepción de mérito que propuso la parte demandada…”. Para arribar a tal decisión, en síntesis, consideró que los testimonios solicitados por el extremo pasivo revisten credibilidad, dada su cercanía con la pareja, al compartir eventos de índole social, mientras que aquellos rendidos por los declarantes de la parte activa, evidenciaron parcialidad, por ser familiares de Méndez Cuevas.
Por consiguiente, concluyó que no se conformó la sociedad patrimonial, en vista de la prescripción extintiva configurada en el caso concreto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas. Como fundamento de la alzada, señala que la controversia gira en torno al hito final de la unión marital sostenida por las partes, pues insiste en que ello tuvo lugar el 30 de enero de 2020, fecha hasta la cual canceló el crédito conferido por el Banco BBVA a nombre de la demandada, para la adquisición de vivienda; y ella continuó beneficiándose de la institución a la que pertenece, como afiliada al régimen de seguridad social.
Cuestiona la valoración que hizo la juez de primer grado de los testimonios, entre ellos, el de Adrián Alexander Escandón Perdomo, padre de la hija de la demandada, quien se dio cuenta del rompimiento de la relación entre las partes, precisamente, por lo que le comentaba la menor y, en esa medida, no es más que un testigo de oídas. Refiere que igual sucede con Luisa Fernanda Hernández Cuéllar, quien dijo haber residido en la vecindad de Natalia León Serrano hasta junio de 2019, de manera que Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 4 no pudo ver al demandante para la fiesta de San Pedro de esa anualidad, como lo afirmó en el curso de la declaración. Frente a Leida Yohana García Muñoz, reprocha que dijo no recordar cuándo llegaron Fabio y Natalia al barrio Apocentro de Neiva, pero sí que la ruptura se dio en junio de 2019, lo que mira con suspicacia, y que se enteró de las infidelidades del primero, a raíz de lo que le comentaba la demandada.
Argumenta que las declaraciones antedichas carecen de credibilidad, en vista de su estrecha relación de amistad con la parte pasiva, las contradicciones en las que incurrieron al deponer y, en particular, dado que sus versiones son de oídas y a partir de lo que le escucharon decir a menores de edad sobre el vínculo sentimental de los extremos de la litis, es decir: no les constaban los hechos materia de disputa, en particular, porque Méndez Cuevas residía en el departamento del Valle y las visitas que efectuaba a Natalia León Serrano eran impredecibles.
Asevera que el a quo descartó sin fundamento las versiones de María Fernanda Méndez Cuevas y su esposo Javier Ignacio Benavidez Aza, quienes sí eran realmente cercanos a la pareja y conocían de primera mano los pormenores de la relación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se contrae a dilucidar el contorno final de la unión marital de hecho integrada por Fabio Alberto Méndez Cuevas y Natalia León Serrano, ello con miras a determinar si operó el fenómeno de la prescripción extintiva, previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho implica la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes y singulares entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, quienes comparten un régimen de vida en común y una igualdad de trato, cuya única diferencia con el matrimonio es la falta de Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 5 formalidades legales en su constitución, como lo han sostenido de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia. Conforme al contexto jurisprudencial, se colige que la unión marital de hecho tiene como requisitos esenciales i) la voluntad responsable de conformar una familia y ii) la comunidad de vida permanente y singular, así: “a) El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, consagra lo que se denomina ‘unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’, aunque ha de acotarse que mediante sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, se condicionó la constitucionalidad del señalado estatuto, en el entendido de que el régimen de protección ahí previsto, se aplica también a las ‘parejas homosexuales’.
B) Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) ‘una relación de pareja entre un hombre y una mujer’, admitiéndose igualmente respecto de ‘personas del mismo sexo’; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha ‘relación marital’ por vínculo matrimonial’; iii) ‘comunidad de vida permanente’, lo que supone en principio, estabilidad, compartir ‘vida en común’, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la ‘convivencia’, por lo que se excluyen ‘las relaciones meramente pasajeras o casuales’; iv) ‘comunidad de vida en singular’, esto es, que solo se trate de esa ‘unión’, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000.00832 y 166 de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117, entre otras)”.
Frente a la diferencia entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, desde un punto de vista procesal, la jurisprudencia del Órgano de Cierre ha enseñado que: “…la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida establece y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (…), y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.
(…) De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, ‘se presume’, ‘y hay lugar a declararla judicialmente’ cuando exista unión marital de hecho’… (…) A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia… (…) Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible… [E]n cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 6 particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a la prescripción”1. En línea con naturaleza económica de la sociedad patrimonial, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que las acciones para obtener su disolución y liquidación, prescriben en un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, pues lo que se busca, de cierto modo, es “controla[r] o castiga[r] con el modo extintivo de la prescripción a los compañeros que luego del desenlace no promuevan prontamente sus acciones”2.
Así las cosas, en la demanda -incoada el 6 de abril de 2021 (acta de reparto No. 401)- y a través del recurso de apelación, se peticiona la declaratoria de la unión marital de hecho entre las partes, desde el 1° de octubre de 2014 y hasta el 30 de enero de 2020. El a quo en sentencia de primer grado, ajustó el hito final a 29 de junio de 2019.
No es materia de debate la existencia del vínculo en mención, ni su fecha de inicio, pues las partes así lo declararon en la escritura pública No. 1629 de 15 de octubre de 2016 (fl. 9 y ss. del PDF “01. 06042021 DDA. UMH PARA RADICAR”). De modo que, de cara al examen adelantado por el a quo frente a los grupos de testigos, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado la autonomía del juzgador en lo que a la valoración se este tipo de prueba se refiere: “…El problema probatorio, entonces, no sería fáctico, sino de contemplación jurídica de las pruebas en conjunto, pues en últimas, dicho grupo de testigos fue excluido, precisamente, por no ser coherentes en los temas apuntados, lo cual es totalmente distinto.
De ahí que tratándose de situaciones como la ahora planteada, la Corte respeta la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al ‘(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestado por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)3”4. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2009, Ref. 85001-3184-001-2002-00197- 01, M.P. William Namén Vargas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2021, DV4027-2021, Ref. 11001-31- 03-037-2008-00141-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-0011-01.
En el mismo sentido: CSJ SC, 15 de mayo de 2001, Rad. 6562; CSJ SC, 14 de diciembre de 2010, Rad. 2004-00170-01; 18 de diciembre de 2012, Rad. 2007-00313-01. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC16250-2017 de 9 de octubre de 2017, Rad. 2011-00162- 01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 7 En el sub examine, se observa que el primer grupo de testigos, solicitados por el extremo pasivo y al que la juez le otorgó un mayor valor persuasivo, se integra por Adrián Alexander Escandón Perdomo, Luisa Fernanda Hernández, y Leyda Yohana García Muñoz, quienes al unísono dieron cuenta al menos de dos hechos clave: que en octubre de 2018, al parecer, Natalia León Serrano se enteró de una presunta infidelidad de su compañero permanente; y que la relación culminó del todo en junio de 2019, en las fiestas de San Pedro, cuando Fabio Alberto la visitó por última vez en la vivienda que tenían en Neiva, en el conjunto residencial Aposentos.
El primero de los testigos se enteró de lo anterior, principalmente, por lo que le refería la menor hija que tiene con Natalia León Serrano, es decir, su fuente de conocimiento era una menor de edad, pero no por esa sola circunstancia puede calificarse carente de verosimilitud. Se trata de un testigo de oídas, sobre el cual la jurisprudencia ha enseñado que “no implica que deba ser rechazado, (sino que) hace necesario estudiar cada caso en particular, para analizar de manera razonable su credibilidad, de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del testigo, así como las de la fuente de su conocimiento, pues no presenció el desarrollo de los sucesos y, por ende, no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar”5.
Luisa Fernanda Hernández, quien fue vecina de la pareja en el conjunto residencial Aposentos, también indicó que la última vez que los vio departiendo como tal, fue en la fiesta de San Pedro de junio de 2019; e igual predicamento tuvo Leyda Yohana García Muñoz, quien también habitaba dicho edificio para ese entonces. La versión de este grupo de testigos encuentra asidero en lo confesado por el demandante, quien, al rendir interrogatorio, admitió que sí compartió la fiesta de San Pedro de 2019 en Neiva, junto a Natalia León Serrano, por lo que se aprecia concomitancia entre los distintos relatos que se rindieron sobre el particular.
Sin embargo, tal y como lo expuso el propio actor, su trabajo como integrante de la Fuerza Pública, le demandaba pasar largas temporadas lejos del hogar, por necesidades del servicio, y solo lo visitaba cuando le concedían permiso. Sin embargo, los demás medios de prueba que militan en el informativo, no acreditan en modo alguno que la relación se extendiera más allá de junio de 2019. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP, SP10694-14.
Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad. No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 8 En efecto, el otro grupo de testigos aseveró que la ruptura se dio a finales de enero de 2020, sin embargo, ninguno de ellos pudo evidenciar ello de primera mano. La hermana del demandante, María Fernanda Méndez Cuevas, dijo que le constaba el hito final porque Fabio continuó visitando el hogar de la demandada -aunque no precisó en qué fechas, bajo qué tipo de circunstancias y si, en esas ocasiones, la relación seguía teniendo los ribetes propios de una unión marital de hecho- y cumpliendo con las obligaciones económicas a su cargo; pero aclaró que todo lo sabía porque se lo contaba él, y que su nivel de cognición era limitado, superficial, es decir, que no sabía “a fondo” de los problemas que experimentaba la pareja.
Por su parte, Javier Ignacio Benavides Aza, cuñado del demandante, más allá de referir generalidades tales como que asistía a asados o comidas en la casa de los compañeros permanentes -sin hacer referencia a ninguna ocasión en particular-, ni siquiera recordó si Fabio Alberto había venido a Neiva para las fiestas de San Pedro en junio de 2019, hecho acreditado como se precisó en líneas previas, lo que permite entrever el grado de desconexión que tenía frente a las partes.
En últimas, se trata de dos perspectivas contrapuestas, disyuntiva ante la cual, como lo hiciera el a quo, la Sala se decanta por el grupo de testigos que afirmó que la unión de Fabio Alberto y Natalia llegó a su fin en junio de 2019. Ello por cuanto, se aprecia un enlace mucho más cercano con las partes para la época que interesa, dada su condición de vecinas, en el caso de Luisa Fernanda Hernández, y Leyda Yohana García Muñoz, y de padre de la hija de la demandada, respecto de Adrián Alexander Escandón Perdomo, lazos que les permitieron apreciar de manera directa el último evento social en el cual aquellos se comportaron como pareja o conocer, por vía indirecta, acerca del estado de la relación. En todo caso, el demandante admitió que en el ámbito sexual, atravesaban una crisis inocultable; y que los beneficios económicos persistían, incluso, para la fecha de realización del interrogatorio, el 26 de agosto de 2022, al referir que Natalia León Serrano seguía figurando como beneficiaria suya en el sistema de seguridad social de la Policía Nacional.
En ese sentido, el auxilio en materia económica no puede erigirse como referente para detectar el desenlace marital, toda vez que el rompimiento no implicó una desprotección en dicho campo, ni tampoco se precisó qué rubros o ayudas se vieron afectadas a partir del 30 de enero de 2020. Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad.
No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 9 Así pues, de los medios de convicción, apreciados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 176 del Código General del Proceso, se extrae, tal y como lo hiciera la juez de primer orden, que desde junio de 2019 no se exteriorizó la voluntad responsable de conformar una familia entre las partes, en los términos definidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que evidencia este presupuesto cuando “en forma clara y unánime (se actúa) en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respecto, socorro y ayuda mutua” (CSJ. SC1656-2018). Mucho menos, se reflejó “(…) la conciencia de (formar) un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”.
(sentencia del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084). Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de Fabio Alberto Méndez Cuevas contra Natalia León Serrano. Rad. No. 41001-31-10-004-2020-00107-01 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5df9d03c2098ca7c27a1be507d15c02c1002d3f9f41ad8425bac1554d9d862a4 Documento generado en 08/08/2023 11:33:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica