Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230014601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARCOS MANUEL VEGA OSPINA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S - IPS UT- CLÍNICA NUEVA EL LAGO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001 31 05 001 2023 00146 01 Accionante: MARCOS MANUEL VEGA OSPINA Accionada: NUEVA E.P.S - IPS UT- CLÍNICA NUEVA EL LAGO Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 076 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) respecto de la acción de tutela instaurada por MARCOS MANUEL VEGA OSPINA actuando en nombre propio, contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1Documento No. 003 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 2 Afirmó que cuenta con 63 años de edad, de estado civil casado con AURA ROSA VALDERRAMA quien es pensionada devengando el equivalente a un mínimo, mesada con la cual subsisten los dos, ya que debido a las patologías diagnosticadas por su médico tratante no puede laborar.

Que se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S, bajo el régimen contributivo (beneficiario), que padece “MIELOPATIA, POLINEUROPATIA Y PARAPLEJIA ESPASTICA”, que le producen mucho dolor y restricción para la movilidad requiriendo de terceros para las labores cotidianas. Indicó que los especialistas en medicina física y rehabilitación le ordenaron: “una silla de ruedas convencional para paciente adulto plegable liviana espaldar a nivel del borde inferior de las escapulas apoya pies abatibles # 1 (uno). - caminador en aluminio para paciente adulto ajustable en altura # 1 (uno)” 2.

Y que el especialista en Neurología, el día 7 de septiembre del 2022, le ordenó consulta de valoración por infectología de carácter urgente, la cual tan solo hasta el 3 de abril de 2023 le fue autorizada a la IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO ubicada en Bogotá D.C., y se le agendó cita para el día 22 de junio hogaño, la cual considera que debe ser reagendada para una fecha más cercana teniendo en cuenta el carácter urgente que advirtió el especialista que la ordenó. Manifestó la imposibilidad de sufragar los gastos que demanda su desplazamiento y el de su acompañante, así como la alimentación, hospedaje, suyo y de su acompañante, ya que él no cuenta con ingresos que le permitan solventar dichos costes; por lo que solicita a la NUEVA EPS S.A le sean reconocidos los valores por concepto de viáticos. 2Documento No. 003 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 3 2.2.- PETICIÓN Mediante la presente acción constitucional el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, en consecuencia ordenar a NUEVA E.P.S. i) le sea entregada la silla de ruedas y el caminador de aluminio en las condiciones prescritas por medicina física y rehabilitación ii) que la IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO le reprograme cita consulta por infectología para una fecha próxima, iii) el reconocimiento de transporte intermunicipal e interdepartamental, alimentación y alojamiento para el señor MARCOS MANUEL VEGA OSPINA y su acompañante. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S3 Indicó, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que dicha prestación se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social.

Frente a la reasignación de cita indicó, que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio. Con respecto a la solicitud de ayudas técnicas, la EPS denotó que “dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder 3 Documento No. 007 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 4 inferirse tajantemente de la historia clínica o del resumen de la cita médica referida su urgencia, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos”. 4 Frente al reconocimiento de transporte para el señor VEGA OSPINA y un acompañante, señaló que la petición se direccionó a la dependencia respectiva del área técnica para que revise el caso y gestione lo pertinente; adicional, recalco que “una vez el usuario tiene conocimiento de que la prestación de los servicios se realizara fuera de su lugar de residencia debe cumplir con su deber de afiliado y radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecidos para tal fin” 5, solicitud que no se ha hecho.

Frente al reconocimiento de hospedaje y alimentación, señaló que son servicios que no se encuentran dentro de aquellos previstos en el Sistema de Salud, por lo tanto, en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes.

Manifestó que, la petición del tratamiento integral no es procedente pues se trata de amparar situaciones inciertas, hipotéticas y futuras. 2.3.2.- IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO 6 Informó al despacho haber dado cumplimiento a lo requerido por el accionante, reasignando la cita consulta por primera vez con infectología para 4 Documento No. 007. página No. 005.

Cuaderno No. 001. Expediente digital Primera Instancia 5 Documento No. 007. página No. 008. Cuaderno No. 001. Expediente digital Primera Instancia 6 Documento No. 008 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 5 el día 02 de mayo del mismo año, quedando así satisfecha su solicitud y por ende solicita ser desvinculada del proceso. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7 En sentencia proferida el 24 de abril del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA y a la SALUD al señor MARCOS MANUEL VEGA OSPINA, ordenándole a la NUEVA EPS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de programación de entrega de la silla de ruedas convencional y caminador en aluminio, lo que en todo caso verificará en un plazo no superior a 15 días.

Igualmente, se le ordenará en el mismo lapso inicie el trámite de revisión de entrega de gastos de transporte y estadía para el actor y un acompañante para que pueda, atender la cita médica programada en la ciudad de Bogotá, y que ya le fue modificada por IPS UT- CLÍNICA NUEVA EL LAGO.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA al señor MARCOS MANUEL VEGA OSPINA, ordenándole a la NUEVA EPS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie trámite de ofrecimiento de un tratamiento integral a la grave enfermedad que lo aqueja, entregándole los medicamentos, tratamientos y consultas ordenados por su médico tratante.

TERCERO: ABSOLVER a IPS UT- CLÍNICA NUEVA EL LAGO, de la presente acción Lo anterior al considerar la cuestionable actitud de la NUEVA EPS, quien para el a quo desconoció que el accionante es un adulto mayor y que sumado a ello la grave problemática de salud, lo configura como una persona de especial protección constitucional; por consiguiente, tuvo cabida al citar los antecedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal Constitucional y exponer sobre el derecho a la salud y a su continuidad. 7 Documento No. 0010 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 6 También, al ver superada la petición del accionante respecto a la reprogramación de la cita de consulta con infectología, fue desvinculada la IPS UT CLÍNICA NUEVA EL LAGO del proceso 4.- IMPUGNACIÓN 4.1.

NUEVA E.P.S8 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, NUEVA E.P.S impugnó solicitando revocar el numeral segundo, respecto a la cobertura de tratamiento integral. Indicó que, se debe determinar si el accionante cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Informó que, NUEVA E.P.S ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Manifestó que erró el despacho judicial al proferir amparo por hechos futuros e inciertos, anticipándose al incumplimiento de sus deberes, lo que percibe como una presunción equivocada de su mala fe.

Relató que le ha prestado al accionante, todos los servicios que ha requerido, sin que exista una amenaza actual o inminente que hiciera necesaria la producción de una orden judicial para la garantía de su derecho a la salud. 8 Documento No. 014 expediente digital ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 7 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NUEVA E.P.S., respecto a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Fluye necesario aclarar que no obstante, la fecha de expedición de la sentencia de primer grado que data del 24 de abril de 2023 y el proveído que concedió la alzada del 04 de mayo de 2023, tan solo hasta el 04 de julio de 2023, la presente acción fue sometida al reparto de segunda instancia, luego de que el secretario del juzgado de primer grado evidenciara esta circunstancia el 30 de junio de 2023 conforme a la constancia secretarial que obra en archivo 17 del expediente digital.

Así las cosas, esta Sala se encuentra en oportunidad para emitir la sentencia de segundo grado conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 8 efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor MARCOS MANUEL VEGA OSPINA es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la NUEVA E.P.S, por ser la entidad encargada de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud.

Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba satisfecho, toda vez que transcurrió un plazo razonable desde que se emitió la orden para el requerimiento de la silla de ruedas y caminador y, el día que se instauró la acción de tutela -abril 18 de 2023-, mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”9. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 9 Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.3.- CASO CONCRETO La inconformidad traída en sede de impugnación por la NUEVA E.P.S., se estructuró en términos de argumentar la improcedencia del tratamiento integral ordenado en primera instancia en favor del accionante, quien es un adulto mayor teniendo en cuenta que ronda los 63 años de edad, el cual recibe atención en salud por cuenta de la entidad accionada a través de régimen contributivo como beneficiario, que tiene un diagnóstico de MIELOPATIA, POLINEUROPATIA Y PARAPLEJIA ESPASTICA, cuyos padecimientos redundan principalmente en su disminución física, que ocasiona reducción de movilidad, teniendo que requerir de un tercero para el desempeño de actividades de la vida diaria.

Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ( ) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran: i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 10 a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Respecto a la protección de adultos mayores la Corte Constitucional en sentencia T-066 del 2020 ha expresado lo siguiente: Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[114]. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas[115].

Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008[116] lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

En palabras de la Corte: ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 11 “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[117].. Frente al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha dicho en sentencia T-038 de 2022 que la procedencia del mismo se da cuando se cumplen los siguientes criterios: “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140].” 10 De igual manera, aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros bajo los cuales la EPS debe brindar la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Es así como en sentencia T-259 de 2019, indicó: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante [43]. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44].

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” [45]. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente [46].

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 12 sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” [47].

Analizados en el caso en concreto, el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que el accionante cuenta con distintas órdenes médicas emitidas por los especialistas que lo tratan, que no solo dan cuenta de su diagnóstico sino también de los insumos que requiere para sobrellevar las consecuencias que dichos padecimientos generan en su salud, las cuales datan del 14 de julio de 202211, sin que hasta la fecha hayan sido atendidas por la EPS denunciada, extendiendo en forma injustificada su dependencia de un tercero para su movilidad y las incomodidades generadas por no contar con los insumos adecuados para su descanso y su desplazamiento, las cuales fueron ratificadas recientemente, en consulta del día 23/02/2023, en la que se advirtió que “EL PACIENTE TIENE GRAN LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD Y AFECTACIÓN DE SU INDEPENDENCIA POR LO CUAL REQUIERE DISPOSITIVOS DE ASISTENCIA COMO SILLA DE RUEDAS Y CAMINADOR” (…) PENDIENTE AUTORIZACION Y ENTREGA SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA PACIENTE ADULTO (…)”.12 Siguiendo con la verificación de los parámetros transcritos se advierte que si bien el accionante, está vinculado al régimen contributivo, lo está en calidad de beneficiario, que por su condición, depende física y económicamente de su esposa, la cual se encuentra pensionada con un salario mínimo.

Lo anterior, aunado a las patologías que tiene diagnosticadas y su condición de adulto mayor ponen en evidencia su debilidad manifiesta y la 11 Folio 4. Documento No. 0016. Cuaderno No. 001. Expediente digital Primera Instancia 12 Folio 4. Documento No. 0019 Y 0020. Cuaderno No. 001. Expediente digital Primera Instancia ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 13 necesidad de la protección constitucional que imploró y que apropiadamente el juez constitucional de primer grado le concedió. Así las cosas, se encuentran satisfechos los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral del accionante, toda vez que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, se logra colegir en primer lugar que la NUEVA E.P.S no ha actuado con la debida y esperada diligencia para el cumplimiento de sus obligaciones, pues ha dilatado la prestación del servicio de salud requerido, por casi un año, pues desde el 14 de julio de 2022, se hicieron prescripciones por su médico tratante, sin que hasta esta altura se haya garantizado su suministro.

De todo lo expuesto se concluye que acertadamente el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado por el accionante, encontrando adecuadas las medidas que adoptó para garantizar los derechos fundamentales invocados, concediendo la continuidad en la prestación de los servicios de salud de manera integral, en consecuencia, se emitirá confirmación integral a la misma.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). ST2 (41001 31 05 001 2023 00146 01) MARCOS MANUEL VEGA OSPINA contra NUEVA E.P.S 14 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4d8a0312f8bc1959a8ed194582e37c8bffa345ac21f23a1b2324751c09ad667 Documento generado en 04/08/2023 07:41:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica