TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 86 DE 2023 Neiva, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE ROSALÍA TRUJILLO SÁNEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-001-2021-00073-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 2 prestación pensional a partir del 19 de junio de 2019, junto con el retroactivo causado, la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que mediante Resolución 2493 de 2011, el otrora Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al señor Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento, una pensión de vejez.
Adujo que el causante falleció el 18 de junio de 2019, y que la última mesada pensional que recibió ascendió a la suma de $1´380.000. Afirmó que desde el 2011, forjó una unión marital de hecho con el fallecido pensionado, relación que se extendió hasta el día del deceso del señor Rodríguez Sarmiento. Arguyó que, por motivos de trabajo, la convivencia se dio de manera separada, sin que desapareciera la comunidad de vida forjada por la pareja, ello en la medida que perduraron los lazos de afecto y solidaridad.
Destacó que mediante Resolución SUB 233020 de 14 de septiembre de 2020, la enjuiciada le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, determinación que fue confirmada mediante Acto Administrativo SUB 32457 de 4 de febrero de 2020. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 4 de marzo de 2021, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuesta en el libelo genitor.
Con tal propósito formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho, buena fe, prescripción, prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] ROSAL[Í]A TRUJILLO S[Á]ENZ tiene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a cuenta del fallecimiento de su Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 3 compañero permanente JES[Ú]S HERNANDO RODR[Í]GUEZ SARMIENTO con fecha de exigibilidad del 18 de junio del año 2019 fecha de su deceso con una mesada adicional y previo de los descuentos para salud.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir de los valores que le adeuda a la demandante por concepto de retroactivos pensionales los descuentos por salud.
TERCERO: NEGAR el pago de intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda y disponer que esos valores que le deben a la actora se los paguen debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: NEGAR las excepciones formuladas por COLPENSIONES menos la de no se deben intereses moratorios que se tienen por probados.
QUINTO: condenar en costas a COLPENSIONES…”. Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto se probó el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma pensional para que la demandante se haga beneficiaria de la prestación pretendida, pues acreditó haber convivido el tiempo requerido por el legislador, ello a pesar de haberse presentado una relación discreta, ya que nunca cesó la ayuda y colaboración mutua.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que la convivencia real y afectiva entraña una comunidad de vida estable y permanente, apoyada en la comprensión, ayuda espiritual y estructurada en un proyecto común, circunstancias que excluyen los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellas relaciones prolongadas que no ostenten la connotación de comunidad de vida, aspectos que no se probaron en el sublite, pues quedó probada la ayuda del causante solo por la existencia de un hijo; así mismo, se probó al interior del proceso la inexistencia de la convivencia, pues todos los testigos dieron fe de su dicho con base a comentarios y no por aspectos que les constara de forma personal.
Por último, señala que no debió ser condenado en costas, en la medida que la negativa al reconocimiento pensional se fundó en la investigación administrativa que adelantó en el trámite administrativo. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si en el sublite operó el fenómeno extintivo de la prescripción alegado por el extremo pasivo, así como si acertó el a quo en la imposición de condena por cuenta de costas procesales. Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento (q.e.p.d), falleció el 18 de junio de 2019, tampoco lo es, que el causante en vida gozó del reconocimiento pensional efectuado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales.
En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Bajo tal orientación, no cabe duda que tal como lo determinó el servidor judicial de primer grado, la norma de amparo de la cual se debe analizar el reconocimiento de la pensión Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) 5 de sobrevivientes, en principio lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el pensionado falleció en vigencia de este precepto.
Disposición que exige para la causación del derecho o bien que el causante ostente la condición de pensionado o que al estar afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 428 del 01 de julio de 2009.
En el sub examine, como se indicó en precedencia, no se discute que el causante a la fecha del fallecimiento, ya gozaba de la prestación pensional que cubre la contingencia de la vejez, razón por la que la Sala se adentrará directamente al análisis de la condición de beneficiaria de la demandante de la prestación que reclama en sede de instancia. Con tal propósito, corresponde tener en cuenta, que de acuerdo con lo que sobre el particular prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite le corresponderá la sustitución de la prestación pensional, de forma vitalicia, siempre que cuente con 30 años a más a la fecha del deceso del pensionado o afiliado y, adicionalmente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el de cujus, con una convivencia no menor a cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte.
En esa medida, luego de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el informativo, contrario a lo sostenido por el sentenciador de primer grado, para esta Sala de Decisión, la demandante no cumplió con la carga de acreditar los requisitos exigidos por la norma que regula la materia, para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional pretendida.
Lo anterior se afirma, por cuanto, en lo que refiere a la convivencia mínima de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, si bien se afirmó desde el escrito impulsor que la unidad familiar se mantuvo hasta la fecha del deceso del causante, aun cuando se presentó a través de una convivencia separada, ello dadas las condiciones laborales que recaían tanto en la demandante como en el señor Rodríguez Sarmiento, no menos cierto es, que al examinar los testimonios e interrogatorio de parte vertidos al proceso, no se logra extraer los elementos propios de una comunidad de vida que se forja con vocación de permanencia y en procura de un proyecto de vida, tal como pasa a exponerse.
Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) 6 Para soportar las pretensiones de la demanda, la parte actora allegó declaraciones extraprocesales rendidas por Hernando Gutiérrez Córdoba, Rosa Leonor Rodríguez de Vásquez, Daniel Felipe Rodríguez Trujillo y Rosalía Trujillo Sáenz, quienes dieron cuenta de la convivencia del causante con la demandante desde el 4 de septiembre de 2011 hasta el 18 de junio de 2019, data en que acaeció el deceso del pensionado, relación en la que la pareja compartió lecho, techo y mesa, así mismo, destacaron que la señora Rosalía Trujillo Sáenz dependía económicamente del señor Rodríguez Sarmiento.
Por último, resaltaron que de la unión se procreó un hijo que responde al nombre de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, actualmente mayor de edad. Del mismo modo, se escuchó a la demandante en interrogatorio de parte, quien al interrogársele respecto de la relación que sostuvo con el fallecido pensionado, destacó que “Ah sí señor, empezamos a tener una relación a los 13 años de mí edad, tenía 13 años y seguimos así, a los 22 quedé en embarazo, nació el niño, y todo el tiempo económicamente me ayudó, gracias a Dios, con los gastos de él, con los gastos míos, todo el tiempo fue así. Siempre me colaboró, gracias a Dios siempre lo tuve a él y con Daniel Felipe siempre 100% gastos, todo, y siempre convivimos así, salimos mucho, paseamos a las fincas de él, a las propiedades de él, con la familia, siempre viajamos los tres”, al indagársele si convivieron en el mismo techo, la demandante refirió que “No” y más adelante ahondó al sostener que “Nosotros no vivíamos juntos porque los dos no queríamos prácticamente, siempre lo hablamos y nos gustaba estar así, la relación de nosotros siempre fue así, nos gustaba, no queríamos vivir juntos por todo y todo, no, poco hablamos de ese tema, pero él sí compró una casita, un lote y levantó paredes para vernos allá en la Rioja, que es la dirección que le acabe de dar, ahí estoy viviendo yo, porque esa casa me dijo que era para mí, pero no hicimos papeles, está a nombre de él, pero vivo yo ahí”.
Aseguró, en todo momento, que compartía paseos con el de cujus, que siempre él le suministró los gastos que requería, y en lo referente a la publicidad de la relación, aquella adujo que “Nosotros como pareja no nos hicimos ver porque cuando yo comencé a salir con él yo estaba muy joven, para mí ya era un señor muy de edad, 20, 21 años de más, entonces yo no lo mostraba como marido ni nada, pero después ya, toco, el papá de Daniel, el papá de Daniel, siempre fue así, pero igual siempre teníamos la relación por debajo de cuerda, por decir algo”.
De otro lado, se recepcionaron los testimonios de Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, Daniel Salazar Hakim, Cesar Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra, quienes dieron fe de la existencia del vínculo sentimental que ató a la demandante con el causante, y que de dicha unión se procreó al joven Daniel Felipe Rodríguez Trujillo; igualmente, todos los testigos señalaron que la relación sentimental alegada, se dio Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 7 de manera muy discreta, al punto de sorprender a la comunidad con la procreación del descendiente. Sobre el particular, el joven Rodríguez Trujillo, al cuestionársele sobre la convivencia de la pareja sostuvo que “Esa relación inició hace más de 30 años, lo que pasa es que ellos eran campesinos, ellos vivían ahí en la Calle 14 # 8 – 50, entonces mi mamá era, es 20 años más joven, entonces ella tenía más o menos 12 o 13 años cuando empezó la relación, mi papá le llevaba 20 años,entonces eso era algo como muy prudencial, muy discreto porque mi papá era muy discreto en sus cosas, sí, entonces nací yo y todo era un secreto, o sea yo tenía 4 años cuando la gente se enteró que quien era mi papá y ese tema, entonces ellos siguieron compartiendo, como tal en esa época no vivían así, sino era a escondidas, precisamente por el tema de la edad, ya una vez yo grande pues no vivía con ellos directamente porque ellos, o sea, mi papá vivía en un aparta estudio, algo pequeño, entonces yo vivía con una hermana, con una tía, sin embargo ellos seguían frecuentándose todo el tiempo, no necesariamente tenía una relación de andar de la mano, o sea en fin, todo lo que hacen las parejas, su discreción, todos sabíamos que compartían, que se quedaban en Chapinero, no todas las veces, porque a veces se quedaba 2, 3 días en Rivera, entonces ella iba y se quedaba allá, iba y nos quedábamos en Rivera, en la finca de mi papá, o en Guatavita nos quedábamos 15 días, un mes, los tres, ellos compartían, ellos dormían juntos, normal, como una pareja pero no necesariamente tenía que ser ante todo el mundo, ante toda la vecindad, pero total sí eran pareja, sí compartían”.
Entre tanto, el testigo Salazar Hakim, al referirse a la comunidad de vida alegada por la demandante, destacó que “Él era muy reservado, pero sí comentaba y en los últimos años fui como buen amigo y me contaba pues la relación de su hijo, lo orgulloso que estaba de su hijo por la carrera que estaba sacando y pues sí sabía que ella vivía pendiente de él, de los dos, del papá y del hijo, no, tanto con la ropa, con la comida, pero él sí era muy reservado”, sostuvo que la pareja no compartía el mismo techo, pero sí departían y se frecuentaban, que el causante le comentó que era quien apoyaba económicamente a la promotora de la acción y que la relación de aquellos fue más que una amistad, que se veía cariño. A su turno, el testigo Sáenz Cubillos, en lo referente a la relación sentimental estudiada, señaló que “Para el principio, lo sabíamos en la empresa por comentarios que se hacían de pasillo, de eso, sabíamos que Hernando estaba solo, soltero, él no era comentario de nadie, pues forma parte de la vida privada, que si esta con una persona, con otra, no sabíamos que estaba en una relación, pero sí nos enteramos en la oficina que, cuando él tenía un hijo, que todo el mundo decía de donde le salió el hijo a don Hernando, y él nos mostraba después en oportunidades fotos del niño cuando estaba pequeño, que ese era el hijo, que sí, que ese era el hijo, que él estaba muy contento porque él era el hijo, pero ya la relación de ellos aparte, nunca la comentaba, nunca fue un acto de comentario, de que hacía con la pareja o si se veían, no, simplemente era, digamos todo en la oficina era 100% laboral, el trabajo, los comentarios que hacíamos nosotros, los comentarios que hacíamos con él era cuando el hijo empezó a estudiar, cuando se graduó, se graduó de la universidad, que para Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 8 él eso fue un orgullo muy grande, saber que él había sido arte del desarrollo y la formación que el niño tenía, y esa era la parte que él comentaba en sí”, y más adelante agregó que “Convivencia, compartir sí, pero de convivir juntos en la misma casa, pues digamos que no lo sabría exactamente, sí tenía unas propiedades y él salía, yo sabía que él compartía con el niño, supongo que si iba con él, iba con la mamá, ellos sí compartían eventos, el estar en esas, cuando ellos se iban para aquí para Rivera, si él se iba con el niño, la mamá también iría supongo”, por último sostuvo, que los vio compartir en una reunión social (matrimonio), pero que no los vio como pareja, era una relación muy discreta, tanto así que no los vio en actividades cotidianas como ir a hacer mercado ni tomarse de la mano o compartir como pareja.
En lo que refiere al testigo Pimentel Ibarra, el deponente aseguró que “Pues la relación entre ellos, era una relación muy discreta, porque él era una persona muy, muy discreta no le gustaba nada de cuestiones de la esposa o novia, o cualquier cosa, no comentaba absolutamente nada, me di cuenta cuando me invitaron a unos cumpleaños de un niño ahí donde una prima, y ahí salió el cuento que ese era el hijo de Hernando, nosotros le decíamos cariñosamente Chucho, y, pero él no estaba ahí, él no estaba ahí, él pagó todo, pagó toda la fiesta, todos los regalitos y toda la cosa, nos enteramos que ese era el hijo de Chucho” y agregó que “Pues la amistad de ellos era muy discreta, vuelvo y le digo, él era muy discreto, él no comentaba nada, nada, absolutamente nada, muy serio en ese sentido, sí, él comentaba que él le ayudaba a ella en lo que más podía porque ella el sueldo era muy poquito, trabajaba en casas de familia, en varias partes, y era muy discreto y él me comentaba, yo no vi ni nada, que él pagaba todos los gastos de ella, incluso él le pagaba una piecita en una urbanización en Villa del Rio donde vivían las primas de ella y las hermanas, pagaban una piecita para ayudarle a ella y le daba algo de sustento, eso me comentaba él, el resto no comentaba nada”, finalmente puntualizó que en las reuniones sociales él se sentaba en una mesa y ella en otra, que al referirse a ella, el causante la presentaba como una amiga, que no se tomaban de la mano ni nada, sin embargo, que los dos eran muy serios y no conocía la existencia de otras parejas.
Analizadas en conjunto las pruebas incorporadas al informativo, destaca la Sala que, si bien en el sublite se presentó una relación sentimental entre la demandante y el causante, la que dio origen a la procreación de un hijo, la misma no se estructuró en convivencia real y afectiva, entendida esta, como una unión forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, todo encausado en la formación de un proyecto de vida que se ampara en una coexistencia real y efectiva.
Ahora, conviene destacar que desde el mismo interrogatorio de parte, la demandante reconoció la inexistencia de voluntad de la formación del vínculo familiar, al exteriorizar Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) 9 que no era el querer de la pareja, el establecer una comunidad de vida, y si bien, la intención de la demandante y del causante fue el de mantener un vínculo afectivo sin que fuera necesario el departir bajo el mismo techo y lecho, tal escenario no se apoyó en circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, que evitaran inexorablemente la cohabitación en las condiciones ya resaltadas, esto es, bajo el espíritu de una convivencia real y efectiva, en la que lucen aspectos esenciales como la comprensión, el apoyo espiritual y físico, el soporte de los pesos de la vida, aspectos estos que no deben devenir esporádicos, casuales o pasajeros.
Así la cosas, al auscultar el contenido de las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, en lo relativo a aquellas rendidas por Daniel Felipe Rodríguez Trujillo y Rosalía Trujillo Sáenz, al contrastarlas con lo depuesto en el interrogatorio de parte y la versión testimonial de los referidos deponentes, emerge una inconsistencia en torno a la forma en que se presentó la convivencia de la pareja, pues en la prueba extra procesal se plasmó certeramente que la misma se había dado desde el 4 de septiembre de 2011 hasta el 18 de junio de 2019, circunstancia que dista mucho de la prueba recaudada en audiencia, en la que se confesó que nunca hubo una convivencia bajo el mismo techo, ello por decisión de los allí intervinientes, sumado a que, como lo plantea la promotora del proceso, la relación inició desde el momento en que ella tuvo 13 años, sin embargo, en la declaración juramentada, atestiguó que la convivencia se dio únicamente a partir del 4 de septiembre de 2011.
Ahora bien, en lo que atañe a los testigos Daniel Salazar Hakim, Cesar Augusto Sáenz Cubillos y José Patrocinio Pimentel Ibarra, si bien consintieron la existencia de un vínculo afectivo entre Jesús Hernando Rodríguez Sarmiento y Rosalía Trujillo Sáenz, de lo extractado de dichos testimonios no logra acreditarse la convivencia en los términos que exige la ley y la jurisprudencia, para que la demandante pueda hacerse beneficiaria de la prestación pensional, en tanto en lo que refiere al apoyo y solidaridad, tan solo dieron cuenta de aspectos que conocieron por boca del fallecido afiliado, más no por un conocimiento directo de tal situación, lo que los convierte en testigos de oídas, sin que puedan brindar un elemento de convicción contundente que lleve a esta Corporación a tener por probada la circunstancia narrada.
Pese a lo anterior, lo que sí se puede acreditar por el conocimiento directo de los deponentes, es que la demandante y el causante compartían eventos públicos, en los que no se podía establecer con certeza la relación afectiva de la pareja, pues a decir Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 10 de todos los testigos, el demandante siempre fue muy reservado y no daba muestras de afecto para con la demandante, al punto de presentarla incluso como una amiga. En lo demás, no lograron dar cuenta de lasos de afecto, ni el acompañamiento espiritual o la asistencia solidaria, en tanto el fallecido pensionado vivió solo en el predio que se ubica en el barrio Chapinero del municipio de Neiva, donde se auto proveía de lo necesario para subsistir.
No está por demás destacar, que no existe prueba siquiera sumaría al interior del proceso, de la que se pueda establecer el apoyo que se brindaba la pareja en la construcción de un proyecto de vida común, para que así pueda hablarse de la convivencia que exige la norma pensional a efectos de la concesión de este tipo de pensiones, ello en la medida que no existe afiliación a la seguridad social, tampoco pudo establecerse un domicilio en el que la promotora de la acción pudiese haber establecido su residencia, pues tal como lo sostuvo el joven Rodríguez Trujillo, su progenitora no contaba con un hogar estable para habitar, toda vez que pernoctaba en los diferentes sitios donde prestaba el servicio doméstico, o bien en las casas de sus familiares, en especial donde sus tías maternas.
Ahora, es de resaltar que si bien existió un predio en la Rioja, este sólo vino a ser ocupado con posterioridad al deceso del causante, aspectos que son indicativos de la ausencia de solidaridad propia de una pareja con vocación de permanencia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1399 de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar el requisito de la convivencia que trae consigo la ley pensional, enseñó que: “Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) 11 En similares términos, la Corporación de cierre en materia laboral en la sentencia SL 3785 de 2020, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, al punto de la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, moduló que: “Ahora bien, la Corte no ha impuesto alguna suerte de límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugiere la censura en su disertación, al punto que los cónyuges o compañeros deban convivir necesariamente bajo el mismo techo, por algún periodo determinado, o que las separaciones deban ser excepcionalísimas, esporádicas u ocasionales.
Contrario a ello, se repite, lo importante en este tipo de contextos es que, desde el punto de vista material y atendiendo las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia”. En esas condiciones, no desconoce la Sala la existencia de vínculos afectivos entre la demandante y el causante, así como que producto de dichos lazos, se procreó al joven Daniel Felipe Rodríguez Trujillo, sin embargo, al desentrañar si entre la petente y el fallecido pensionado se presentó la convivencia en los términos que exige la ley y la jurisprudencia, la misma no se acreditó, pues se itera, no existe elementos indicativos de la conformación de una pareja estable, permanente, firme, forjada en el apoyo, la comprensión, el socorro mutuo y la solidaridad, pues contrario a ello, lo que se avizora es una relación prolongada sin el componente de la convivencia, de encuentros esporádicos o casuales.
Los argumentos expuestos, considera la Sala, son suficientes para revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, y en consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00073-01 de ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) 12
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por ROSALÍA TRUJILLO SÁENZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho, propuesta por la encartada, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.
TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85413912333f6275da0c2b8b3ad76dbd5b329123bcbf97396766c5a182c01a71 Documento generado en 08/08/2023 11:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica