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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320200015801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI \ DEMANDADO: Suj. YEZID GAITAN PEÑA, GENOVEVA GAITAN RIVERA y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO DE EXPROPIACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- CONTRA YEZID GAITÁN PEÑA Y OTROS. RAD. No. 41001-31-03-003-2020-00158-01 (ASC).

AUTO Se resuelven las solicitudes elevadas por las partes, a raíz del auto de 15 de mayo de 2023, a través del cual la suscrita ordenó poner en conocimiento el dictamen pericial decretado de oficio y rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, al interior del presente asunto.

ANTECEDENTES A través de proveído de 8 de noviembre de 2022, este despacho decretó de oficio una prueba pericial dirigida a definir los perjuicios que por concepto de lucro cesante se causaron a raíz de la expropiación dispuesta en la Resolución No. 20206060010145 de 27 de julio de 2020, emitida por la ANI y, en particular, los réditos dejados de percibir con ocasión de la explotación económica de 104 árboles de teca de propiedad de Eyder Patiño Cabrera; para lo cual, se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC de conformidad.

El 11 de mayo de 2023, la entidad en mención rindió la experticia, la que se ordenó poner en conocimiento de las partes en proveído de 15 de mayo de 2023, por el término de diez (10) días, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código General del Proceso. A través de escrito de 26 de mayo de la anualidad que avanza, el apoderado del recurrente Eyder Patiño Cabrera solicitó la adición del dictamen pericial, ello por cuanto, la perito designada por el IGAC circunscribió su trabajo únicamente al lucro Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 2 cesante relativo al cultivo de árboles de teca, pero no se pronunció en torno a las demás especies que existían en el “Lote El Edén de los Busiracos”, en fase de producción, y que resultaron afectadas por el acto expropiatorio.

Adicionalmente, refirió que al establecerse el flujo de caja, no se hizo alusión al sistema de riego que se implementó en el terreno, con mangueras y otros elementos dispuestos para proveer agua a las tecas. También peticionó que se aclare el peritaje, (i) pues no se explicitó si el cálculo del lucro cesante se efectuó teniendo en cuenta las características de cada árbol de teca, individualmente considerado, o de manera uniforme;

(ii) respecto del tiempo de rendimiento o cosecha del cultivo; (iii) si podía optimizarse el rendimiento económico de las tecas, al destinarse la madera a uno u otro propósito; (iv) el tiempo que se tomó para la proyección del perjuicio; y (v) frente a las demás especies, si el aprovechamiento se reduce solo a madera o a frutos. Por su parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, se pronunció en el sentido de relacionar sus diversos reparos contra el ‘avalúo’ allegado por el IGAC, y solicitó que se decline el mismo y, en su lugar, se deje en firme el aportado en sede de primer grado, a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá. Para resolver, se CONSIDERA Señala el artículo 231 del Código General del Proceso, en punto del dictamen pericial decretado de oficio, que “rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. Norma que debe leerse en clave con el canon 228 ibidem y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige la actuación en segunda instancia. El precepto 228 del C.G.P. regula la contradicción del dictamen, incluso de aquel decretado de oficio, la cual sólo puede efectuarse a través del correspondiente Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 3 interrogatorio del perito en audiencia o de la aportación de un nuevo dictamen pericial: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Así las cosas, comoquiera que el peritaje allegado por el IGAC respondió a la necesidad de tener más elementos de juicio en torno al lucro cesante peticionado por el recurrente, se avizora que el único mecanismo de contradicción de dicha experticia, en esta sede, es con la citación del perito a audiencia, sin que sea dable su declinación o aclaración por esta vía. Ahora, si bien el apoderado del doctor Eyder Patiño Cabrera solicita que se adicione el dictamen, es decir, que se extienda el contenido del mismo sobre puntos que, en su criterio, no se abordaron, lo cierto es que tal pedimento no es procedente toda vez que la experticia se decretó a fin de despejar los embates esgrimidos en el recurso de apelación (art. 321 inciso 1° C.G.P.), uno de los cuales fue, precisamente, el atinente al lucro cesante, que el recurrente circunscribió a los árboles de teca, como se evidencia a continuación (PDF “013SUSTANTACION RECURSO DDA”): “En cuanto al lucro cesante, el error es de mayor jerarquía. El perito se limitó a decir: “que no aplica‟ o „no se aporta información contable o tributaria que soporte el cálculo”.

Corresponde advertir, en primer lugar, que el señor perito no requirió de ninguno de los demandados, incluyendo al liquidador de la Corporación accionada, para que le presentaran tales documentos o soportes. No hay por parte del auxiliar de la justicia, indicación sobre a quien le pidió información o documentos respecto del lucro cesante.

No debe olvidarse que son nueve (9) los demandados. Es más, señora Magistrada, no se supo cuando se realizó el dictamen. Pero lo que es peor, durante la audiencia de contradicción (abril de 2021), el perito aceptó que en la franja de terreno que se le expropia a mi representado, aparece un plantío de árbol teca‟. Aceptó, igualmente, que dicha especie no es nativa y, regularmente, está destinada a la producción de madera.

Y si ello es así, porqué razón, cuando rindió el dictamen no concluyó que sí aplicaba lucro cesante. Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 4 No se percató, en una omisión inexcusable, dada su calidad de experto, que el demandado tenía desde años anteriores registrado ante el ICA (procedimiento indispensable para el cultivo de la madera), el cultivo señalado.

Y, en el proceso, ciertamente, se demostró que mi representado contaba con el registro ante el ICA. Esa averiguación, que le correspondía al perito, no se hizo y cualquier experto sabe que es un primer paso para acoger o descartar un posible lucro cesante alrededor de cultivos productivos. Ni siquiera requirió de mi mandante la exhibición de ese u otros documentos”.

Nótese cómo los motivos de impugnación, en lo que toca al lucro cesante, se ciñeron a las tecas que presuntamente había en la franja de terreno objeto de expropiación; por ello, en el proveído en que se decretó el dictamen pericial se acentuó que era menester averiguar, en particular, el lucro cesante dimanado de dicha especie de árbol.

Bajo ese norte, no se avizora la viabilidad de la adición solicitada. No está por demás resaltar que si a juicio del recurrente, el dictamen pericial del IGAC no es completo, los demás elementos de convicción que integran el informativo deberán confluir para la acreditación, v.gr., de las especies que no se tuvieron en cuenta, en desarrollo de la carga de la prueba (art. 167 del C.G.P.), pues es a él a quien incumbe probar los supuestos y perjuicios que solicita, y la prueba de oficio es tan solo un medio más que milita en el expediente y que permite que se forme la convicción del juzgador.

Bajo esa línea, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “(…) Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán…”. En consecuencia, bajo una lectura armónica de las disposiciones a que se ha hecho referencia, en la parte resolutiva se denegarán las solicitudes de las partes; y se convocará a audiencia para la contradicción del dictamen pericial arrimado por el IGAC, y en el curso de la cual, además, se escucharán alegatos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 5 PRIMERO.- NEGAR las solicitudes elevadas por las partes, en torno a la adición, aclaración y declinación del dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, CONVOCAR a audiencia para el próximo 23 de agosto de 2023, a las 9:00 a.m., la cual se desarrollará vía virtual, a fin de surtirse la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio y rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; así mismo, se escucharán alegatos de conclusión. Por Secretaría, REMÍTASE el enlace de conexión correspondiente.

TERCERO. - Por Secretaría, OFÍCIESE a Jéssica González Romero, perito adscrita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, y quien suscribió el dictamen pericial allegado el 11 de mayo de 2023, a fin de que se sirva comparecer a la audiencia programada en el numeral anterior, para la contradicción de la experticia, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef8f475372f5f8ee0f2315af5569f993a580ae93d52d0cbe79e8055bd4dcc743 Documento generado en 04/08/2023 10:47:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica