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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120230017901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: DEMANDATE: DIANA MARCELA OSSA MEJÍA Y/O. DEMANDADO: CLÍNICA EL ROSARIO–SEDE EL POBLADO Y/OS.

TEMA: PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS - El certificado de existencia y representación legal, a voces del artículo 85 del CGP, no puede ser exigido cuando la información esté disponible en la base de datos de entidades públicas y privadas encargadas de la certificación. / IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO - un error en la denominación no puede estropear la identificación de una persona jurídica cuyo solo nombre, atendiendo su extensión y particularidades resulta individualizable e identificable; amén si se señaló el número de identificación tributaria – NIT, como lo exige el artículo 82.2 del CGP. / PERSONA JURÍDICA DEL DERECHO CANÓNICO – puede ser parte de un proceso judicial con independencia de su objeto social.

HECHOS: El a quo rechazó la demanda debido a que la parte demandante no aportó el certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, expedido por la autoridad competente, y advirtió que la parte demandante redirigió la demanda en contra de las Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín, pero que aportó un certificado de existencia y representación que no corresponde al nombre de la persona jurídica enunciada, además, porque se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad.

TESIS: (…) el art 85 del CGP regula cuándo se puede exigir el certificado de existencia y representación, precisamente, para los mismos efectos de identificar e individualizar a la contraparte, entre otros propósitos, para verificar el presupuesto de la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer. (…). Es cierto que, como anexo del libelo, no se presentó la prueba de la existencia y representación legal de esta fundación pues el documento aportado se trata del certificado de inscripción y clasificación Registro Único de Proponentes (…) Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 del CGP, el requisito de la presentación del certificado de existencia y representación legal no podía ser exigido (…) debido a que dicha información reposa en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

(…) el artículo 19 de la misma disposición, subrogado por el artículo 1° del Decreto 996 de 2001 (…) descarta la procedencia de exigir tal documento vía inadmisión de la demanda, como quiera que se trata de información administrada por una entidad pública del orden departamental como lo es la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia.

(…) como la Clínica El Rosario Sede El Poblado es un establecimiento de comercio que depende de la comunidad religiosa de las Hermanas Dominicas de la Presentación, lo que correspondía era dirigir la demanda en contra de esta, quien en efecto sí tiene personería jurídica y por contera la capacidad para ser parte. Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el certificado de existencia y representación legal acompañado sí corresponde a la persona jurídica enunciada en la subsanación de la demanda.

No puede ser que el error en la denominación “Dominicanas” en lugar de “Dominicas” pueda dar al traste en la identificación de una persona jurídica cuyo solo nombre, atendiendo su extensión y particularidades resulta individualizable e identificable; amén de haberse señalado el número de identificación tributaria – NIT, como lo exige el artículo 82.2 del CGP.

Tampoco tiene peso alguno el argumento consistente en que se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad como para no tener por cumplido el requisito exigido, pues como bien se dijo, se trata de una persona jurídica, con independencia de su objeto social. (…) llama la atención que uno de los requisitos exigidos por el juez fue el referente al poder, pero a este no hizo alusión en el rechazo.

(…) requisito que en efecto no podía dar lugar al rechazo de la demanda porque, a voces del artículo 74 del CGP, tratándose de poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, exigencia que supera el poder allegado con el libelo introductorio. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto Reseña: El certificado de existencia y representación legal, a voces del artículo 85 del CGP, no puede ser exigido cuando la información esté disponible en la base de datos de entidades públicas y privadas encargadas de la certificación. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Diana Marcela Ossa Mejía y Libardo de Jesús Ossa Sepúlveda presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Clínica El Rosario–Sede El Poblado, Fundación Instituto Neurológico de Colombia y Home Group S.A. 2. El 24 de mayo de 2023 el a quo inadmitió la demanda. Entre otros requisitos exigió:  Como la demanda se dirige contra la Clínica El Rosario Sede El Poblado, acreditará la existencia y representación legal de esta en el evento de que se trate de una persona jurídica.

Y en caso de que no ostente tal naturaleza, entonces deberá realizar las adecuaciones tanto del poder y la demanda que sean Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 2 necesarias, aportando además los documentos que acrediten la existencia y representación legal respectiva, expedidos por la autoridad competente.  Asimismo, aportará el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia expedido por la autoridad competente, toda vez que con los documentos allegados no se acreditan dichas calidades. 3.

La parte demandante presentó escrito de subsanación: -Dirigió la demanda contra la “COMUNIDAD HERMANAS DOMINICANAS DE LA PRSENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN TOURS PROVINCIA DE MEDELLIN (CLINICA EL ROSARIO)”, y anexó el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Arquidiócesis de Medellín. -Expuso que con la demanda allegó certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia; asimismo, que el demandante no cuenta con recursos para la expedición de un nuevo certificado, misma razón por la cual solicitó amparo de pobreza y que se exhortara a la demandada para que aportara el certificado con la contestación. 4.

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no cumplió en debida forma con los requisitos. Motivó su decisión según lo siguiente: - La parte demandante no aportó el certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, expedido por la autoridad competente, y aunque manifestó adjuntar tal documento con la subsanación, ello no aconteció. En cuanto a la ausencia de recursos económicos del demandante, el a quo consideró que el documento exigido es requisito formal para la presentación de la demanda según el artículo 84 del CGP, y que no se acreditó haber actuado en la forma que lo dispone tal canon para que sea a través del Despacho que se obtenga dicha información. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 3 - En lo que se refiere a la exigencia de acreditar la existencia y representación legal de la Clínica El Rosario Sede El Poblado, advirtió que la parte demandante redirigió la demanda en contra de la referida comunidad de hermanas pero que aportó un certificado de existencia y representación que no corresponde al nombre de la persona jurídica enunciada, y del que, además, no se establece la relación que pueda tener tal comunidad con la Clínica El Rosario, máxime que se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad. 5.

La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Esgrimió que: a) tanto en la demanda como en la subsanación aportó el Certificado de existencia y representación legal del Instituto Neurológico de Antioquia; b) en la demanda y en la subsanación se dijo que la Clínica El Rosario no tiene personería jurídica pero que pertenece a la comunidad religiosa demandada. 6.

El a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES El artículo 90 del CGP preceptúa que los recursos en contra del auto que rechace la demanda comprenderán también el auto inadmisorio. La Sala analizará en conjunto los argumentos de ambas providencias a la luz de los dos aspectos que fueron objeto de rechazo, esto es, no haberse aportado el certificado de existencia y representación del Instituto Neurológico de Colombia y de las Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín. Por último, se realizará un análisis en lo que a la exigencia del poder actualizado se refiere que, aunque no fue motivo de rechazo, sí fue requerido en el auto inadmisorio.

Respecto a la individualización e identificación de la contraparte se tienen dos normas esenciales en lo que a la admisión de la demanda se refiere; el Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 4 artículo 82.2 del CGP que hace referencia a la exigencia de indicar el nombre y la identificación de las partes y sus representantes, y el 85 del mismo estatuto que regula cuándo se puede exigir el certificado de existencia y representación, precisamente, para los mismos efectos de identificar e individualizar a la contraparte, entre otros propósitos, para verificar el presupuesto de la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer. 1.

El a quo exigió a la demandante: “Asimismo, aportará el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia expedido por la autoridad competente…”. Revisado el contenido de la demanda puede constatarse que en el acápite introductorio se tiene como sujeto pasivo a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia con NIT. 890.981.374-7.

Es cierto que, como anexo del libelo, no se presentó la prueba de la existencia y representación legal de esta fundación pues el documento aportado se trata del certificado de inscripción y clasificación Registro Único de Proponentes, como se desprende de la página 33 y siguientes del archivo 03 del expediente digital: Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 del CGP, el requisito de la presentación del certificado de existencia y representación legal no podía ser exigido; la norma ejusdem preceptúa: Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 5 La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. Acorde con la disposición en cita, no resultaba viable la exigencia de la prueba de la existencia y representación del referido Instituto Neurológico, debido a que dicha información reposa en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

El Decreto 1088 de 1991 que reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud, se encarga, entre otros asuntos, de su creación, funcionamiento y disolución. Por su parte, el artículo 19 de la misma disposición, subrogado por el artículo 1° del Decreto 996 de 2001, establece la competencia en el nivel seccional para el reconocimiento de personería jurídica tratándose de las referidas instituciones, así: La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento …, corresponde al respectivo Gobernador, a través del organismo de dirección del sistema de salud.

(Negrillas del Despacho). Ante esta posibilidad, la ley descarta la procedencia de exigir tal documento vía inadmisión de la demanda, como quiera que se trata de información administrada por una entidad pública del orden departamental como lo es la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 6 Por tal razón, este primer punto se encuentra superado como quiera que la información reclamada por el a quo puede ser consultada en la correspondiente Secretaría de Salud encargada del reconocimiento jurídico de instituciones como la fundación aquí demandada. 2.

Por otro lado, el a quo exigió prueba de la existencia y representación legal de la Clínica El Rosario Sede El Poblado o que, por el contrario, de no tratarse de una persona jurídica, se adecuara la demanda aportando los documentos que acreditaran su capacidad para ser parte en el proceso como sujeto pasivo. La parte demandante sí cumplió con tal requerimiento, aunque no es cierto, como lo afirmó en la impugnación, que en la demanda y en la subsanación hubiera informado que la Clínica El Rosario no tiene personería jurídica pero que pertenece a la comunidad religiosa demandada.

Nótese que, en la subsanación, la demanda se dirigió contra la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín – Clínica El Rosario, con NIT. 890.905843-6. De ello se desprende la adecuación requerida por el juzgado: se puede constatar que, como la Clínica El Rosario Sede El Poblado es un establecimiento de comercio que depende de la comunidad religiosa de las Hermanas Dominicas de la Presentación, lo que correspondía era dirigir la demanda en contra de esta, quien en efecto sí tiene personería jurídica y por contera la capacidad para ser parte.

Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el certificado de existencia y representación legal acompañado sí corresponde a la persona jurídica enunciada en la subsanación de la demanda. No puede ser que el error en la denominación “Dominicanas” en lugar de “Dominicas” pueda dar al traste en la identificación de una persona jurídica cuyo solo nombre, atendiendo su extensión y particularidades resulta individualizable e identificable; amén de haberse señalado el número de identificación tributaria – NIT, como lo exige el artículo 82.2 del CGP.

Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 7 Tampoco tiene peso alguno el argumento consistente en que se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad como para no tener por cumplido el requisito exigido, pues como bien se dijo, se trata de una persona jurídica, con independencia de su objeto social.

Precisamente, atendiendo la naturaleza jurídica de tal comunidad, es que el certificado de existencia y representación legal allegado fue expedido por la Arquidiócesis de Medellín. Al respecto, se tiene que el artículo 15 del citado Decreto 1088 de 1991 tiene por instituciones de origen canónico dedicadas a salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les hayan otorgado u otorguen personería jurídica, y que rigen en su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.

En efecto, al momento de subsanar la demanda, la parte actora satisfizo el requerimiento pues acompañó el certificado donde se da cuenta que la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín está “canónicamente erigida” en la Arquidiócesis de Medellín y “constituye persona jurídica de derecho canónico”.

De igual manera, el certificado en cuestión da cuenta de la persona que ostenta la representación legal de la comunidad demandada. 3. Finalmente, llama la atención que uno de los requisitos exigidos por el juez fue el referente al poder, pero a este no hizo alusión en el rechazo. En el auto inadmisorio, con relación a la Clínica El Rosario Sede El Poblado, el juez requirió las adecuaciones tanto del poder como de la demanda en caso que aquella no fuera una persona jurídica.

Al momento de subsanar la demanda, el poder actualizado no se acompañó, pero esto no fue objeto de rechazo. El anterior requisito en efecto no podía dar lugar al rechazo de la demanda porque, a voces del artículo 74 del CGP, tratándose de poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, exigencia Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 8 que supera el poder allegado con el libelo introductorio, donde se determinó su otorgamiento para promover demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual: De igual manera, en tal acto de apoderamiento fueron identificados unos requisitos mínimos: parte demandante y parte demandada, incluyendo esta a unos sujetos responsables solidarios; se estableció una causa, determinada por el fallecimiento de la cónyuge y madre de los demandantes.

Lo anterior, conlleva a que difícilmente pueda confundirse este apoderamiento con algún otro, sin perjuicio de que el juez haga los ajustes correspondientes de cara a los requisitos formales como director del proceso. Revisado el poder, resulta claro para qué fue conferido, esto es, para demandar a unas personas jurídicas plenamente establecidas y un establecimiento de comercio que, si bien hay una referencia inadecuada, revisando la subsanación y los anexos se puede establecer quién es.

Conclusión: La parte demandante cumplió con los requisitos por los que se le rechazó la demanda, a la par que el certificado de existencia y representación legal no era exigible en el caso concreto, conforme a las consideraciones expuestas. La demanda se redirigió en contra de una persona jurídica de derecho canónico que cuenta con pleno reconocimiento del Estado y por tanto tiene capacidad para ser parte del proceso.

Tampoco puede confirmarse la decisión impugnada ante la exigencia de un requisito que, aunque se reclamó en la inadmisión no se analizó su cumplimiento en Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-021-2023-00179-01 Decisión: Revoca auto 9 el auto que rechazó la demanda (referente al poder). Por lo anterior, se revocará la decisión apelada.

Se ordenará un nuevo estudio de la admisibilidad de la demanda, sin que puedan exigirse nuevamente requisitos en un sentido distinto al considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

Revocar el auto proferido el 23 de junio de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, ordenar un nuevo estudio de la admisibilidad de la demanda sin que puedan exigirse nuevamente requisitos en un sentido distinto al considerado en esta providencia. Devuélvase el expediente. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado