Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000055201000991 04

Sala: SALA PENAL

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: C.J.C.R.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000055201000991 04. Procedencia: Juzgado 54º Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. Procesado: CARLOS JULIO CALA REINOSO. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Confirma. Acta No. 120 Bogotá D.C. Agosto cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 389 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2023 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió a CARLOS JULIO CALA REINOSO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “Acorde al escrito de acusación se tiene que: Para el año 2008, la señora YAMILE AMINTA VARGAS enviaba a su hijo de iniciales B.D.A.V a llevarle el almuerzo al acusado, quien vivía al frente de su casa y era el esposo de su hermana Marlen.

El señor CARLOS JULIO CALA aprovechaba el encontrarse a solas en su apartamiento con el menor y le ponía a ver películas pornográficas; en una ocasión, CARLOS JULIO al salir de bañarse, se quitó la toalla y le pidió al niño que lo masturbara; para el año 2009, CALA REINOSO se trastea ara el barrio Bauche, pero siguió buscando al menor, esperándolo cuando salía del colegio.” 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Rad.

No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 2 3.1.- El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se formuló imputación en contra de CARLOS JULIO CALA REINOSO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal1; cargo que no fue aceptado.

El procesado compareció al proceso en libertad. 3.2.- La Fiscalía 225 de la Unidad de Delitos Sexuales radicó escrito de acusación el 28 de agosto de 20142, que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento3. Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de marzo de 20154. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en los días 03 de julio5 y 04 de diciembre de 20156. 3.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de marzo7, 02 de junio8, 02 de agosto de 20169, 24 de julio10, 31 de julio11 de 2017 y el 27 de junio de 201812;última fecha en la que fue clausurada la fase probatoria y se presentaron los alegatos finales. 3.4.- El 21 de septiembre de 201813 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.5.- El 05 de abril de 201914 se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura a la sentencia; decisión que fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Bogotá. 1 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos.

PDF 002CarpetaMatriz. Folio 421 2 Ibidem a folios 413 a 419. 3 Ibidem a folio 411. 4 Ibidem a folios 385 a 386. 5 Ibidem a folios 343 a 345. 6 Ibidem a folios 331 a 333. 7 Ibidem a folios 311 a 312. 8 Ibidem a folio 299. 9 Ibidem a folio 247. 10 Ibidem a folio 219 a 221. 11Ibidem a folio 197 a 198. 12 Ibidem a folio 175. 13 Ibidem a folio 165. 14 Ibidem a folios 119 a 120.

Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 3 3.6.- El 27 de febrero de 202015, esta autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral en lo relacionado con la práctica del testimonio de BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS, con ocasión a que no se le permitió a la defensa del procesado realizar lo dispuesto en el literal b del artículo 393 del C.P.P. para lo que se encontraba habilitado; por lo que ordenó que fuera citado debidamente a ese testigo para que se desarrollara en debida forma el contrainterrogatorio, y se mantuvo incólume los restantes medios de prueba practicados en el juicio oral. 3.7.- El 18 de abril de 202316 se escuchó el testimonio de la presunta víctima, se finalizó el debate probatorio y se continuó con la exposición de los alegatos de conclusión. 3.8.- El 09 de mayo de 202317 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se leyó la sentencia. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA CARLOS JULIO CALA REINOSO fue absuelto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Lo anterior, al considerar que las pruebas practicadas en el juicio oral no derruyeron la presunción de inocencia de la que goza el procesado debido a que el testimonio del menor fue contradictorio, en razón a que si bien, en el interrogatorio llevado a cabo el 16 de marzo de 2016 afirmó que el procesado le tocaba el pene y las “huevas”, le mostraba películas pornográficas e hizo que lo masturbara, en el contrainterrogatorio seguido el 18 de abril de 2023 generó graves dudas sobre ese relato por cuanto su narración fue diferente al indicar en varias oportunidades que las películas las veía cuando él mismo encendía el televisor y no porque el procesado se las mostrara, pues este último no se encontraba en la casa. 15 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C07Decisión Tribunal.

PDF 005CuadernoTribunalSuperiorDistritoJudicialBogotá20200305-54. 16 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. PDF 019ActaDeAudieniaDeJuicioOralFinaliza20230418. 17 Ibidem a PDF 021ActaDeAudienciaDeSentidoDeFalloYLecturaRecurrida20230509. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 4 Refirió el menor que el encartado bajo amenazas le decía lo que debía responder en el juicio, no obstante, también manifestó que luego de interponerse la denuncia no había tenido contacto alguno con su presunto agresor.

Otra contradicción se evidenció cuando en el interrogatorio aseveró que el enjuiciado lo había tocado en repetidas ocasiones; luego, en el contrainterrogatorio mencionó que no había sido tocado por él porque no se había dejado, para al final responder en relación a los tocamientos que el acusado solamente lo “intentó”. Adujo el testigo que el procesado lo perseguía mientras él estaba en las clases de educación física en su colegio, sin embargo, tal aseveración no fue corroborada con las demás pruebas, pues aun cuando se presentó VLADIMIR NIETO ZAPATA, profesor del menor, manifestó que todos los actos ocurrieron en la casa del menor, según lo que él mismo le comentó, lo cual también fue contradictorio con el dicho del joven quien adujo que los comportamientos sexuales se desarrollaron en la casa del CARLOS JULIO CALA REINOSO.

Resaltó que la conducta de BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS durante el juicio oral contó con evasivas y silencios cuando fue interrogado y contrainterrogado y en ocasiones solo respondió con monosílabos, debiendo las partes intervenir para obtener una respuesta de su parte. Entre tanto, los testimonios de JENNIFER ANDREA VARGAS, YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO y VLADIMIR NIETO ZAPATA son de referencia al no evidenciar de manera directa los hechos objeto de investigación. Consideró que no hubo un convencimiento más allá de toda duda frente a la responsabilidad penal del acusado, siendo imperiosa su absolución. Inconforme con la decisión, la fiscal 389 del grupo de juicios de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, interpuso el recurso de apelación. Rad.

No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 5 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Solicitó en el recurso la revocatoria, a fin que se condene al enjuiciado, con fundamento en que el testimonio de la víctima goza de entidad suficiente para demostrar la conducta punible por la que fue acusado el señor CARLOS JULIO CALA REINOSO.

Las múltiples entrevistas dadas por la víctima permiten aseverar que el núcleo central de su relato no tuvo alguna variación y siempre refirió los tocamientos libidinosos que padeció por parte del procesado, además de haber visto películas pornográficas que en ocasiones vio al encender el televisor y otras en compañía del enjuiciado. En relación a tales películas, aseveró que, si bien fueron conocidas después de la primera entrevista, esto se dio porque el menor se encontraba bajo las amenazas de su agresor, además de la vergüenza que le producía contar esos vejámenes.

No ocurrió lo mismo en la entrevista rendida en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde tuvo más confianza y narró como el acusado tocó sus piernas, para luego en el juicio oral exponer con total claridad que en una oportunidad el procesado al salir del baño se quitó la toalla y le pidió al menor que lo masturbara, y en otra, le tocó el pene y las “huevas”, bajo amenazas de hacerle daño a su familia y darle regalos para que no contara.

El juez olvidó que el interrogatorio del menor se realizó en cámara Gesell, mientras que el contrainterrogatorio se desarrolló cuando él ya era mayor de edad y en presencia de su agresor, momento en el que se evidenció total temor frente a este último que conllevó a sus silencios en la vista pública; además de la presión que tuvo que soportar de parte de los defensores, lo que generó que no se expresara abiertamente para narrar lo sucedido.

El dicho de la víctima fue corroborado por el testimonio de JENNIFER ANDREA VARGAS, prima de aquel, al ser la primera persona a la que BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS le comentó que el acusado lo hacía ver películas pornográficas para luego hacerle tocamientos. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 6 La madre del afectado, YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO, indicó que tuvo conocimiento de los hechos porque la testigo anteriormente indicada le contó esa situación, lo que la motivó a instaurar la denuncia. Con el testimonio de VLADIMIR NIETO ZAPATA se conoció que fue profesor de música y dibujo del menor en el colegio Liceo La Española, con quien generó lazos de confianza, por lo que advirtió cambios en el comportamiento del menor el cual le comentó los actos que estaba realizando su tío con él, como mostrarle pornografía y hacerle tocamientos.

El juzgado omitió valorar el testimonio del psiquiatra, quien afirmó que el relato de la víctima fue coherente y que los actos objeto de investigación generó en el menor cambios en su personalidad, teniendo bloqueos en su narración y siendo evasivo a ese evento traumático, de lo que se deduce que presentó una amnesia disociativa que le impide recordar lo vivido y también padece de un cuadro depresivo.

Los anteriores testigos son pruebas de corroboración periférica que soportan toda la exposición del afectado, al ser completamente congruentes con su narración, de allí que merezcan total credibilidad. No está de acuerdo con que la narrativa de las entrevistas sea interpretada como una contradicción de la víctima que conlleva a considerar la inexistencia del ilícito, en razón a que solo constituyen pruebas de referencia, a las cuales de manera errónea el juzgador le atribuyó un importante valor probatorio. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 7 Ahora bien, como el recurso de apelación cuestiona la valoración que realizó la primera instancia sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta sala hará relación a i) los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como de la valoración de la prueba testimonial y la figura de la presunción de inocencia; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación y su soporte demostrativo, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho. 6.1.- Los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado: 6.1.1.- El artículo 209 del C. P. prevé el punible de actos sexuales con menor de catorce años en los siguientes términos: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

En desarrollo de este tipo penal la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia determinó que: “En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.”7… No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”8.

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada9. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva, la misma está definida en el numeral 5° del Art. 211 ejusdem, en los siguientes términos: Rad.

No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 8 “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este supuesto, es claro, que la norma de manera específica y especial, reguló las situaciones en que los delitos sexuales contenidos en el capítulo segundo del título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación10. 6.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal: “(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido.

Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…).

Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ”18 6.1.3.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal: “(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional19 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 19Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 9 desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”20. 6.2.- La fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia al manifestar que: i) existe congruencia en el testimonio de la presunta víctima vertido en el juicio oral al compararlo con versiones anteriores, toda vez que el núcleo esencial de su relato frente a los tocamientos libidinosos se mantuvo incólume; y, ii) las pruebas testimoniales de la presunta víctima -mayor de edad al momento que compareció a la vista pública- YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO, JENNIFER ANDREA VARGAS, VLADIMIR NIETO ZAPATA, madre, prima y profesor del primero, respectivamente, así como el testimonio del profesional en psiquiatría, son suficientes para soportar una sentencia de carácter condenatorio, pues, demuestran la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado. 6.2.1.- En relación con el primer aspecto arriba reseñado se tiene que: 20Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 10 6.2.1.1.- Para abordar la primera crítica de la apelante en lo atinente a que el testimonio de BRAYHAN DAVID ACEVEDO VARGAS con lo narrado de manera anterior al juicio oral, es preciso indicar que yerra la apelante al comparar la versión rendida en la vista pública con las descritas en las entrevistas psicológicas del 16 de septiembre de 2010 y el 13 de abril de 2011 y la anamnesis del informe técnico médico legal del 31 de agosto de 2019.

De acuerdo con las reglas del sistema procesal penal por el que se adelantó el juicio, no es admisible dicha confrontación porque esos relatos no se incorporaron al juicio, como debió hacerse, bien para interrogar o contrainterrogar a la testigo que asistió al juicio, o haber hecho uso, con lo que se pudiere hacer, del mecanismo de la prueba de referencia y sus exigencias, de no haber acudido este a rendir testimonio. 6.2.2.- Visto que las censuras de la recurrente atacan de manera directa los medios de prueba referidos en el acápite 6.2.al considerar que cuentan con valor probatorio para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, se continuará con el estudio de cada uno de ellos. 6.2.2.1.- De la coherencia interna.

Sobre la ocurrencia del hecho, en la etapa del interrogatorio, el testimonio de la presunta víctima fue vertido en los siguientes términos: “F: ¿Conoces a CARLOS JULIO CALA REINOSO? R: Si. F: ¿Por qué lo conoces? R: Porque él era el esposo de mi tía. F: ¿Hace cuánto lo conoces? R: Hace mucho tiempo, más o menos como unos diecisiete o dieciocho años.

F: ¿Cómo era la relación tuya con CARLOS JULIO? R: Al principio era muy bien, él se comportaba muy bien conmigo, pero después un cierto tiempo él ya empezó a ponerme a ver películas porno, empezaba a comprarme con ropa, juguetes, plata, y ya después de que me compraba así empezó a tornarse más grosero y altanero conmigo y todo lo que él me decía tenía que hacerlo porque si no le pasaba algo a mis papás y a mi hermana.

F: ¿A qué se refiere cuando CARLOS JULIO lo ponía a ver películas porno? Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 11 R: Yo siempre le llevaba el almuerzo a la casa de él y siempre estaba viendo las películas pornográficas y él me decía que me sentara a verlas con él. Hubo un tiempo que solo me colocaba a ver las películas porno y después de un tiempo me dijo que le empezara a tocar y que lo masturbara.

F: ¿El señor CARLOS JULIO desde cuándo empezó a mostrarte películas porno? R: Hace un tiempo, más o menos cuando yo tenía once años, entre la edad de nueve a doce años, más o menos. F: Hace un momento dijiste que cuando llegabas el señor CARLOS JULIO estaba viendo las películas porno ¿es así? R: Si. F: ¿El señor CARLOS JULIO que te decía cuanto tu llegabas? R: Él me saludaba bien y después me decía que se sentara a ver las películas con él y no me dejaba ir hasta que se terminara.

F: ¿Y el cómo te retenía para que no te fueras hasta que se terminara la película? R: Yo le decía que ya era hora de irme, que mi papá no demoraba en llegar y me regaña y él me decía que no, que no le importaba, que se quedara ahí y me tenía ahí sentado viendo las películas y no me dejaba ir. F: Dijiste que el empezó a comprarte con juguetes y cosas ¿para qué te compraba? ¿Cuál era el fin? R: El fin era para que yo no dijera nada de lo que pasaba en la casa de él. F: ¿El señor CARLOS JULIO te decía que esa era el fin? R: Si señora.

F: Dijiste que tenías que hacer lo que CARLOS JULIO te decía que hicieras ¿qué era lo que tenía que hacer? R: Él me decía que primero lo viera masturbarse, después, que yo le cogiera las partes íntimas a él, que lo cogiera y lo masturbara a él y él me intentaba tocar y un día sí lo hizo porque yo estaba como muy triste porque en ese momento había perdido materias y él se aprovechaba de todo eso para comprarme y para decirme que lo masturbara.

F: ¿Tú lo viste masturbarse? R: Si señora. F: ¿Tú le cogiste las partes íntimas a él? R: Si porque él me obligó. F: ¿Qué partes íntimas tú le cogiste? R: El pene y las huevas. F: ¿Cómo te obligó? R: Me decía que si no lo hacía le iba a pasar algo a mis papás y a mi hermana. F: ¿Cómo él te pedía que lo masturbaras? ¿tú lo masturbaste? R: Si, para que le hiciera daño a mis papás y a mi hermana.

F: ¿El señor CARLOS JULIO te tocó alguna parte de tu cuerpo? R: Si. F: ¿Qué parte? R: El pene y las huevas. Intentó también tocarme la cola. F: ¿Con que te tocaba? R: Con las manos de él. F: ¿Estas cosas en que parte de la casa pasaban? R: En la casa de él, en el cuarto de él. F: ¿Recuerdas cuando fue la última vez que pasaron estas cosas? R: Eso fue mucho tiempo y no recuerdo cuanto tiempo fue.

Pero fue harto tiempo. F: ¿Recuerdas en que curso estabas cuando pasó la última vez? R: Las cosas en la casa de él fue cuando yo estaba en sexto, séptimo y él empezaba a seguirme hasta mucho tiempo, más o menos, noveno. F: ¿Cómo así que él comenzó a seguirte? R: Después de que pasaron las cosas, que yo le dije que me dejara en paz, él sabía dónde yo estudiaba, él sabía los horario de educación física, el descanso, él llegaba al parque donde yo hacía educación física, llegaba a la hora y empezaba a hablarme y empezaba a manosearse y empezaba hacer cosas que yo… hasta que yo en un Rad.

No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 12 momento no aguante más y le dije que ya no me molestara más la vida y que me dejara en paz (el testigo llora) de que ya no me siguiera atormentando mi vida y que no siguiera molestando más ni a mí ni a mi familia.

F: ¿A quién le constate todo esto que te estaba pasando con CARLOS JULIO? R: A mi prima ANDREA. F: ¿Qué le contaste a ella? R: Le conté que él empezaba a… (el testigo llora). No quiero seguir con esto. Yo le conté a mi prima que CARLOS me estaba poniendo a ver películas porno, tocándome y que yo lo tocara a él. F: A parte de tu prima ANDREA ¿le contaste a alguien más? R: Al profesor VLADIMIR.

F: ¿Quién es el profesor VLADIMIR? R: VLADIMIR era un profesor que me dicta música en el colegio donde yo estudiaba. F: ¿Cuánto tiempo pasó después de que le contaste a tu prima para que le contaras al profesor VLADIMIR? R: Pasó mucho tiempo porque el profesor llegó, yo estaba como en séptimo y octavo, y él me empezó a notar mal y empecé yo a decaer a ponerme deprimido y el profesor me llamó y me dijo que qué le pasaba y yo le conté todo lo que me había pasado con CARLOS y también le dije que me quería suicidar por culpa de ese man.

F: ¿De cuál man? R: De CARLOS JULIO. F: ¿Sabes quién formuló la denuncia en contra de CARLOS JULIO? R: Mi mamá. F: ¿Tu mamá como supo? R: Ella empezó también a notarme muy mal, siempre llegaba yo orinado y hecho del cuerpo y mi mamá empezó averiguar porque era esos síntomas y una amiga le dijo que era por ser violado. (…) D: Después de que tu mamá supo lo que pasó ¿tú has vuelto a ver al señor CARLOS JULIO? R: Cuando se puso la denuncia, pues en el proceso, si y cuando estaba yo estudiando también lo vi.

F: ¿Hablaste algo con él? R: No, yo solamente lo miraba mal y le decía que no me molestara más mi vida y lo insultaba. F: ¿En algún momento tuviste algún inconveniente con CARLOS JULIO a parte de lo que nos has contado? R: No, solamente fue eso. (…) F: ¿Cómo era el trato con tus papás? R: Como todos, es que siempre lo regañaban a uno para que sea mejor persona, pero a raíz que paso todo con CARLOS JULIO las cosas empeoraron, empezaron a ver más problema con el señor CARLOS JULIO y poco a poco, a raíz de todo lo que ha pasado las cosas han sido mucho mejor.

F: ¿Sabes de algún inconveniente que haya tenido tu papá y tu mamá con CARLOS JULIO? R: Siempre tenían problemas no sé de qué tipo, pero siempre me daba cuenta que CARLOS los agredía verbalmente a ellos. F: ¿Escuchabas cómo eran las agresiones verbales? R: Eran como insultos. F: ¿Por qué ibas a la casa de CARLOS JULIO? R: Porque mi mamá le vendía almuerzos a CARLOS JULIO.

F: ¿Ibas solo o acompañado? R: Yo iba solo porque en ese entonces mi mamá le estaba ayudando hacer las tareas a mi hermana. F: ¿La casa de CARLOS JULIO era muy retirada de tu casa? R: No, era como a unos 12 pasos de mi casa. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 13 (…) F: ¿Cuándo tu ibas a llevarle el almuerzo a CARLOS JULIO había alguien más en esa casa? R: No, no había nadie más, estaba solo el señor CARLOS JULIO”21.

Frente a dicho testimonio, la recurrente adveró que es suficiente para demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de CARLOS JULIO CALA REINOSO, por cuanto narró los comportamientos que atentaron contra el bien jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual de BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS cuando solo contaba con once años de edad, sin embargo, desde ya la sala precisa que todo lo expuesto en precedencia fue objeto de contradicciones por el mismo declarante en sede de contrainterrogatorio como pasa a exponerse: 6.2.2.1.1.- Inicialmente en la vista pública depuso BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS que él se encargaba de llevarle los almuerzos al procesado, quien “siempre” estaba viendo películas pornográficas y lo sentaba para que lo acompañara a verlas, no obstante, en sede de contrainterrogatorio depuso: “…D: La primera vez que usted entró a la casa de CARLOS JULIO CALA prendió el televisor y vio unas películas es cierto ¿sí o no? R: Si señor.

D: El señor CARLOS JULIO CALA no estaba en la casa ¿sí o no? R: (El testigo guardó silencio) Sí señor22. Luego, a efecto de refrescar memoria e impugnar credibilidad le fue puesto de presente el informe médico legal del 31 de agosto de 2019, cuestionando la defensa lo siguiente: “D: Diga si o no que la primera vez que usted vio videos fue porque entró a la casa y el señor CARLOS JULIO no se encontraba y usted prendió el televisor y vio unos videos ¿sí o no? R: Si.

D: Dice que usted prendió porque no había ningún reloj y no podía ver la hora ¿sí o no? R: Sí señor. D: Que ese video que usted vio no se encontraba CARLOS JULIO en la casa ¿sí o no? (El testigo guardó silencio) D: ¿Sí o no que usted manifestó en esa declaración que no sabe si CARLOS JULIO se dio cuenta o no si usted vio esos vídeos? 21 Audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2016.

Récord: 12:45 a 33:12. 22 Continuación de audiencia de juicio oral del 18 de abril de 2023. Récord 13:57 a 14:30. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 14 (El testigo guardó silencio) (…) D: Conforme a la narración que usted hizo, abro comillas: “había una película de personas desnudas y no le pregunté nada.

Lo apagué y me fui. No le dije nada. Otro día prendí y otra vez estaba ahí. Le puse play y era una película de pornografía, no sé si él se dio cuenta. Él no estaba, estaba trabajando. No le conté a nadie eso”. BRAHYAN ¿usted dijo eso en esa declaración ¿sí o no? R: Sí señor. D: “Yo hablé con una líder y no sé por qué mi mamá me trajo acá, el viernes estuvimos aquí y yo no sabía que íbamos a venir acá. No ha pasado nada con mi tío CARLOS, mi mamá dice que sí, pero no ha pasado nada”.

Es cierto que usted dijo eso ¿sí o no? R: Lo dije en la primera entrevista. D: ¿Lo dijo sí o no? R: Lo dije en la primera entrevista. El testigo responde: Si señor”23. Para los mismos efectos, presentó la entrevista psicológica que le fuere realizada el 16 de septiembre de 2010 en la que la presunta víctima arguyó: “Psicóloga: Con respecto a CARLOS JULIO CALA ¿él te pone películas pornográficas? ¿Cuántas veces ha pasado eso? R: Eso ocurrió cuando mi tío dijo que le vendiera almuerzos y mi mamá dijo que si y yo se los llevaba y él no estaba, entonces yo prendía el televisor a ver y estaba puras personas desnudas todos con todos y yo, bueno, lo apagué y me fui y siguió pasando eso.”24 Acto seguido, la defensa cuestionó: “D: Conforme a la entrevista que usted rindiera ante Aracelis el día 26 de septiembre de 2010, usted le manifestó a la psicóloga que usted las veces que vio las películas porno fue porque usted entró a la casa de CARLOS JULIO y prendió el televisor ¿es cierto? R: Si señor.

D: Nuevamente al ver las películas fue apagar el televisor y salió ¿sí o no? R: Si señor”25. Frente a ese tema, es claro que existe contradicción en la narración del deponente, en tanto que su dicho tuvo variación con relación en el modo en que vio las películas pornográficas, toda vez que en varios escenarios se ubicó en soledad en la casa del procesado, sin que este fuera conocedor que el menor encendiera el televisor y mucho menos que hubiese encontrado los aludidos vídeos, por cuanto el mismo testigo refirió que al momento de hacer 23 Ibidem a récord 27:08 a 33:40. 24Ibidem a récord 53:18 a 54:10. 25 Ibidem a récord: 1:04:25 a 1:05:01.

Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 15 las visualizaciones, CARLOS JULIO CALA REINOSO no se encontraba en ese lugar. 6.2.2.1.2.- Respecto a los presuntos actos libidinosos, en el interrogatorio aseguró ese testigo que el acusado le decía que lo viera masturbarse, y que luego lo tocara y lo masturbara, por lo que BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS le tocó el pene y las “huevas” y luego el encartado le tocó las mismas partes a él, además de haberle intentado tocar la cola.

Seguidamente en el contrainterrogatorio también afirmó “él me penetró, me manoseaba, me morboseaba”26, indicando más adelante que la penetración fue con el pene del acusado27. A pesar de lo anterior, en la continuación del contrainterrogatorio seguido en la presente anualidad, el deponente manifestó lo contrario. Véase: “D: ¿Es cierto sí o no que en esa entrevista (entrevista psicológica del 13 de abril de 2011) que acabó de escuchar usted manifestó que el señor CALA nunca lo tocó? R: Si señor.

(…) D: ¿Es cierto sí o no que usted le manifestó a la psicóloga que usted nunca masturbó al señor CALA REINOSO? R: Sí. (…) D: ¿Es cierto sí o no que usted le manifestó a la psicóloga que nadie le había tocado su cuerpo? R: Sí”28. En el redirecto concretó: “F: Le preguntó el defensor que usted le había dicho a la psicóloga que nunca le tocó su cuerpo, que nunca CALA lo tocó, usted contestó que no. Aclárenos eso ¿lo tocó o no lo tocó? R: ¿Esa fue la de la entrevista de ahorita? F: No, la anterior.

La pregunta es, aclare si el señor CARLOS JULIO lo tocó o no lo tocó. R: Intentó. Juez: Por favor conteste la pregunta. R: Él intentó tocarme, pero yo no me dejé. Juez: La pregunta es si lo tocó o no lo tocó, responda. R: No señor”29. 26 Audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2016. Récord: 55:30 a 55:53. 27 Ibidem a récord: 1:08:05 a 1:10:10. 28 Continuación de audiencia de juicio oral del 18 de abril de 2023.

Récord: 2:54:00 a 2:57:42. 29 Ibidem a récord: 3:03:56 a 3:07:41. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 16 En esas condiciones no se puede predicar de manera fehaciente que hayan existido los tocamientos que inicialmente decantó el testigo al inicio del interrogatorio, en el entendido que su decir no es unánime en tanto que en la audiencia de juicio oral relacionó varios comportamientos de índole sexual, pero, luego, en el contrainterrogatorio dilucidó que tales tocamientos no se realizaron, al manifestar que el procesado había intentado tocarlo, para finalmente afirmar que no lo tocó. 6.2.2.1.3.- Frente a dichas inconsistencias, expuso la recurrente que surgieron debido a que el contrainterrogatorio se llevó a cabo en la misma sala de audiencia donde se encontraba el agresor de quien para la época de los hechos era menor de edad, lo que generó temor y explica por qué el testigo guardó silencio en varias oportunidades, lo que le impidió expresarse “abiertamente” con relación a lo que ya había manifestado en el interrogatorio, etapa en la que estuvo acompañado solamente de una psicóloga en la cámara de Gesell, la cual le generó confianza y le permitió expresar toda la verdad.

Tal argumentación no es de recibo para esta sala, pues en el mismo contrainterrogatorio el testigo manifestó todo lo contrario a lo argüido por la fiscal, indicando que nunca se ha sentido cómodo con los psicólogos y que en la vista pública se sintió protegido al estar rodeado de las partes, los intervinientes y el juez30. Sumado a ello, del contrainterrogatorio se observa que las múltiples inconsistencias en el relato de BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS conllevaron a que la defensa confrontara las diversas aseveraciones dadas por el testimonio y fue en dichos eventos que el deponente decidió callar, sin que ello deba interpretarse como miedo, pues en ningún momento se advirtió algún comportamiento en ese sentido de parte del testigo, sino que, lo que percibe la sala del relato de la presunta víctima es una actitud evasiva y apática cuando se le ponía de presente sus contradicciones, que en varias oportunidades conllevó a que sus respuestas no fueran acordes con lo que se le preguntaba, generando mayor confusión. 30 Ibidem a récord 2:03:17 a 2:05.20.

Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 17 La anterior situación intentó ser justificada con las supuestas amenazas de parte de CARLOS JULIO CALA REINOSO, empero, ello solo aumentó la disonancia en la narrativa del testigo, así: “D: ¿Es cierto sí o no que una vez se interpuso la denuncia que como usted le dijo al despacho que usted nunca volvió a ver al señor CALA REINOSO? R: Si señor.

D: Que solo lo ha visto en estas audiencias. R: Correcto. D: Señor BRAYHAN conforme a eso y de cara a lo que declaró en juicio ¿usted declaró lo mismo en juicio a lo que declaró en esta entrevista? R: No entiendo la pregunta. D: Usted en el juicio manifestó que CARLOS JULIO lo había tocado, lo había manoseado, que le había mostrado las películas pornográficas, que la relación con sus padres era amorosa, que nunca lo habían golpeado, que simplemente tenían inconvenientes y aquí en esta entrevista se dice lo contrario ¿por qué? (El testigo guardó silencio) Juez: por favor, contesta.

(El testigo guardó silencio) Juez: David, es importante que contestes. D: (El testigo guardó silencio) Porque realmente…CALA me mantenía acosándome, diciéndome a cada rato que iba a matar a mis papás si yo no le seguía la corriente de que todo fue mentira… D: Si usted manifiesta que no lo decía porque se sentía amenazado por el señor CALA REINOSO, esa entrevista se realizó mucho después de que se presentó la denuncia y manifiesta usted que desde que se interpuso la denuncia no había tenido contacto con el señor CARLOS JULIO CALA entonces ¿Por qué usted se sentía amenazado si ya habían denunciado? R: Porque él me amenazó, me tenía amenazado, persiguiéndome cuando salía del colegio.

D: ¿Y por qué no lo dijo usted en las demás entrevistas o en sede de juicio? R: Por el mismo temor. D: Después de siete años en sede de juicio oral usted manifiesta esa situación ¿Por qué después de tanto tiempo no había manifestado las amenazas? R: Porque decidí quedarme callado con esas amenazas, pero mucho tiempo después dije ya no más, ya no podía con ese tema.

D: ¿Cuándo dijo usted que no podía más? R: En las dos últimas entrevistas. D: Esta es una de las dos últimas entrevistas y en esta entrevista usted no manifiesta situación similar, de hecho, no manifiesta ni tocamientos ni abusos por parte del señor CARLOS, de hecho, ni siquiera manifiesta que le haya mostrado películas el señor CARLOS JULIO CALA.

R: Porque todo eso está en la primera entrevista. D: Le estoy preguntando sobre la que acabamos de escuchar en el computador. (El testigo guardó silencio) Juez: debe contestar, por favor. (El testigo guardó silencio) Juez: BRAYHAN es importante que contestes (El testigo guardó silencio)”31. 31 Ibidem a récord: 1:08:14 a 1:18:48.

Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 18 La citada narrativa se tornó más confusa cuando la defensa cuestionó las incongruencias respecto al trato que los padres de BRAYHAN DAVID ACEVEDO VARGAS tenían con él. “D: Acaba de manifestar que usted en las dos últimas entrevistas dice que empezó a decir la situación porque empezó a tomar temple y ya no tenía miedo y por eso decidió decir todo lo que tenía que decir que ya estaba cansado de todas las amenazas de CARLOS JULIO CALA REINOSO.

Esas entrevistas, la que acabamos de escuchar, está dentro de esas últimas dos entrevistas ¿por qué usted no manifestó nada en esa entrevista? R: En la anterior no lo dije por el mismo temor. D: En esta entrevista señor BRAYHAN, en la que acabamos de escuchar. R: Por eso, la que acabamos de escuchar no lo dije por el mismo temor. D: señor BRAYHAN si usted dice que no decía eso porque tenía temor, entonces por qué usted en sede de juicio oral manifiesta que su relación con sus papás era la más ejemplar y en estas entrevistas dice que sus papás peleaban entre ellos, se desquitaban con usted, le pegaban con palos y con todo lo que tuvieran en la mano ¿Por qué no lo dijo en sede de juicio oral? R: Se refiere a la entrevista ¿sí? D: Me estoy refiriendo a que en juicio usted dijo que eso nunca pasaba con sus papás y en esta entrevista si dice eso.

R: No entiendo. D: En la entrevista, cuando la fiscalía general de la nación lo interrogó a usted en el año 2016 en sede de juicio oral usted le manifestó al despacho que la relación con su mamá y su papá era la más armoniosa, que siempre habían inconvenientes pero normal, que nunca le habían pegado ¿Por qué en esta entrevista dice lo contrario, que usted era víctima de agresiones de parte de sus padres, al punto de que en sus discusiones terminaban desquitándose con usted, al punto de usted pelear con su mamá y tornarse un mal ejemplo para su hermana ¿por qué en sede de juicio dijo lo contrario? R: Porque así lo quería el señor CARLOS.

D: ¿Qué tiene que ver CARLOS con que usted haya hablado bien de sus papás en el juicio y mal en otras entrevistas? R: Porque él me lo pedía para que él quedara bien. D: BRAHYAN si usted manifiesta que después de que se interpuso la denuncia no volvió hablar con el señor CARLOS JULIO CALA. R: Pero si en repetidas ocasiones estuvo en el colegio acosándome.

D: Pero si usted manifiesta que no se volvió a ver con él ni hablar con él después de interponer la denuncia. R: Porque me veía en el colegio, me perseguía en el colegio. D: ¿Entonces usted por qué manifestó que cuando se interpuso la denuncia usted nunca volvió a ver ni hablar con el señor CARLOS JULIO CALA? R: Él me perseguía y amenazaba.

D: ¿Dónde lo perseguía y dónde lo amenazaba? R: En el colegio, en el parque cuando iba a educación física, él siempre estaba ahí, en el colegio, en el parque. D: ¿O sea que CARLOS JULIO le decía a usted que era lo que tenía que decir en el juicio? R: Si. D: ¿o sea que usted se veía con CARLOS JULIO antes de ir a las entrevistas de parte de la fiscalía? R: Eso fue cuando estaba en el colegio, que él me decía que dijera eso.

D: Señor BRAYHAN cuando usted estuvo en la entrevista del 2016 ¿usted ya estaba en el colegio o usted ya había salido del colegio? (El testigo guardó silencio) Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 19 Juez: BRAYHAN es importante que conteste la pregunta (El testigo guardó silencio) R: Me puede repetir la pregunta, por favor D: Usted manifiesta que dentro de estas dos entrevistas usted tomó toda la fuerza para decir ya porque no aguantaba más la presión. Sin embargo, en sede de juicio oral usted manifestó que la relación de sus papás era buena, que nunca había agresiones por parte de ellos y que siempre eran comprensivos, y en esta entrevista que hace parte de las dos últimas entrevistas usted manifiesta que había sido agredido por parte de sus papás y que lo golpeaban con lo que fuera.

Usted manifiesta que CARLOS JULIO lo estaba amenazando para que usted dijera eso en contra de sus papás, pero usted dice que no se volvió hablar con CARLOS JULIO después de la denuncia. Mi pregunta es: ¿El señor CARLOS JULIO lo estaba preparando a usted para que respondiera en las entrevistas y en sede de juicio? R: Jamás CARLOS me preparó para eso, para decirlo.

D: Entonces ¿por qué le acaba de manifestar al despacho que el señor CARLOS JULIO le decía que dijera todo en cuenta de sus papás si no lo preparó? R: Eso fue al principio. D: Por eso y estamos hablando de esta entrevista que es de las dos últimas. (El testigo guardó silencio)”32. De acuerdo con lo citado, es diáfana la imprecisión con la que narra las presuntas amenazas a las que fue sometido y por las que varió su dicho no solo sobre la manera en que se dieron los tocamientos, sino, además, de la relación traumática que tenía con sus padres, intentado responsabilizar a CARLOS JULIO CALA REINOSO de sus disimilitudes, sin embargo, tales señalamientos no tienen sustento alguno, pues son mayores las irregularidades en su exposición que la consonancia del mismo, de allí que el testimonio bajo estudio no es coherente, lo que impide llegar a la credibilidad de su dicho. 6.2.2.2.- De la coherencia externa. 6.2.2.2.1.- Se contó con el testimonio de YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO, madre de la presunta víctima y denunciante, quien afirmó en la vista pública que con base en que el menor llegaba orinado “dedujo que él había sido abusado”33, puesto que se puso a investigar ese síntoma.

Luego, manifestó “él instinto de mamá me dijo que era él” haciendo alusión a la participación de CARLOS JULIO CALA en los presuntos actos libidinosos. También declaró: 32 Ibidem a récord 1:18:52 a 1:40:44. 33 Continuación de audiencia de juicio oral del 02 de junio de 2016. Récord: 20:38 Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 20 27:00 F: ¿Usted enfrentó a su hijo y le preguntó si CARLOS JULIO lo había tocado? R: Yo le pregunté muchas veces, él agachaba la cabeza y se atacaba a llorar.

Hubo una ocasión que yo le dije ¿hijo fue tu tío? Y él lo único que hizo fue levantar la cabeza, mirarme y seguir llorando”34. Se advierte que la motivación de la denuncia se fundamentó en sospechas por los comportamientos que presentaba su hijo y porque este solo tenía contacto con el procesado35, sin que su hijo le hubiese comentado alguna situación particular con su tío y solo a través de JENNIFER ANDREA VARGAS, prima del menor, fue que tuvo conocimiento de los supuestos vejámenes.

Lo que queda claro es que, dada la calidad de testigo de referencia, debido a que no presenció los hechos, y que su conocimiento se desprende de una tercera persona, ningún aporte ofrece al juicio de valor sobre la demostración de la ocurrencia de la conducta. 6.2.2.2.2.- Igual apreciación se obtiene de los testimonios de JENNIFER ANDREA VARGAS, VLADIMIR NIETO ZAPATA, que al no ser testigos directos, no ofrecen conocimiento alguno sobre la ocurrencia de los hechos denunciados. 6.2.2.2.3.- Por su parte, alegó la recurrente que con el testimonio del profesional en psiquiatría, ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, se obtuvo que la narración del menor contó con coherencia interna y externa, no obstante, tal apreciación no puede ser objeto de valoración en el entendido que no presenció de manera directa los presuntos actos libidinosos, menos aun cuando no describió de manera concreta cuál fue la presunta agresión sexual a la que fue expuesto el menor, toda vez que en su testimonio solo refirió que el joven padeció un bloqueo denominada amnesia disociativa.

Ahora bien, de sus conclusiones se obtuvo que BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS de manera posterior a los hechos denunciados presentó cambios en su comportamiento, tales como “pobre socialización, ideas recurrentes de muerta, conductas regresivas como defecarse y orinarse en la ropa, aislamiento, irritabilidad, ideas de minusvalía, culpa, autorreproche, ideas de muerte y varios 34 Ibidem a récord 27:00 a 27:45 35 Ibidem a récord: 52:26 Rad.

No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 21 gestos autolesivos, elementos que indican la presencia de un trastorno depresivo del adolescente”36, los cuales no pueden atribuirse de manera absoluta al acaecimientos de actos sexuales en su contra, teniendo en cuenta que en el juicio oral el testigo depuso que esas conductas si bien se presentan con mayor frecuencia en “pacientes que han sido abusados”37, no obedecen exclusivamente a agresiones de tipo sexual; de allí que ese medio de prueba no tiene la fuerza suasoria para servir de soporte para acredita la teoría del caso del ente persecutor. 6.3.- Vistos externamente esos medios de conocimiento, se verifica que el testimonio de BRAYHAN DAVID ACEVEDO VARGAS no cuenta con la virtud suasoria suficiente para fundamentar un fallo de condena, pues las contradicciones de su dicho no lograron despejarse con la valoración del restante recaudo probatorio, lo que impide afirmar la ocurrencia de los hechos y la tipicidad de los mismos, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia del señor CARLOS JULIO CALA REINOSO.

En consecuencia, al no haberse derruido el principio universal de inocencia, enmarcado dentro del artículo 29 de la Constitución Política: “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”; complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”; en aplicación del principio del in dubio pro reo, se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 36Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. PDF 002CarpetaMatriz. Folio 257. 37 Continuación de audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2017.

Récord: 50:00 a 50:10. Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 22 PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 9 de mayo de 2023, a través de la cual absolvió al ciudadano CARLOS JULIO CALA REINOSO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue acusado.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2010_00991 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201000991 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Lina L.