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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230012101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551-31-84-002-2023-00121-01 Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Accionado: NUEVA EPS Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 075 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), calendado el 14 de junio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Archivo No. 00.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 2 Indicó que el día 29 de mayo de 2023 elevó petición vía correo electrónico ante NUEVA EPS, con el fin que se le reconocieran y pagaran las incapacidades que se efectuaron como consecuencia de su delicado estado de salud, debido a que presenta una discapacidad física total ante la “carencia de autonomía motora y la prevalencia de politraumatismos, trauma raquimedular cerrado grave, lesión cervical c5 con hernia medular, por descomprensión de c5 con fijación anterior con colocación de cilindro expandible extra institucional, disautonomía secundaria trauma raquimedular alto”, tal y como lo indican las historias clínicas No. 1.083.921.159 emitidas por la CLÍNICA MEDILASER y el Centro Terapéutico Integral FISIOHOME S.A.S., como consecuencia de un accidente automovilístico registrado hace aproximadamente dos (2) años.

Señaló, que tiene una pérdida de capacidad laboral de 92% según concepto médico emitido por la aseguradora SEGUROS ALFA, con concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la entidad accionada, estructurado desde el día 14 de diciembre de 2022 hasta el día 13 de junio de 2023, según certificado de incapacidad emitido por el CENTRO TERAPÉUTICO INTEGRAL FISIOHOME.

Aclaró que pese a que dicho porcentaje lo hace acreedor de una pensión de invalidez, hasta el momento la misma se encuentra en trámite, y por tanto, las incapacidades han sido su sustento económico hasta el día de hoy, las cuales se han prolongado por más de 540 días como consecuencia del grave e inestable estado de salud. Informó que durante todos estos meses ha estado reclamando el pago de las incapacidades de manera verbal ante la EPS, obteniendo una respuesta negativa y demoras injustificadas mediante la imposición de formalismos para el desembolso de las mismas, en desconsideración absoluta a ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 3 su estado de minusvalía desde hace más de dos años, teniendo que radicar otras acciones para la obtención de su derecho.

Por ultimo afirmó, que de su ingreso salarial dependen sus progenitores, ambos adultos mayores de la tercera edad, quienes no cuentan con ingresos para suplir sus necesidades básicas y que como consecuencia del no pago de las incapacidades se han vulnerado sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto su situación económica ha empeorado, adquiriendo obligaciones naturales para suplir temporalmente las necesidades básicas y vitales de su hogar.

Más recientemente, durante el curso del trámite constitucional, indicó que la entidad PORVENIR S.A. de forma juiciosa y rigurosa adelantó el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, ha reconocido la pensión de invalidez y ha adelantado el pago del retroactivo. Sin embargo, la vulneración persiste por parte de la NUEVA EPS, puesto que la presente acción se inició para reclamar las incapacidades dejadas de pagar causadas con posterioridad al día 540 y no la pensión de invalidez, prestación económica que no se ha cancelado y que debe pagarse como quiera que se causó con antelación al reconocimiento de la pensión de invalidez y fueron emitidas desde el mes de diciembre hasta la concesión de la pensión. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS pagar los subsidios por incapacidad adeudados, de igual manera el pago normal y continúo de todas las incapacidades que en adelante surjan como consecuencia de sus afectaciones de salud hasta el día en que se reconozca la pensión de invalidez.

ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 4 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-. NUEVA E.P.S2 Indicó que el accionante presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual no aplica al reconocimiento temporal, debido a que la misma, marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones.

En cuanto al pago de incapacidades futuras señaló que un reconocimiento de esta naturaleza, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos, y que conforme a la sentencia T -259 de 2019, de la Corte Constitucional “no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”, por lo que no es procedente ordenar el pago de incapacidades cuando aún no se han causado, convirtiéndose en hechos futuros e inciertos.

Por último, solicitó denegar la acción constitucional, ya que el accionante no demostró la vulneración de derechos fundamentales y advirtió que el pago de prestaciones económicas no es procedente solicitarlo vía acción de tutela. 2.3.2-. FONDO DE PENSIONES PORVENIR3 2 Archivo No. 03. Expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 06, 10 y 15.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 5 Manifestó que la acción constitucional es improcedente, pues no existe violación de ningún derecho fundamental, toda vez que el accionante se encuentra pensionado por invalidez y le fue reconocido un retroactivo pensional desde el 01 de junio de 2023, por valor de $13.901.037.

Afirmó que la tutela no es el medio para reclamar las prestaciones sociales, máxime cuando es evidente que, por el transcurso del tiempo, el pago de las mismas no sustituye su mínimo vital y más cuando ya se encuentra percibiendo una pensión de invalidez. Indicó, que el actor busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al 540 y que el reconocimiento y pago de las mismas se encuentran a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia T-144 de 2016.

Solicitó denegar o declarar improcedente la pretensión de la acción de tutela pues no existe vulneración de derechos por parte de Porvenir, ya que dicha Entidad ya canceló las incapacidades emitidas de día 181 al 540. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING, frente la NUEVA EPS conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Archivo No. 08.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 6 SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING, a partir del día 541 de incapacidad, es decir, desde el 26 de enero de 2023 hasta el hasta el 31 de mayo de los corrientes; en razón a que a partir del primero de junio de 2023 cuenta con reconocimiento pensional.

El pago deberá realizarse a más tardar pasados 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia en la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. en la cuenta de ahorros No. 46618173160.

TERCERO: EXCLUIR de responsabilidad a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A en la vulneración de derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING, al no encontrarse acción u omisión imputable a dicha entidad”. Consideró el juez de primera instancia, que el pago de incapacidades posteriores al día 540 se encuentran a cargo de la EPS, como lo establece el marco normativo y jurisprudencial. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el accionante impugna argumentando que conforme el numeral segundo del resuelve, el tiempo otorgado para que la NUEVA EPS cancele lo adeudado, es decir, 20 días hábiles no es un tiempo prudente a razón que se está vulnerando su mínimo vital, razón por la que solicita que el mismo se acorte, imponiendo el cumplimiento de la orden constitucional a la mayor brevedad. 5.- CONSIDERACIONES Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, calendada el 14 de junio de 2023, 5 Archivo No. 11 Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 7 respecto de la acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING contra NUEVA E.P.S. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es el accionante el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a la entidad administradora de la seguridad social en salud NUEVA EPS, en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de ella.

Así mismo se advierte cumplido el requisito relacionado con la (iii) inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable entre el 29 de ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 8 mayo de 2023, fecha en la que el accionante radicó ante NUEVA EPS, la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas que hasta la fecha continúan sin ser satisfechas.

Respecto al requisito de (iv) subsidiariedad, se advierte que es pacifica la tendencia tuitiva de la Corte Constitucional6, al reconocer la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en tanto que, lesionen gravemente el mínimo vital, puesto que su importe, resulta un emolumento que sustituye el salario como ingreso para sustentar los gastos personales de trabajador incapacitado y/o su núcleo familiar, de modo que la imposición de barreras administrativas y la acreditación de requisitos o trámites adicionales constituyen una talanquera para acceder a los recursos que garantizan la congrua subsistencia. Una vez superado el umbral del examen de procedencia de la presente acción constitucional, emprenderá la Sala el análisis de fondo del caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si el tiempo estimado por el a quo es prudente para el pago de las incapacidades adeudadas por parte de NUEVA EPS.

Pues bien, para desatar el meollo del litigio, empecemos por definir el derecho al mínimo vital así: 15. En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional 6 Corte Constitucional. Sentencias T-523 de 2020, T-194 de 2021, T-265 de 2022, entre otras.

ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 9 que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional7.

En ese sentido, NUEVA EPS, al rehusarse al pago de las incapacidades, vulneró el mínimo vital, salud, integridad física y moral del accionante, puesto que el pago de incapacidades son acreencias laborales que tienen como objetivo suplir el salario del trabajador. Además el accionante acreditó que, el pago de las incapacidades es el único medio de subsistencia con el que cuenta para los gastos de su hogar y desde hace más de 05 meses no recibe dinero de las incapacidades generadas por parte de NUEVA EPS.

Es por ello que el a quo le amparó sus derechos fundamentales, ordenando a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades extendidas por sus médicos tratantes, concediendo para el efecto un término que para la Sala, no se aprecia desproporcionado ni arbitrario, en tanto que se compadece de los trámites administrativos que deben suscitarse al interior de la entidad para efectuar el desembolso correspondiente, que le permita cumplir sin retraso lo mandado, unido a qué, como lo informó el fondo de pensiones PORVENIR al dar respuesta a la presente acción, el accionante se encuentra pensionado por invalidez y le fue reconocido un retroactivo pensional desde el 01 de junio de 2023, por valor de $13.901.037, hecho que fue aceptado por este, significando que en la actualidad tiene solvento para su congrua existencia, por 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-548 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41551 31 84 002 2023 00121 01) CRISTIAN ANDRÉS CARRILLO STERLING Contra NUEVA EPS 10 lo que no habrá lugar a acoger los reparos que formuló, causándose la inexorable confirmación integral de la sentencia de primer grado. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, conforme a las razones esbozadas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05b8979d43c9223298d1dce9161a5bd77902d0d9f660571a1604a6086581160 Documento generado en 04/08/2023 07:41:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica