República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-05-003-2023-00237-01 Accionante: RAMIRO SUAZA DEVIA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Discutido y aprobado mediante Acta No. 081 de 03 de agosto de 2023 Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela adiado 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele su derecho fundamental al derecho de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sirva de consignar el pago de honorarios a la cuenta de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y remitir el expediente a fin de priorizar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 2 asignación de cita de valoración para la expedición del dictamen de calificación de invalidez. 3.
HECHOS Afirmó que, COLPENSIONES mediante dictamen DML – 4558850 del 16 de agosto de 2022, emitió calificación de pérdida de capacidad laboral del 26,12 % de origen común; decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de apelación el día 22 de noviembre de 2022, a fin de ser valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.
Refirió que, mediante oficio del 15 de febrero de 2023, COLPENSIONES, le informó al accionante que el recurso se encuentra en trámite interno No. 2023_1627593 y que posteriormente se pronunciaría frente a la concesión del recurso. Manifestó que, ante la omisión de la accionada en dar respuesta de fondo al recurso, el 11 de abril de 2023, elevó petición ante COLPENSIONES, con radicado 2023_5068924, solicitando el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, y la remisión del expediente, junto con el comprobante de pago ante dicha entidad, con el fin de que resuelva el recurso de apelación; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido repuesta.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Informó que el accionante inició proceso de calificación de invalidez ante COLPENSIONES, que culminó con la emisión del dictamen DML: 4558850 del 16 de agosto de 2022, donde se otorgó un 26.12 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración el 16 de agosto del 2022; el cual, fue recurrido en la oportunidad legal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 3 Así mismo, refirió que la solicitud presentada por el actor, mediante la cual, requirió el pago de honorarios, fue atendida a través del oficio del 26 de abril de 2023, notificada por correo electrónico certificado, el día 27 del mismo mes y año, en el que se indicó: (…)”Una vez revisadas nuestras bases de datos y sistemas de información, se evidencia que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del afiliado mediante dictamen DML: 4558850 de 16/08/2022 el cual estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 26.12% con fecha de estructuración del 16/08/2022 de origen común, que fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y frente al mismo se manifestó inconformidad mediante número de radicado 2022_17216897 del 22/11/2022.
Para dar respuesta a su solicitud se procedió a escalar su caso mediante requerimiento interno 2023_5327046, en el cual se informó que, en atención al requerimiento, se informa que se ha ingresado la solicitud y se encuentra en gestión y trámite si procede para pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Es importante informarle que se le está dando trámite a la manifestación de inconformidad, y que previo a realizar el pago se deben surtir otros trámites administrativos, como la expedición de la factura por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que esta exclusivamente en cabeza de dicha entidad.
Posteriormente se efectuará el pago de los honorarios y se procederá a la remisión del expediente del afiliado, a fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez defina la inconformidad presentada contra el dictamen.” (…) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 4 Así mismo, afirmó que la parte actora pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues sus pretensiones son de competencia del juez ordinario; razón por la cual, solicita se declare improcedente la acción constitucional. 4.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en sentencia de 06 de julio del 2023, tuteló los derechos fundamentales del accionante ordenándole a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, -si aún no lo ha hecho – realice el pago de los honorarios correspondientes y envíe el expediente del accionante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.
Así mismo, ordenó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, que una vez COLPENSIONES cumpla lo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la referida documentación, proceda a asignar cita de valoración para la expedición de un nuevo dictamen de PCL. Para arribar a tal conclusión, indicó que, le asiste razón a la parte actora en atribuirle la vulneración de sus garantías fundamentales a la entidad accionada, pues en efecto han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses desde la interposición del recurso de apelación y la Administradora no ha remitido el expediente del solicitante, ni ha realizado el pago de honorarios correspondientes ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 5 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó el fallo, argumentando que la orden emitida por el juez de instancia desnaturaliza el mecanismo de protección de la tutela y desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Dijo, que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además. excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de amparo.
7. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si es procedente la acción de tutela, y en tal evento, si COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar el pago de los honorarios y el envío del expediente requerido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA para que dé trámite al recurso interpuesto contra el Dictamen DML- 4558850 del 16 de agosto de 2022.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 6 encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No emerge discusión en torno a que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tiene la connotación de fundamental, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Al respecto debe precisarse que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la entidad accionada cancele los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, en aras de que ésta, resuelva el recurso de apelación presentado contra el dictamen de PCL, de donde se deduce que, se pretende principalmente el amparo al derecho al debido proceso, el cual permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional como la seguridad social y la salud, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que el actor ha sido presuntamente afectado con la actuación de la entidad accionada, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por otro lado, el requisito de Inmediatez también se encuentra satisfecho pues de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, COLPENSIONES ha persistido en el tiempo, en la omisión de efectuar el pago de los honorarios ante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 7 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, vulnerando con ello, los derechos fundamentales del actor. Por último, respecto de la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que la parte actora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura entrará a resolver de fondo el asunto planteado. En el caso bajo examen, pretende el accionante, se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios correspondientes ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, con el fin de que se surta el recurso de alzada interpuesto contra Dictamen DML- 4558850 del 16 de agosto de 2022 proferido por COLPENSIONES.
Para resolver sobre el particular, conviene memorar que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, para tramitar el recurso de alzada ante la JUNTA REGIONAL, es necesario que se efectúe el pago de honorarios, los cuales de conformidad con el artículo 2.2.5.1.16 del mismo Decreto, están a cargo de la AFP si es de origen común, de la ARL si es de origen profesional, o de las entidades financieras, compañías de seguros, e incluso el mismo interesado si no se cumplen las condiciones para que los sufrague un tercero. De la misma manera lo ha mencionado el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-160 de 2021, estableciendo lo siguiente: “En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 8 seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.” Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”.
En lo que concierne al pago de honorarios anticipado a las Juntas Nacional y Regional, el Decreto 1562 de 2012 en su artículo 17, dispone textualmente lo siguiente: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común” En el presente asunto, como quiera que en primera oportunidad se determinó que se trataba de una patología de origen común, el pago de los mismos, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES entidad donde se encuentra afiliado el accionante.
De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se pudo constatar que COLPENSIONES emitió, dictamen No DML- 4558850, en el cual, determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía a un 26,12 %, de origen común; decisión que fue recurrida el 22 de noviembre de 2022, como se puede observar en el PDF 05 Anexos (folio 10 - 11 - 12).
En el mismo documento, se evidencia a folio 17 derecho de petición radicado por el accionante a la administradora pensional, por medio del cual, solicita el pago de honorarios ante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 9 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, entidad que, según se constata en el expediente1, contestó: “(…) Para dar respuesta a su solicitud se procedió a escalar su caso mediante requerimiento interno 2023_5327046, en el cual se informó que, en atención al requerimiento, se informa que se ha ingresado la solicitud y se encuentra en gestión y trámite si procede para pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Es importante informarle que se le está dando trámite a la manifestación de inconformidad, y que previo a realizar el pago se deben surtir otros trámites administrativos, como la expedición de la factura por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que esta exclusivamente en cabeza de dicha entidad. Posteriormente se efectuará el pago de los honorarios y se procederá a la remisión del expediente del afiliado, a fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez defina la inconformidad presentada contra el dictamen.” (…) De lo anterior, resulta evidente que, el accionante, ha desplegado las gestiones pertinentes dentro de su competencia, con el fin de que se le dé trámite al recurso de alzada; y ha sido COLPENSIONES quien ha dilatado el pago de los honorarios, imponiéndole barreras administrativas que no está obligado a soportar, pues ello, sin lugar a duda, vulnera sus derechos fundamentales.
Así las cosas, al encontrar que la juez de primer grado realizó un estudio integral de los presupuestos de hecho y derecho, y sus motivaciones se compaginan con las consideraciones vistas en precedencia, se confirmará la decisión de instancia. 1 PDF 11 Expediente digital. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00237-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70737651428034c96e2afcfe333e85fe170ed62c612146fa09d4ac04b202b2a4 Documento generado en 03/08/2023 12:04:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica