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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120230009101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Nirz on Mena Bonilla \ ACCIONADO: Suj. Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud de Pitalito, Asmet Salud E.P.S y Hospital San Antonio de Paul de Pitalito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-05-001-2023-00091-01 Accionante: Nirzon Mena Bonilla. Accionados: Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud de Pitalito, Asmet Salud E.P.S y Hospital San Antonio de Paul de Pitalito Vinculados: Centro Regulador de Urgencias y Emergencia del Huila, Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, Sociedad de Cirugía del Huila - Oftalmolaser SAS, Clínicas, Emcosalud, UROS, Medilaser y Belo Horizonte ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por Asmet Salud E.P.S, en contra de la sentencia emitida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira el promotor que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, se ordene la “atención a un centro médico especializado en oftalmología (…) si esperamos la disponibilidad de la remisión solicitada por la doctora Ivonne estaría expuesto a perder mi ojo izquierdo.” 41551-31-05-001-2023-00091-01 Esgrimió el accionante que, el 13 de mayo del cursante año, cuando se encontraba realizando actividades con una guadaña, en la finca “la Cabana” ubicada en la vereda Bajo Sitia de Suaza, sufrió un accidente en el ojo izquierdo y al día siguiente le practicaron un procedimiento quirúrgico, para extraer un cuerpo extraño. Posteriormente, la doctora Ivonne Esperanza Leal Betancourt, le ordenó una tomografía, en la cual pudo verificarse la existencia de un trozo de metal en el ojo y a la data de presentación de la tutela, el gestor, se encuentra a la espera de la remisión a un centro médico especializado, demora que coloca en riesgo su salud y la posible pérdida del ojo izquierdo. 2.

Pronunciamiento de las accionadas y vinculadas. ASMET SALUD EPS S.A.S., por intermedio de apoderada especial, explicó de manera primigenia que: “con el fin de garantizar la atención y efectividad del servicio de salud, cuenta con gerentes asignados a cada una de las sedes, que son los encargados, de la gestión y cumplimiento de las órdenes judiciales, para los usuarios, que se encuentren asignados, a su regional.” Frente a los hechos, informó que el 23 de mayo de 2023, el señor Mena Bonilla fue atendido por medicina subespecializada en retina en la IPS OFTALMOLASER, donde, además, se le ordenó extracción de catarata e implante de lente intraocular más vitrectomía anterior, servicio que efectivamente ya fue autorizado, por lo tanto, solicita la declaración de la carencia actual de objeto.

La Clínica Belo Horizonte, se pronunció frente a la acción de tutela, informando que, no cuenta con la disponibilidad de camas para la aceptación del paciente, por lo tanto, no le está vulnerando derechos fundamentales al pretensor y solicita la declaración de improcedencia por hecho superado. A su turno, la Clínica UROS S.A.S., pidió la desvinculación del trámite constitucional.

Relató que, a solicitud del Hospital Departamental de San Antonio 41551-31-05-001-2023-00091-01 de Pitalito, el 15 de mayo de 2023, negó el servicio al paciente Nirzon Mena Bonilla porque no cuenta con la especialidad de retina y vítreo; por lo tanto, no le está afectando derechos fundamentales. La Superintendencia Nacional de Salud, señaló la inexistencia de un nexo de causalidad, entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y esa entidad; la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a las funciones propias de la Supersalud respecto al sistema de seguridad social.

De otra parte, destacó la importancia del criterio del médico tratante, el deber de atención médica de las IPS y EPS sin imponer trabas administrativas, la atención de ser oportuna e integral y, en consecuencia, pidió la desvinculación. Por su parte, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, se pronunció frente al libelo introductor manifestando que, “revisados los registros de atención de pacientes, encontramos que el señor Nirzon Mena Bonilla, ingresó al Servicio de Urgencias el día 13 de mayo de 2023, por presentar cuadro clínico de aproximadamente 7 horas de evolución consistente en caída de cuerpo extraño en ojo izquierdo.” El día 14 de idéntico mes y año, fue valorado por Oftalmología y de inmediato se le hizo la intervención quirúrgica, advirtiéndole que podía requerir de más cirugías hasta culminar el proceso de rehabilitación. Es decir, se le brindó manejo quirúrgico primario y en el post operatorio inmediato, fue remitido a Nivel IV para que recibiera atención por la subespecialidad de retino vítreo.

El 17 de mayo, Oftalmolaser le informó que para el día 23, el accionante tenía programada una cita de consulta externa a cargo de la Retinología. Solicitó la negación de la acción de tutela incoada en su contra y desvinculación del trámite constitucional, tras considerar que no ha cercenado los derechos del pretensor. 41551-31-05-001-2023-00091-01 Aunque la Superintendencia de Sociedades fue notificada en debida forma, durante el término del traslado permaneció silente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en proveído del 2 de junio de 2023, luego de hacer una análisis jurídico y probatorio, amparó los derechos del accionante y resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se garantice al actor Nirson (sic) Mena Bonilla la realización del procedimiento quirúrgico de “extracción de catarata por facoemulsificación aspiración más implante de lente intraocular más vitrectomía anterior”, lo cual no se satisface con la autorización sino con la realización de este.

Asimismo, otorgue exámenes, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología “Traumatismo del ojo izquierdo” sufrida por el accionante, como tratamiento integral.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a las accionadas, Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud de Pitalito, Hospital San Antonio de Pitalito, Centro Regulador de Urgencias y Emergencia del Huila, así como a las entidades vinculadas, Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, Sociedad de Cirugía del Huila - Oftalmolaser SAS, Clínicas, Emcosalud, UROS, Medilaser y Belo horizonte, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a esa determinación, el A quo analizó que, si bien la accionada ha venido adelantado gestiones tendientes a dar cumplimiento a la prescripción médica, no ha otorgado lo requerido; el usuario requiere de la intervención quirúrgica y a la data, no se ha practicado tal procedimiento. 41551-31-05-001-2023-00091-01 IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, ASMET SALUD EPS S.A.S la opugnó para que sea revocada y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela dada la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado; ello en razón a que la intervención quirúrgica ordenada por el galeno, tuvo ocurrencia el 27 de mayo de 2023, es decir, cuando se encontraba en trámite la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en procura de los derechos a la salud y la vida digna; para luego, determinar, si se configura o no, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez. 41551-31-05-001-2023-00091-01 Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio;

(ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que el señor Nirzon Mena Bonilla, se encuentra legitimado en la causa para actuar, por cuanto considera cercenados sus derechos a la salud y la vida digna, ante la demora de la EPS en autorizar y practicar la cirugía del ojo izquierdo, ordenada por el médico tratante.

Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra ASMET SALUD EPS S.A.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el pretensor, a través del régimen subsidiado. Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.

La Ley 1751 de 2015 en el artículo 14, estatuye: “Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.” Por consiguiente, en el sub judice se encuentra superado este presupuesto.

Respecto al requisito de inmediatez, obsérvese que la orden médica es del 17 de mayo de 2023 y, al día siguiente se impetró el amparo constitucional. Hallándose demostrados los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, incumbe a esta Corporación, dilucidar si en el sub judice, existen 41551-31-05-001-2023-00091-01 circunstancias que den lugar a colegir la carencia actual del objeto por hecho superado.

La jurisprudencia constitucional en sentencia T-970 de 2014, ha sido reiterativa en indicar que dado el objeto de la acción de tutela, ello es, garantizar la protección de los derechos fundamentales, si en el transcurso de su trámite se generan escenarios que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado, ello implica la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, y de ese mismo modo, de cualquier decisión que se pueda dar al respecto, razones por las cuales, resultaría inocua; fenómeno que se ha catalogado como carencia actual de objeto, que se puede presentar por lo general, como hecho superado o daño consumado.

En esa misma senda, el Alto Tribunal de cierre, se ha dedicado al análisis de la disposición precitada, indicando que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, precisando en la sentencia T-086 de 2020 que esta «se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario».

Con antelación, en la Sentencia SU-522 de 2019 recordó la Corte que, “inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (…)” En el caso sub examine, el Juzgado Único Laboral del Circuito Pitalito, en proveído del 24 de mayo de 2023, ordenó como medida provisional "a la EPS Asmet Salud, que de manera inmediata proceda a autorizar y hacer efectiva la remisión del paciente Nirson (sic) Mena Bonilla, a una IPS de IV nivel para manejo por la subespecialidad de Retino Vítreo en la ciudad de Neiva, conforme a lo ordenado por el médico tratante;” concediéndole a demás, un plazo de cuarenta y ocho horas para que rindiera un informe.

Y con el escrito de impugnación, se allegó epicrisis del paciente demostrando que, en efecto, el 27 de 41551-31-05-001-2023-00091-01 mayo de hogaño, se realizó la intervención quirúrgica para “extracción de catarata por facoemulsificación aspiración, más implante de lente intraocular más vitrectomía anterior.” Luego, de manera diáfana se colige que, el procedimiento reclamado por el señor Mena Bonilla, se llevó a cabo antes de la sentencia de tutela (2 de junio de 2023), es decir, desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, configurándose la carencia actual de objeto, por hecho superado, tal y como se reclama en la opugnación. Importante señalar que, para el momento del fallo de instancia, la EPS convocada, no había allegado el soporte de la práctica del procedimiento médico, únicamente obraba en el expediente, la programación de la cita con el especialista en retina, por tanto, el A quo, no tuvo la oportunidad de tener en cuenta esa probanza.

Corolario de lo precedente, habiéndose demostrado que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la impugnación planteada por Asmet Salud E.P.S., tiene vocación de prosperidad, debiendo revocarse, por esta razón, la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Nirzon Mena Bonilla contra la 41551-31-05-001-2023-00091-01 Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud de Pitalito, Asmet Salud E.P.S y Hospital San Antonio de Paul.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia emitida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, atendiendo las razones esgrimidas con antelación.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En Ausencia Justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d5e9aa48cda299deda834818bcdc52025bc960cfdc0165b5d08bae720760f2 Documento generado en 03/08/2023 11:59:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica