República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUTH RAMÍREZ SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001 31 05 003 2020 00224 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 82 del 04 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 09-feb-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, junto con sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el día 12 de septiembre de 1966, contando a la fecha de presentación de la demandada con 53 años de edad. Relató que inició su vida laboral en enero de 1995, fecha desde la cual, estuvo afiliada al Sistema General en Pensiones, efectuando aportes al ISS hoy Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 2 Señaló que el 06 de marzo de 1998, se trasladó a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. No obstante, precisó que los asesores de la AFP COLMENA no le brindaron una asesoría integral, ni información suficiente respecto de los beneficios y consecuencias negativas del traslado al RAIS, así como tampoco, el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual para consolidar el derecho a la prestación económica.
Indicó que el 04 de mayo de 1999, se trasladó a PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., donde estuvo afiliada hasta el mes de mayo de 2002, fecha en la cual, se trasladó a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A. Refirió que en el mes de abril de 2008, se trasladó desde la AFP ING a COLFONDOS; y posteriormente, en el mes de noviembre de 2013, retornó a PORVENIR S.A. Sostuvo que ha peticionado la ineficacia de la afiliación, el retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 03 de septiembre de 2019, dirigidas a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS, PORVENIR S.A., empero las entidades de la seguridad social negaron su pretensión. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A.: Guardó silencio. 2.2.2. COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actora se encuentra legalmente afiliada a PORVENIR S.A., por traslado que hiciera desde COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS; y habiendo realizado varios traslados por distintos fondos, en diferentes fechas.
Refirió que no existió vicio del consentimiento, pues al momento del traslado, la demandante en el formulario de afiliación con su firma, consignó su voluntad de afiliación y dejó constancia de que su petición de traslado se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 3 Dijo que las AFPs siempre están dispuestas a brindar información a sus afiliados, y que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, Resaltó que desde la afiliación y/o traslado de régimen, la actora no manifestó inconformidad alguna respecto de la información brindada, dando a entender que las mismas se cumplieron a cabalidad, generando así expectativas referentes a que la afiliación se ejecutó conforme a la ley, por tal razón no puede aceptarse que después de tanto tiempo se alegue nulidad de afiliación, desconociéndose principios rectores de la buena fe y de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “declaratoria de otras excepciones”, y “aplicación de las normas legales”. 2.2.3 PROTECCIÓN S.A. Señaló que El día 06 de marzo de 1998, la señora RUTH RAMÍREZ SÁNCHEZ, solicitó de manera libre y voluntaria la afiliación a Pensiones y Cesantías COLMENA hoy Protección S.A., en la cual no obra constancia de situación anómala o constreñimiento Dijo que el traslado efectuado por la señora RUTH RAMÍREZ SÁNCHEZ a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., estuvo precedido de información clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas, desventajas, y en general todo lo atinente a la regulación que en materia pensional expide el Gobierno Nacional, asesoría que se materializó mediante el diligenciamiento y firma del correspondiente formulario de suscripción. Resaltó que la accionante se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR, el 04 de mayo de 1999, entidad en la cual se encuentra actualmente afiliada, y allí se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 4 trasladaron todos los aportes, como también los saldos a favor de la señora RUTH RAMÍREZ SÁNCHEZ. Indico que no es procedente la orden de devolver las sumas que se descontaron por comisión de administración, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa; así como tampoco, el valor del seguro previsional, ya que mensualmente fueron utilizados para pagarle a la respectiva aseguradora.
Propuso como excepciones, “declaración de manera libre y espontánea de demandante al momento de la afiliación de la AFP”, “inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante en la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.”, “buena fe por parte de la AFP Protección S. A”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”, “prescripción” y “excepción genérica”
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 09 de febrero de 2022, resolvió declarar INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo RUTH RAMÍREZ SÁNCHEZ a PROTECCIÓN S.A., y los que hiciera posteriormente. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente, girar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos bonos pensionales, aportes, intereses y demás; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Seguidamente, señaló que en el caso no debía demostrarse una causal de nulidad, pues la figura jurídica aplicable es la de ineficacia por falta de información, y su consecuente trasgresión al principio de libre escogencia del régimen.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 5 Refirió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el deber de brindar información corresponde a las AFP desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y en virtud de la responsabilidad profesional, y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación; no obstante, en el caso, las demandadas no demostraron haberle explicado a la demandante las ventajas y desventajas del traslado, pues el simple formulario es insuficiente para probar que se le ofreció la información pertinente, es decir, que el consentimiento fue informado.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. PORVENIR S.A. Recurrió la decisión de instancia, argumentando que la demandante ratificó su voluntad de pertenecer al RAIS, mediante actos de traslados de AFP dentro del RAIS. Así mismo, dijo que la información recibida por la usuaria, no solo debe ser evaluada desde el contrato primigenio por tratarse de un negocio de tracto sucesivo, y que los operadores judiciales, deben definir las condiciones fácticas que configuran la verdadera voluntad de los afiliados.
Sostuvo que en el caso bajo examen, no se probaron vicios en el consentimiento, así como tampoco, el error en que pudo haber incurrido la AFP. 4.2. COLPENSIONES Indicó que no puede exigírsele a la AFP, el cumplimiento de obligaciones que no se encontraban vigentes al momento de efectuarse la afiliación; y que la información que recibió la usuaria por parte de los asesores de la AFP fue suficiente, clara y diáfana.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES En auto del 07 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme el art. 13 de la Ley 2213 de 2022; pronunciándose las partes así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 6 5.1.1 PORVENIR S.A. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no se probaron, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.
Refirió que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Sostuvo que de presentarse alguna irregularidad, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del C.C., por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado. Adicionalmente, indicó que Porvenir S.A siempre le garantizó el derecho de retracto, sin que ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte.
Adujo que jurídicamente no es viable imponerle cargas distintas a mi representada, a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la parte demandante, pues constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima. Por otra parte, arguyó que, en el evento de considerarse que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, se tenga en cuenta que conforme el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, solo debe trasladarse “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes. 5.1.2 COLPENSIONES Señaló que no es posible conceder el traslado de régimen pensional de personas que les falta menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 7 Dijo que la ineficacia no debe tomarse como un argumento constitucional suficiente para que se abra un dique que permita, sin ningún tipo de exigencia legal, autorizar los traslados de manera discriminada, generando un perjuicio en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Expuso que las administradoras siempre están dispuestas a brindar información a sus afiliados, y que su conducta obedeció a una decisión libre y voluntaria, pues la misma, se ve manifestada con la suscripción del formulario de vinculación. Además, que desde la afiliación y/o traslado de régimen, la actora no ha manifestado inconformidad alguna respecto de la información brindada, dando a entender que las mismas se cumplieron a cabalidad, generando así expectativas de que la afiliación se ejecutó conforme a la ley, por tal razón no puede aceptarse que después de tanto tiempo se alegue nulidad de afiliación, desconociéndose principios rectores de la buena fe y de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y en consecuencia, si es procedente su retorno al RPMPD.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De la ineficacia del traslado. Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 8 Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 9 En el caso concreto, la parte demandante, alega que PROTECCIÓN S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la demandante se trasladó desde Colpensiones, a Colmena Cesantías y Pensiones –hoy PROTECCIÓN S.A.-, mediante formulario de afiliación del 06 de marzo de 1998.
Para dicha fecha, se Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 10 encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó PROTECCIÓN S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle a la actora la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 11 encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada a la demandante, estuviera orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, ya que la actora desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro. De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron a la afiliada la información completa y veraz sobre su situación pensional.
La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales, motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar.
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles.
Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 12 de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción. Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido.
De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos de la afiliada han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida. Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”3. En consonancia con lo anterior, se adicionará el numeral tercero, en el sentido que se ordena a PORVENIR, trasladar, además de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se condenará en costas a PORVENIR S.A., ante la improsperidad de la alzada. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-224-01 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 09-feb-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que se ordena a PORVENIR, trasladar, además de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante sentencia proferida el 09-feb-2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A., ante la improsperidad de la alzada.
CUARTO: NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado QUINTO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f2ba9fd26961a65d2b3afb46addf6b0d0239de1b678a8c1485558303baa4e4 Documento generado en 04/08/2023 08:53:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica