TEMA: RECURSO DE SUPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. / DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - La aclaración se hace mediante un auto complementario, en tanto que la adición se hace mediante una sentencia complementaria. / HECHOS: Se resuelve en esta oportunidad el recurso de reposición al que se le imprimió el trámite del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 11 de agosto, proferido por la Dra. Marcela Sabas Cifuentes, Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, por medio del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2023, que negó la adición y complementación del fallo de primera instancia. TESIS: El objeto, entonces de este medio de impugnación no es otro que obtener la reforma, aclaración, adición o revocatoria de la providencia que fue adversa al recurrente, actuación que equivale a un recurso de reposición, con la diferencia que por la instancia en que se dicta el auto recurrido, el correctivo jurídico propio para atacarlo es el de súplica, porque con éste se pretende garantizar los derechos de los litigantes a fin de que los demás magistrados que integran la Sala, enmienden la resolución pronunciada por el Magistrado Sustanciador, cuando el interesado considere que no se encuentra ajustada a Derecho.
(…) Conforme a la doctrina especializada en la materia, cuando se interpone una solicitud de adición de una sentencia y ese pedimento se resuelve de forma favorable, aquello se materializa en una sentencia; mientras tanto, cuando se niega la adición, ese pronunciamiento se expide en un auto. (…) La Corte, había prohijado el rechazo del recurso súplica cuando se interpone simultáneamente con el recurso de reposición, ora de manera subsidiaria a éste, anotando: “no se dispone el trámite del recurso de súplica interpuesto en subsidio, porque él es de la misma naturaleza que el de reposición, y, por tanto, no puede proponerse como subsidiario de este último” “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural.
Pero, de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal. (…) En la aclaración no se decide nada nuevo, sino que simplemente se pone fin a la duda que el indebido empleo de términos puede generar, mientras que, en la adición, por la esencia misma de la institución, existe un pronunciamiento sobre puntos no decididos; por tanto, la providencia debe ser de la misma índole jurídica de la que se adiciona y es susceptible de los recursos que procedían contra la providencia adicionada.
(…) Debe significarse que el artículo 332 del Código General del Proceso que regula el trámite de la súplica, no consagra una oportunidad adicional para que la parte suplicante refuerce los motivos del recurso o realice aclaraciones frente al trámite que ha presidido al mismo; siendo que, una vez fenecido el traslado a la contraparte para que se pronuncie, el expediente se pasa al despacho del magistrado que sigue en turno a fin que lo resuelva, razón que impide que el memorado escrito sea considerado por la Sala dual.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 15/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. 1 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 Referencia Proceso: Separación de bienes Demandante: Luz Elena Madrid Mc.Ewen Demandado: Héctor Darío Ramírez Hernández Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Resuelve de súplica Radicado: 05001-31-10-003-2020-00008-01 Acta: 189 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA DUAL DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince de septiembre de dos mil veintitrés Se resuelve en esta oportunidad el recurso de reposición al que se le imprimió el trámite del recurso de súplica a términos de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por la Dra. Marcela Sabas Cifuentes, Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, por medio del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2023, que negó la adición y complementación del fallo de primera instancia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín decretó la separación de bienes dentro del matrimonio católico contraído por Luz Elena Madrid Mc. Ewen y Héctor Darío Ramírez Hernández, con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil. Adicionalmente, dispuso en consecuencia, que la sociedad conyugal sería liquidada conforme a la Ley.
El apoderado del señor Ramírez Hernández, a través de memorial del 14 de octubre de 2022, interpuso contra la sentencia referida, una solicitud de adición y complementación para que dentro de la misma se dispusiera el levantamiento de la 2 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 medida cautelar de embargo que recae presuntamente sobre cánones de arrendamiento producidos por un bien de su propiedad.
A través de auto del 17 de enero de 2023, el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, negó la adición de la sentencia, considerando para ello que no se había dejado de resolver en este proceso sobre las pretensiones elevadas y que no se formuló oposición; refirió además que las medidas cautelares debían continuar vigentes para el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, conforme lo reza el numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso.
Contra el auto que negó la complementación, se interpuso de forma oportuna, recurso de reposición y en subsidio apelación por el demandado, frente al cual expuso que cuando en un proceso se encuentra pendiente la entrega de dineros embargados, una vez finalice, se debe disponer lo propio; agregando que según la prueba existente en este trámite, el bien inmueble del cual provienen los cánones embargados aquí, no pertenece a la sociedad conyugal por cuanto fue adquirido a título de herencia por su representado, y por lo tanto, terminada la sociedad conyugal, dichos dineros no pueden continuar vinculados al proceso liquidatorio.
El juzgado de primera instancia no repuso la decisión y con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió la apelación “con el objeto de no ser (sic) nugatorio el derecho y entendiéndose que se solicitó frente al levantamiento de medidas cautelares”. Repartido el proceso en segunda instancia a la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de los asuntos de familia de esta corporación, por auto del 11 de agosto de 2023, declaró inadmisible la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que “la decisión a que se contrae el auto apelado a través del cual se negó la complementación de la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el asunto referido, no es susceptible del recurso de apelación porque no se encuentra enlistado en los autos objeto del recurso de alzada previstos en el artículo 321 del Estatuto Procesal citado ni en norma especial”.
El apoderado del señor Hernán Darío Ramírez Hernández, formuló recurso de reposición a la determinación anterior, insistiendo en que, por tratarse de cánones de arrendamiento producidos por un bien propio de su representado, se debió levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre ellos, por lo que, al haber 3 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 terminado la sociedad conyugal, dichos dineros no pueden continuar vinculados al proceso de la liquidación. Adiciona que “se trata en este caso de levantar una medida cautelar que ya no puede perdurar por disposición legal expresa y por ello tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia que desata la Litis.
Como tal decisión forma parte de la sentencia, su omisión permite a la parte perjudicada interponer el recurso de apelación con el fin de que el superior ordene ese pronunciamiento porque forma parte esencial de la sentencia y tiene que ser resuelta. La providencia impugnada corresponde a una omisión involuntaria del señor juez de primera instancia, la cual debió ser parte integrante del fallo, ya que con la sentencia proferida finaliza su destinación y dejan de ser parte integrante del patrimonio conyugal por tratarse de frutos de un bien propio del demandado”.
Al remedio horizontal, a través del auto del 23 de agosto de 2023, se le impartió el trámite del recurso de súplica, tras considerarse que el proveído de la magistrada homóloga, había negado la admisión del recurso de apelación, por lo que se corrió el traslado correspondiente a términos del artículo 332 del Estatuto Procesal Civil,1 mismo que utilizó la apoderada de la demandante para oponerse a la solicitud de su contraparte indicando “que la demanda no contiene dentro de sus pretensiones las medidas cautelares, estas se encuentran en un escrito independiente de la demanda, por tanto el juez de primera instancia no omite pronunciarse sobre ellas, pues repito, estas no se encuentran dentro de las pretensiones del libelo demandatorio” y que si “el apoderado de la parte demandante consideraba que la sentencia tenía falencias, no debió solicitar simplemente la aclaración o adición de la sentencia, sino que debió haber impugnado la misma por el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
En igual sentido, el remedio proceso contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1 Código General del Proceso. 4 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 El objeto, entonces de este medio de impugnación no es otro que obtener la reforma, aclaración, adición o revocatoria de la providencia que fue adversa al recurrente, actuación que equivale a un recurso de reposición,2 con la diferencia que por la instancia en que se dicta el auto recurrido, el correctivo jurídico propio para atacarlo es el de súplica, porque con éste se pretende garantizar los derechos de los litigantes a fin de que los demás magistrados que integran la Sala3, enmienden la resolución pronunciada por el Magistrado Sustanciador, cuando el interesado considere que no se encuentra ajustada a Derecho. 2.- En el presente caso, la Sala Cuarta de Decisión de Familia declaró a través del auto objeto de recurso, la inadmisibilidad de la apelación concedido por el juez de primera instancia, tras entender que el auto del 17 de enero de 2023, por el cual se negó la complementación de la sentencia de primera instancia no es susceptible de apelación. La parte recurrente considera, por el contrario, que necesariamente el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre unos cánones de arrendamiento de un bien del que dice ser titular del derecho de dominio, era una decisión que debía incorporarse en la sentencia y que su omisión, hacía que el fallo fuera objeto de complementación aun de oficio, pues dice que incluso el superior debía pronunciarse sobre esa cuestión. De manera preliminar se precisa que conforme lo dispone el artículo 331 del estatuto procesal vigente, la súplica en este caso es procedente, pues el auto del 11 de agosto de 2023, al inadmitir un recurso de apelación, lo que terminó haciendo fue resolver sobre la admisión del recurso de alzada, evento que se contempla en la disposición en cita como suplicable.
Bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, cuando se interpone una solicitud de adición de una sentencia y ese pedimento se resuelve de forma 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de enero de 2008, EXP. 11001-02-03-000-2007- 02095-00. M.P. William Namen Vargas: “Con los lineamientos precedentes, la Corte, había prohijado el rechazo del recurso súplica cuando se interpone simultáneamente con el recurso de reposición, ora de manera subsidiaria a éste, anotando: “[n]o se dispone el trámite del recurso de súplica interpuesto en subsidio, porque él es de la misma naturaleza que el de reposición, y, por tanto, no puede proponerse como subsidiario de este último” (Cas. civ. sentencia de 29 de julio de 1948, G.J. núm. 2064);
“la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural. Pero de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal (…)” (subrayas fuera de texto). 3 Artículo 332 del Código General del Proceso. 5 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 favorable, aquello se materializa en una sentencia; mientras tanto, cuando se niega la adición, ese pronunciamiento se expide en un auto.
Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso, Parte General4 enseña: “Conviene hacer notar que hay una importante diferencia entre la forma de la adición y la de la aclaración. La aclaración se hace mediante un auto complementario, en tanto que la adición se hace mediante una sentencia complementaria; esto es acertado pues en la aclaración no se decide nada nuevo, sino que simplemente se pone fin a la duda que el indebido empleo de términos puede generar, mientras que en la adición, por la esencia misma de la institución, existe un pronunciamiento sobre puntos no decididos; por tanto, la providencia debe ser de la misma índole jurídica de la que se adiciona y es susceptible de los recursos que procedían contra la providencia adicionada.
El auto que niega la adición admite recurso de reposición, aspecto inadecuado pues hubiera sido más saludable para la celeridad del proceso, haber mantenido sin recurso alguno esta decisión. Empero, ante el silencio sobre el punto que muestra el artículo 287, no queda duda acerca de la viabilidad de este recurso. Finalmente señalo que el inciso final del art. 287 señala (sic) que “dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” norma útil pues permite apelar, por quien pidió la aclaración, después de que se haya resuelto lo atinente a la misma”.
Para el caso bajo examen, en el artículo 321 del Código General del Proceso, tal y como lo señaló la Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión de Familia, no se consagró el auto que niegue la adición o la complementación de una sentencia, como uno de aquellos susceptibles del recurso de apelación. Tampoco, la norma especial que se encarga de regular la adición de la sentencia (art.287) lo permite; empero, pronto se advierte que se inobservó que lo que estaba cuestionando el recurrente era la negativa a levantar una medida cautelar decretada dentro del proceso, asunto que sí es susceptible de alzada, pues del memorial que reposa en el folio 2605 se aprecia la intención de peticionar el levantamiento de las cautelas 4 Segunda Edición. Páginas 718 y 719. 5 Tal y como lo dijo la apoderada de la demandante (fl. 266), la primera solicitud de adición de la sentencia se presentó el 14 de octubre de 2022, pero la que figura en el expediente es la insistencia del 18 de octubre de 2022. 6 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 sobre bienes propios del demandado a causa de la terminación del proceso por sentencia; lo que vino a reiterar con el escrito que reposa a folio 264, intención que constató el juzgado de primer grado en el auto del 17 de enero de 2023 visible a folio 271 del cuaderno de primera instancia. En efecto, el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”; por lo que si en este caso, aun por la vía de la resolución de la adición de la sentencia se pretendió levantar la cautela y el juez negó esa solicitud particular, desligando la nominación del auto que finalmente se declaró inadmisible (el que niega la adición de una sentencia), lo que finalmente ocurrió, es que el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente para la posterior liquidación. Sobre la procedencia del recurso de alzada del auto referido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en STC10833 de 20176, revocando la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que había declarado inadmisible la apelación contra un auto que negaba el levantamiento de una medida cautelar, significando que: “3.
De conformidad con el numeral 8 del precepto 321 del Estatuto Adjetivo Civil vigente, la providencia que “(…) resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”, es susceptible de ser atacada a través del mencionado remedio vertical. La lectura del acápite normativo pertinente permite una interpretación opuesta a la sostenida por la Corporación convocada, pues claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una cautela, bien sea cuando se ordena o se levante, pero también cuando se niegue su decreto.
Esta Corte, en sede de tutela, ha insistido en la posibilidad de apelar cualquier decisión “que resuelva sobre una medida cautelar”, en los siguientes términos: “(…) La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no utilizaron el medio 6 Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 defensivo con el cual contaban para replicar la determinación que alegan afecta sus garantías constitucionales”.
“En efecto, inconformes con la decisión de fecha 16 de junio de 2016, que decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-17467 de titularidad del causante Saturio Oviedo Barón y se abstuvo por sustracción de materia de proveer respecto a las solicitudes incidentales propuestas por los actores, los accionantes formularon reposición y en subsidio apelación, y ante la negativa de revocar esa determinación y la denegación de la concesión de la alzada por parte de la sede judicial encausada, emitida el 7 de julio de 2016, es claro que los tutelantes contaban con el recurso de queja, medio defensivo que tenían a su alcance de conformidad con lo reglado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y no lo utilizaron, por cuanto el auto atacado podía ser revisado por el superior, toda vez que resolvió sobre una medida cautelar (numeral 8º del artículo 321 ibídem) (…)” (Se resalta).
La regla 321, numeral 8°, de la Ley 1564 de 2012 tiene la misma redacción que la contenida en el numeral 7° del precepto 351 del derogado Código de Procedimiento Civil, por tanto, se puede acudir a la jurisprudencia emitida en vigor de ese plexo, en la cual, esta Colegiatura dijo: “(…) Examinada la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues el solicitante no agotó todas las herramientas de defensa a su disposición frente al proveído de 14 de octubre de 2014, con el cual se confirmó la determinación adoptada el 22 de agosto de esa anualidad, consistente en denegar el levantamiento del embargo impetrado por el actor”.
“En efecto, aunque el promotor formuló reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión de 22 de agosto de 2014, contaba con otra vía adecuada en aras de obtener la concesión de la alzada y conseguir, de esa manera, que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo pretendido, esto es, con impulsar el trámite del recurso queja, mecanismo idóneo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar (…)” es un pronunciamiento susceptible de ser apelado (…)”. 8 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 Por manera que, bajo esta interpretación, la titular de la Sala Cuarta de Decisión de Familia no podía declarar inadmisible el recurso interpuesto en forma subsidiaria, pues su contenido estaba revestido de fundamento para que el superior conociera de dicha solicitud y resolviera en derecho lo pertinente.
Ahora bien, si se interpreta el auto que negó la adición o complementación sin analizar el contenido del pronunciamiento sino simplemente, en su forma como el que niega la adición, ello impone reflexionar acerca de si el recurso que se interpuso contra dicho proveído, no recurrió también la sentencia de primera instancia. Dispone el artículo 287 del Código General del Proceso que: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Al margen de esta realidad, lo cierto es que, en ambas direcciones, el auto o sentencia de primera instancia, resultaría apelable, por lo que la providencia del 11 de agosto de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2023, debe ser revocada para que en su lugar, la magistrada sustanciadora imparta el trámite de la impugnación vertical, siendo de su resorte establecer al momento de resolver, si lo que se apeló fue el auto de levantamiento de una medida o la sentencia de primera instancia propiamente dicha. 9 Ref: Auto que resuelve recurso de súplica Rad.: 05001-31-10-003-2020-00008-01 Finalmente, frente al memorial arrimado por el recurrente con fecha del 11 de septiembre de 2023, a través del cual dice clarificar algunos aspectos relacionados con la impugnación que formuló, debe significarse que el artículo 332 del Código General del Proceso que regula el trámite de la súplica, no consagra una oportunidad adicional para que la parte suplicante refuerce los motivos del recurso o realice aclaraciones frente al trámite que ha presidido al mismo; siendo que, una vez fenecido el traslado a la contraparte para que se pronuncie, el expediente se pasa al despacho del magistrado que sigue en turno a fin que lo resuelva, razón que impide que el memorado escrito sea considerado por la Sala dual.
Ante el éxito del recurso, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condenan en costas. En razón de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA DUAL DE DECISION DE FAMILIA, R E S U E L V E: REVOCAR el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por la sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, por medio del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2023, que negó la adición y complementación del fallo de primera instancia; y en su lugar, ORDENAR que se imparta el trámite de la impugnación vertical, según lo expresado en esta providencia. Sin condena en costas.
NOTIFIQUESE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada