Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230029001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-09-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: DIEGO ARIAS MARTÍNEZ (C.C. 1´302.535). ACCIONANDO: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, EN LO SUCESIVO SUPERSOLIDARIA.

TEMA: PETICIÓN A FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA - si la accionada no es la competente para responder, debe acreditar la remisión de la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

HECHOS: expuso el actor que el 9 de julio de 2019 radicó queja ante la SUPERSOLIDARIA frente a una sociedad, y aunque en septiembre de 2019 le indicaron que la misma sería trasladada al área competente, no recibió más información. Por lo anterior, el 29 de mayo de 2023 presentó derecho de petición a la accionada, solicitándole “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que esta siga con ustedes me expliquen el estado de la misma”; sin embargo, sigue sin respuesta, por lo que considera vulnerado el correspondiente derecho fundamental.

TESIS: (…) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta la remitirá a quien sí lo sea e informará de ello al interesado, según se deriva del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 (…) SUPERSOLIDARIA expone que no es competente para responder, sino que lo es la SIC, a quien dijo le ha trasladado las solicitudes del actor (…).

(…) válido es que la SUPERSOLIDARIA remita la solicitud del accionante ante quien considere tiene la función y competencia para pronunciarse sobre lo por él pedido, en lo mismo no existe reparo, el ordenamiento contempla dicha circunstancia, eso sí, debe verificarse la remisión de la petición y el informe al peticionario. (…) el 29 de mayo hogaño el accionante deprecó ante la accionada lo siguiente: “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que estas siga con ustedes me expliquen el estado de la misma”.

Frente a tal pedido SUPERSOLIDARIA informó que se pronunció con los comunicados del 20 de junio y 11 de agosto ambos de 2023 (…) y demostró que ya notificó al peticionario del contenido de las comunicaciones; no obstante, aunque adujo carecer de competencia para responder sobre el derecho de petición del 29 de mayo de 2023, no lo remitió en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2.015.

Y es que, si lo anterior estuviera acreditado, la SIC estaría llamada a contestar, pero faltando dicha actuación en relación al derecho de petición que fundamentó la acción en estudio –el del 29 de mayo de 2.023-, la alzada no prospera (…). M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001 31 03 005 2023 00290 01 Accionante: DIEGO ARIAS MARTÍNEZ (C.C. 1´302.535).

Accionando: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, en lo sucesivo SUPERSOLIDARIA. Extracto: Si la accionada no es la competente para responder, debió acreditar la remisión de la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2.015. Confirma. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada, contra la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Expuso el actor que ante la SUPERSOLIDARIA radicó queja frente a la sociedad “SUMAS Y SOLUCIONES”, y aunque en septiembre de 2.019 le indicaron que la misma sería trasladada al área competente, no ha recibido más información. 05001 31 03 005 2023 00290 01 2 Por lo anterior, el 25 de mayo de 2.023 presentó derecho de petición a la accionada, solicitándole “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que esta siga con ustedes me expliquen el estado de la misma” (sic); sin embargo, sigue sin respuesta, por lo que considera vulnerado el correspondiente derecho fundamental, pretendiendo le sea tutelado ordenando a la SUPERSOLIDARIA resolver de manera clara y de fondo su pedido.

TRÁMITE, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: La acción se admitió por auto del 10 de agosto de 2.023. En este trámite se ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC), surtiéndose los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió. Dentro del traslado, la SUPERSOLIDARIA adujo que a nombre del accionante registra tres (3) solicitudes, a saber: 1.

Queja radicada 20194400200062 del 9 de julio de 2.019, la que es contra la sociedad “SUMAS Y SOLUCIONES” por descuentos de libranza y la devolución de un préstamo. Este pedido se remitió por competencia a la SIC, lo que el 3 de septiembre de ese año (2.019) se le informó al actor, notificándolo en la Carrera 41 A No. 84 – 29 de Medellín. 2.

Derecho de petición, radicado 20214400341772 del 10 de septiembre de 2.021, en el que refiere inconformidades “… frente a respuesta emitida por sumas y soluciones directamente enviada y remitida al peticionario, muy seguramente de las gestiones derivadas y realizadas por la Superintendencia de 05001 31 03 005 2023 00290 01 3 Industria y Comercio.”.

Este también se remitió a la SIC, y el 24 de septiembre de 2.021, y se comunicó al interesado vía correo electrónico (laurayalilegrm@gmail.com). 3. Derecho de petición, radicado 20234400182432 del 29 de mayo de 2.023, en el que se pide información de la queja radicada el 9 de julio de 2.019, a lo que se le brindó respuesta el 20 de junio hogaño, nuevamente explicándosele al peticionario que sus otrora pedidos se han trasladado a la SIC.

Esta contestación se notificó el 11 de agosto de 2.023 en igual correo electrónico (laurayalilegrm@gmail.com). De esa manera, no ha transgredido el derecho reclamado, debiéndose desestimar la tutela por hecho superado. La SIC sostuvo que no tiene solicitudes a nombre del accionante en contra de la SUPERSOLIDARIA, y como no ha vulnerado derechos se le debe desvincular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de referirse a la acción, contradicción y trámite procesal realizado, consideró que la SUPERSOLIDARIA aceptó que recibió la petición radicada por el actor el 25 de mayo de 2.023, y si bien acreditó dos respuestas1 en las que le informaba que el pedido del 9 de julio de 2.019 fue trasladado a la SIC, no hubo una correcta notificación, pues se surtió en el correo electrónico “laurayalilegrm@gmail.com”, el que no fue aportado ni autorizado el peticionario, quien dispuso para tal fin una dirección física, esto es, la “carrera 41 A # 84 – 29, barrio Manrique – Medellín”. 1 Refirió a los folios 23, 24, 33 y 34 del archivo 07, cuaderno primera instancia. 05001 31 03 005 2023 00290 01 4 Así las cosas, amparó el derecho de PETICIÓN, ordenando a la SUPERSOLIDARIA que en el término de 48 horas, responda de manera completa y de fondo la petición del accionante radicada el 25 de mayo de 2.023, lo cual deberá comunicar “en debida forma por los canales previamente autorizados por Diego Arias Martínez”.

DE LA IMPUGNACIÓN: La SUPERSOLIDARIA impugnó insistiendo que no ha transgredido derechos, donde si la petición del actor fue trasladada por competencia a la SIC, es esta quien debe resolver de fondo; reiteró las respuestas que ha brindado al accionante, quien otrora autorizó vía quejas o peticiones la notificación por medio de correo electrónico.

De todas formas, acató la orden de tutela, enterando al peticionario previa aclaración de sus competencias y funciones, que su queja refiere a una sociedad comercial, por lo que es la SIC quien debe pronunciarse, siendo a esta a la que debe requerir para la respuesta a sus solicitudes; respuesta de la que dijo notificó en la “Carrera 41 No. 84 - 29 Barrio Manrique en la ciudad de Medellín (Antioquia)”, (guía RA439472143CO, empresa 4-72); también en el correo electrónico denominado “jhonatanariasortiz@hotmail.com”, de lo que aportó prueba documental.

Así las cosas y no concurriendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia, previas: CONSIDERACIONES 05001 31 03 005 2023 00290 01 5 Conforme el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, donde en relación al derecho de petición, este está consagrado en el artículo 23 ídem y es de aplicación inmediata (artículo 85 ejusdem), donde la respuesta ofrecida debe cumplir ciertos requisitos2.

En el caso que nos ocupa, en ejercicio de ese derecho y según se advierte de la prueba documental, el 29 de mayo hogaño el accionante deprecó ante la accionada lo siguiente: “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que estas siga con ustedes me expliquen el estado de la misma” (sic). Frente a tal pedido SUPERSOLIDARIA informó que se pronunció con los comunicados del 20 de junio3 y 11 de agosto4 ambos de 2.02, en los que explicó al peticionario lo siguiente: “Acusamos recibo de la comunicación identificada con el radicado del asunto, mediante la cual presenta solicitud de información relacionada el tramite generado frente a la radicación realizada el 09/07/2019 en la que se relaciona petición en contra de la entidad Sumas y Soluciones.

“Sobre el particular, esta Entidad le informa que, una vez consultado nuestro Sistema de Gestión Documental, se evidenció que la solicitud por usted presentada el día 09/07/2019 con el radicado 20194400200062, fue tramitada con el radicado 220193700201651 el 03/09/2019, así mismo, le indicamos que la entidad a la que usted hace referencia en su comunicación no se encuentra en las bases de datos de las entidades sometidas a la Inspección, Vigilancia y Control por parte de esta Superintendencia. “En consecuencia, le indicamos que en atención a el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento 2Sobre el mismo la doctrina constitucional ha señalado: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. 1° de junio de 2015. 3 Folios 23-24 del archivo 07, cuaderno primera instancia. 4 Folios 33-34 ídem. 05001 31 03 005 2023 00290 01 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y demás normas relacionadas con el Derecho de Petición, se procedió a dar traslado de su petición, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia y de este modo se pronuncie al respecto, en ese sentido deberá solicitar información del trámite directamente en la entidad señalada.” Esa contestación fue notificada al correo “laurayalilegrm@gmail.com”5, pero no obra escrito, constancia o documento que relacione tal dirección electrónica con el peticionario, o al menos ello no se acreditó, por lo mismo la decisión del a quo amparando el derecho petición. Vía impugnación, SUPERSOLIDARIA expone dos argumentos: uno, el que no es competente para responder, sino que lo es la SIC, a quien dijo le ha trasladado las solicitudes del actor; y, dos, que acatando la orden de tutela enteró al peticionario en su dirección física, así como en el correo electrónico “jhonatanariasortiz@hotmail.com”.

Sostuvo que el actor ya conoce sobre sus competencias y que es ante la SIC donde debe requerir respuesta. De cara a tales reparos, es claro que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta la remitirá a quien sí lo sea e informará de ello al interesado, según se deriva del artículo 21 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2.015, norma que reza: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 5 Folios 35-36 archivo 07. 05001 31 03 005 2023 00290 01 7 Entonces, válido es que la SUPERSOLIDARIA remita la solicitud del accionante ante quien considere tiene la función y competencia para pronunciarse sobre lo por él pedido, en lo mismo no existe reparo, el ordenamiento contempla dicha circunstancia, eso sí, debe verificarse la remisión de la petición y el informe al peticionario.

La recurrente acreditó que sobre lo anterior enteró al accionante en la “Carrera 41 No. 84 - 29 Barrio Manrique en la ciudad de Medellín (Antioquia)” 6, dirección esta que no coincide con la referida en el escrito de tutela o la petición misma7; sin embargo, logró la comunicación en el correo “jhonatanariasortiz@hotmail.com”8. Con lo anterior se va dilucidando la alzada, la SUPERSOLIDARIA demostró que ya notificó al peticionario del contenido de las comunicaciones del 20 de junio y 11 de agosto de 2.023; no obstante, aunque adujo carece de competencia para responder sobre el derecho de petición del 29 de mayo de 2.023, no lo remitió en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2.015.

Y es que si lo anterior estuviera acreditado, la SIC estaría llamada a contestar, pero faltando dicha actuación en relación al derecho de petición que fundamentó la acción en estudio –el del 29 de mayo de 2.023-, la alzada no prospera, pues como se indicó, no se acreditó la remisión por competencia según los argumentos de la recurrente, debiendo ser la decisión de conformidad, esto es, confirmatoria. 6 Archivo 02, carpeta 05 en el cuaderno de la segunda instancia. 7 Folios 3 y 4 del archivo 03 en el cuaderno de la primera instancia, la dirección correcta es “Carrera 41 A No. 84 – 29”. 8 Archivo 03, carpeta 05 en el cuaderno de la segunda instancia. Ver también el archivo 08 en el cuaderno de la primera instancia. 05001 31 03 005 2023 00290 01 8 Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, tal como se motivó.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito (artículo 30, Decreto 2591 de 1.991).

TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia (artículo 32 ídem). Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO