TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 86 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD: 41001-31-05-001-2020-00418-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones del demandante.
Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 11 de marzo de 1963 e inició la vida laboral el 3 de junio de 1983, a través del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y que, en octubre de 1989, se vinculó a la empresa Distral S.A., siendo afiliado desde un primer momento al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en donde permaneció hasta el 3 de junio de 1994, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual.
Indicó que para el día 3 de junio de 1994, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A., Hoy Protección S.A., empero que, al momento de suscribir el formulario de afiliación, el fondo pensional no le entregó información alguna o asesoría sobre las presuntas ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.
Informó que, para el mes de septiembre de 1999, se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sostuvo que para el 3 y 18 de noviembre de 2020, solicitó de las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual fue desatada negativamente por las convocadas a juicio.
Aseveró que, por medio de comunicado de 7 de octubre de 2020, Porvenir S.A., le realizó una proyección pensional en la que le determinó una mesada pensional en cuantía de $2´876.00, mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida obtendría una mesada de $4´385.818. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 25 de enero de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante en la AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.
A su turno, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el introductorio y con tal propósito formuló las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción / ineficacia, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, la declaratoria de otras excepciones y aplicación de normas legales.
Por último, en lo que refiere a la accionada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la misma guardó silencio. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor JOSE MAURICIO GUARIN CORREDOR para el día 3 de [j]unio del año 1994 mediante formulario No. 029115 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
SEGUNDO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor JOSE MAURICIO GUARIN CORREDOR para el día 13 de junio del año 1996 y 9 de septiembre de 1999 cuando se traslado a la AFP ING – HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta del señor JOSE MAURICIO GUARIN CORREDOR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor JOSE MAURICIO GUARIN CORREDOR del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida…”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que la AFP no probó que le haya brindado al actor, al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, información clara y concreta respecto de las ventajas y desventajas que implicaba dicha decisión, sobre todo las de tipo económico, sumó a ello que, al versar la acción respecto de derechos pensionales, la prescripción extintiva no está llamada a prosperar.
Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes demandadas Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO AFP PORVENIR S.A. Solicita el apoderado de la sociedad demandada la revocatoria de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento de la pretensión sostiene que en el presente asunto la AFP brindó la información clara y suficiente sobre los efectos del cambio de régimen pensional, a la vez que el consentimiento informado para la libre escogencia se materializó a través de la suscripción del formulario de afiliación, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliación, se desconoce el principio de autonomía de la voluntad privada del demandante; así mismo, sostiene, que el actor no tenía ningún derecho consolidado para el momento de su afiliación, los que no se configuran con la simple inscripción sino mediante actos continuos y sucesivos pagos de aportes, que a lo largo del tiempo dan lugar y derecho a las prestaciones del sistema.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Persigue el apoderado de Colpensiones la revocatoria de la sentencia cuestionada, y consecuentemente, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin sostiene que el actor efectuó actos de relacionamiento, como cambio de empleador y actualización de datos, que suponen la voluntad del aquí accionante de continuar con dicho régimen, del mismo modo, sostiene que no es una suposición que el accionante conociera las ventajas y desventajas de continuar en el Régimen de Ahorro Individual debido a su formación profesional, sumado a que el posible desmejoramiento de la mesada pensional alegada no tiene la virtualidad para dejar sin efectos el acto de afiliación. Por último, asegura que en caso de que se confirme la decisión recurrida, se ordene el retorno de los gastos de administración y no se condene en costas a su representada, habida cuenta de que el traslado no fue voluntad de la entidad, sino en estricto cumplimiento de la ley.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 Con tal propósito interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 3 de junio de 1994, el demandante suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado Davivir S.A., hoy Protección S.A., en el que se dejó constancia de la novedad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al privado;
(ii) que el 1° de octubre de 1999, efectuó un traslado horizontal a la AFP Porvenir S.A., y (iii) que el 3 y el 10 de noviembre de 2020, solicitó ante las entidades demandadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, peticiones que fueron resueltas de forma negativa. Aspectos estos, que en todo caso se pueden establecer de la documental visible a folios 42 a 60 del archivo denominado “04.
ANEXOSESCRITODEDEMANDA”, adjunto al expediente digital. Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, en la providencia SL-1452 traída a colación la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.
(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que obra copia de la solicitud de afiliación y traslado del 3 de junio de 1994 ante la AFP Davivir S.A. hoy Protección S.A. (fl. 41 del archivo denominado “04.ANEXOSESCRITODEMANDA”, adjunto al expediente digital), suscrita por José Mauricio Guarín Corredor, documento del que no se advierte que al actor se le haya ofrecido información alguna respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma del peticionario, que tal como lo enseña la CSJ SCL2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado, en todo y cuanto concernía con los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en su derecho pensional.
Referente al interrogatorio de parte rendido por el convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativo en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cambio de régimen pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora. 2 SL12136-2014.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo al afiliado en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.
Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil. Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
De otro lado, sea pertinente advertir que, si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por el demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, que es objeto de reparo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En ese contexto, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11 configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste derecho a Colpensiones a que se imprima condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha orden surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que nace el deber, para las AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena. Por último, Colpensiones se duele de la imposición de costas a cargo de la entidad, al considerar que no intervino en el acto jurídico de traslado y que actuó bajo el amparo de la ley.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 12 Para resolver, preciso se torna remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por concepto costas procesales, del cual, en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.
Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalada para tal fin por la legislación vigente.
De lo expuesto, se tiene entonces, que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, agotando así esfuerzos y capital para ello. Así, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente el reprochar la imposición de condena en costas en cabeza de la entidad, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante se vio compelida acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien dio lugar al litis en esa medida, se confirma lo resuelto por el a quo frente a esta condena.
Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 13 como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión del a quo, no resulta plausible la condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Adicionalmente, pese a que en la sentencia se emitió una orden para que dicha administradora reciba las cotizaciones y rendimientos; lo cierto es, que tal determinación deviene de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el cual, como se analizó devino de conducta atribuible a la AFP Davivir S.A., hoy Protección S.A., y posteriormente a la AFP Porvenir S.A., por ende, y comoquiera que el único fondo privado apelante lo fue la AFP Porvenir S.A., es a este fondo al que le corresponde asumir en su integridad la condena en costas, en consecuencia no se impondrá condena por dicho concepto a cargo de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 20 de agosto de 2021, al interior del proceso seguido por JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el entendido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00418-01 de JOSÉ MAURICIO GUARÍN CORREDOR contra COLPENSIONES Y OTROS (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 14 administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., las costas de esta instancia se encuentran en cabeza de la AFP Porvenir S.A.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 157d6fec29c9d6498f1cbca95a3c29d5207418b6967f1efb2f63ee568cfd12c9 Documento generado en 08/08/2023 11:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica