Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000131030092011066301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2020-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Julián Ocampo y Consuelo Zuluaga de Ocampo \ DEMANDADO: Suj. BANCO DAVIVIENDA

TEMA: RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO (UPAC)- Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1° de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día. / CORRECCIÓN MONETARIA - Da cuenta de la posibilidad de actualizar o indexar una obligación a plazo o un determinado crédito debido a la devaluación o desvalorización monetaria; permite frente al dinero que se deprecie se rescate el importe de los intereses y del capital / HECHOS: Mediante apoderado judicial, en ejercicio de su derecho de acción, Julián Ocampo demandó a BANCO DAVIVIENDA solicitando, de manera principal el pago de 188 SSMMLV más perjuicios morales o la suma que resulte probada.

De manera subsidiaria, pide condena por cantidades. Según la demandante se canceló una suma de dinero cancelada en exceso y debe tenerse en cuenta la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. TESIS: (…) La Ley 546 del 23 diciembre de 1999 es el referente normativo básico para estudiar el fundamento fáctico planteado por los actores.

Esta ley fijó unas nuevas reglas para el crédito y la regulación del sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo. Impuso una nueva denominación en las obligaciones, posibilitando el paso del sistema de conversión de UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) a la medida contable de UVR (Unidad de Valor Real). (…) Con la conversión a la medida en UVR, en los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo, se reportó una reducción en el crédito para las obligaciones pendientes antes de entrar en vigencia la Ley 546.

Esa reducción se vio reflejada con los efectos de la reliquidación y del alivio. (…) La corrección monetaria no fue exclusiva del sistema UPAC, pudiéndose aplicar a los préstamos hipotecarios o a los otorgados para proyectos de vivienda. (…) Esta Sala manifiesta que el contrato de mutuo referido por la parte demandante, vinculado con el pagaré, instrumentada obligaciones en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se advierte que la reliquidación realizada por el Banco es expresión de las variaciones propias de las prestaciones libremente contratadas por unas partes, que de antemano se vinculaban a un sistema que reclamaba actualización permanente debido a las propias fluctuaciones del mercado, y téngase presente que el crédito fue pactado en unidades UPAC y no en pesos.

No se observan inconsistencias. (…) Nótese que en la liquidación realizada por la entidad bancaria se evalúan fechas reales de pago y valores correspondientes a abonos realizados. Se consideran los parámetros propios establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Circular 007 de 2000, confrontándose las dos unidades de conversión. La liquidación realizada en UVR respeta los descuentos, e igualmente el monto equivalente en pesos se ha dividido por el valor de la UVR que corresponde a cada pago.

(…) De ahí que la Sala no tenga reparos, en la medida que se observa una metodología legal, en la que resultaba básica la actualización a la nueva unidad de medida (UVR) y ajustándolo al IPC. Los documentos aportados por las pasivas explican claramente los términos en los que se realizó la liquidación hasta que se dio la cancelación total y sin tener que fijar el saldo en pesos a partir del año 2000.

De otro lado, el estudio aportado por los actores, no se tuvo en cuenta que los intereses debían ser pagados en razón de saldos insolutos corregidos por cada fecha de pago, considerando uno a uno los distintos pagos realizados por los deudores en las fechas en que se hicieron. (…) En el caso concreto no hay razones para poner en entredicho los estudios presentados por las pasivas, está poniendo en entredicho dictámenes periciales decretados en primera por tenerse certeza de que la entidad bancaria cumplió las exigencias de ley y de la Circular 007, existiendo prueba documental que así lo soporta, y por constarse que el concepto supuestamente técnico aportado con la demanda no responde a las exigencias de ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, necesario es concluir que la causa fáctica de lo pretendido se queda sin sustento y, por tanto, lo pedido por los demandantes debe ser negado. M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 30/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de julio de dos mil veinte Procedimiento: Ordinario-verbal Tema: Liquidación de crédito y obro de dineros en exceso Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Demandantes: Julián Ocampo y Consuelo Zuluaga de Ocampo Demandado: BANCO DAVIVIENDA y otros Radicado: 050001-31-03-009-2011-0663-01 Decisión: Confirma decisión de primera instancia Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez A. PARTE EXPOSITIVA: 1.

Objeto de la decisión Agotada la fase de alegaciones, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la presente sentencia de segunda instancia, con autoridad de cosa juzgada, decide el recurso de alzada propuesto contra el fallo del 9 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del procedimiento iniciado a instancia de Juliá Ocampo García en contra de BANCO DAVIVIENDA, y en el que BBVA COLOMBIA S.AS. y Titularizadora Colombia S.A. fueron vinculados como litisconsortes por pasiva. 2 2.

De lo afirmado por la actora procesal Mediante apoderado judicial, en ejercicio de su derecho de acción, Julián Ocampo demandó a BANCO DAVIVIENDA (fls. 87-100, c. 1). En el libelo se expone como causa de lo pretendido lo siguiente: a) Que en calidad de deudor, el 27 de marzo de 1996, suscribió un pagaré por la cantidad de $27.000.000 (equivalente a 3,229.1822 UPAC), en virtud de obligación adquirida originariamente con GRANAHORRAR, hoy BBVVA COLOMBIA S.A., derivada de contrato de mutuo; constituyéndose asimismo gravamen hipotecario, con plazo de 180 meses, intereses moratorios sobre saldos insolutos del 16% efectivo anual y corrección monetaria de acuerdo a la variación de la UPAC. b) Que el crédito, en una operación de venta de cartera, fue cancelado por DAVIVIENDA el 27 de julio de 2002; se presentaron cambios en las condiciones del crédito, fecha de inicio 27 de agosto de 2002, plazo de 99 meses, destinado a préstamos adquisición de vivienda; tasa interés inicial 11,92% EA + UVR. c) Que al crédito, vigente al 31/12/99, la entidad financiera le aplicó un alivio de $6.937.856. d) Que el 27 de febrero de 2011 la demandante terminó de pagar el crédito. e) Que a la activa, según estudio realizado por el perito financiero Pascual Julio Henao Ospina, a 27/10/10 después de realizar una reliquidación del crédito cobró en exceso la cantidad de $207.343.314, suma que incluye la 3 capitalización de intereses no cubiertos durante el tiempo de amortización, cálculo del alivio, eliminación del efecto de la capitalización de intereses y cobro y recibo de intereses en exceso.

Con base en lo anterior, el demandante solicita, de manera principal el pago de $207.343.314 más perjuicios morales de $107.120.000 o la suma que resulte probada. De manera subsidiaria, se pide condena por cantidades combinadas en los términos relacionados en el folio 89. Según la demandante se canceló una suma de dinero cancelada en exceso y debe tenerse en cuenta la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Consuelo Zuluaga de Ocampo fue citada al proceso como litisconsorte necesaria por activa (fl. 233) y reconocida su personería jurídica (fl. 239). Mediante escrito de 9 de agosto de 2013 la litisconsorte activa se adhirió a los hechos y lo peticionado en la demanda originaria, precisando que la demanda no se sustenta en el artículo 868 del Código de Comercio.

La liquidación debe hacerse conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Se indica que no puede confundirse el cálculo del alivio con la reliquidación del crédito (fls. 243-248). 3. De la respuesta de la parte opositora La demanda fue admitida y notificada a la parte pasiva. En la contestación, presentada el 23 de junio de 2011, la demandada se opuso a lo pretendido (fls. 136-180).

Para la demandada, el crédito se contrató en UPAC y siempre se ajustó a derecho, precisando que el crédito fue reliquidado, aplicándose el alivio de conformidad con la ley por $6.937.856, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 546 de 1999. No se comparte el estudio del crédito aportado con el libelo. 4 Así mismo, la parte opositora propuso una resistencia detallada y reiterativa en su desarrollo, relacionando, en lo que consideró como excepciones de fondo, diversos argumentos de oposición que denominó así: a) Autonomía por activa de la acreencia en el pagaré. b) Pago total de la obligación e imposibilidad de revisar un contrato por mutuo acuerdo entre las partes. c) Improcedencia de la revisión, corrección y adecuación de los contratos de mutuo por haber operado por ministerio de la ley. e) Pago. f) Excepción de no existir fundamento para pedir la revisión del contrato y el fundamento que traen las normas es la teoría de la imprevisión que no tiene aplicación por ausencia de requisitos de fondo y procesales para su aplicación. h) Vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo suscrito entre las partes. i) Ausencia de capitalización de intereses. j) La corrección monetaria no es interés. k) Ausencia de cobro de intereses en exceso. l) Responsabilidad patrimonial exclusiva del Estado por el ejercicio de la actividad legislativa y falta de legitimación en la causa por pasiva. m) Falta de causa para pedir. n) Derechos adquiridos. o) Efectos ultractivos y no retroactivos de la sentencias y principio de legalidad. p) Buena fe por parte de la entidad Davivienda S.A. q) Ausencia de responsabilidad civil de la demandada. q) Se cobró lo debido durante la vigencia del crédito. r) Prescripción de la acción de revisión. Luego de la integración de la litisconsorte activa (Consuelo Zuluaga de Ocampo), Davivienda S.A: ratificó lo expuesto en la respuesta originaria (fls. 273-286).

Posteriormente, al trámite fueron vinculados por pasiva BBVA COLOMBIA S.AS. y Titularizadora Colombia S.A. fueron vinculados como litisconsortes por pasiva por auto de 30 de octubre de 2014 (fl. 345). La entidad bancaria demandada expresó que actuaba no como titular del crédito sino en calidad de administradora de la cartera de Titularizadora Colombiana S.A. (fls. 398-311).

Titularizadora colombiana responde en los mismos términos de la demandada originaria (fls. 352-409). 5 BBVA Colombia contesta y se opone a lo pretendido, proponiendo defensa que igualmente denomina como excepciones (fls. 410- 444). Alega: pago; improcedencia de la revisión del contrato de mutuo y su reliquidación; ausencia de responsabilidad civil del banco; cumplimiento del decreto 0663 de 1993 y demás disposiciones legales; ausencia de capitalización de intereses; legalidad de intereses cobrados; falta de causa para pedir; efectos ultractivos y no retroactivos de las sentencias y principio de legalidad; buena fe por parte de la entidad financiera; cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional. 4.

Trámite y decisión de primera instancia En la primera instancia se decretaron y practicaron pruebas. Tras la etapa de alegatos de conclusión, en sentencia de 9 de julio de 2019, el a quo desestimó las pretensiones procesales. En esta providencia se indica que el crédito de vivienda de la parte actora era uno de los créditos que se benefició de la reliquidación y consecuente alivio previstos en la Ley 546.

Se estima que el estudio presentado por los demandantes no tiene la entidad suficiente para restar valor probatorio a los aportados por las sociedades demandada; confunde capitalización de intereses con corrección monetaria. En la sentencia se analizan varios puntos que en sentir del fallador se constituyen en claros errores que impiden darle mérito probatorio al estudio aportado por la parte actora.

Para el juez de primer grado, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, pretendiendo que se reliquide el crédito y se pague una suma que es superior a la cancelada por la deudora, al margen del daño moral. 5. De la impugnación En contra de la decisión de primer grado, la parte demandante 6 recurrió oralmente en alzada.

Como motivos de inconformidad, dentro de los tres días siguientes, planteó los siguientes: (i) Que no se comparte el argumento del a quo de no respetarse la proforma F000050 de la Superintendencia Financiera. (ii) Que la actora nunca confundió la capitalización de intereses con la corrección monetaria; con el estudio aportado con la demanda se hicieron unos cálculos en los que se respetaron las fórmulas propias de la liquidación. (iii) Que no es cierto que se haya liquidado por el actor intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto de la deuda sin incluir la corrección monetaria.

(iv) Que se probó el cobro de intereses en exceso o de usura, ascendiendo a la cantidad de $126.906.276 al día 27 de octubre de 2010. (v) Que no hay objeciones sobre el alivio, sino que hay un cobro indebido por capitalización de intereses, hay un doble cobro de interés. Se está cobrando dos veces lo mismo. Precisión. En el traslado de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, sustenta el recurso dentro del marco de los reparos de inconformidad y ratifica los motivos ya esbozados al momento de interponer el recurso en la primera instancia. Acompaña escrito de actualización de la reliquidación del crédito número 5703036000096613, estimando que el mismo contiene a un soporte técnico de la sustentación. Llama la atención la parquedad en el desarrollo de los argumentos en segunda instancia, sin que denuncie de forma detallada por qué hay errores en la valoración probatoria.

Solamente se aporta el estudio financiero proveniente del mismo autor del concepto aportado por el demandante en 7 la primera instancia. Sin desatender ese soporte, la Sala hará una evaluación de los reparos sobre la forma como evaluó la prueba el juez de primer grado y la manera como interpretó los hechos y el derecho puesto a su consideración, que por cierto en esto debió insistir el apelante al momento de sustentar.

B. PARTE MOTIVA: 1. Del cumplimiento de los presupuestos formales La Sala constata que en el proceso jurisdiccional se han cumplido los presupuestos formales para proferir norma jurisdiccional. 2. Problemas a considerar y premisas normativas 2.1. Precisiones previas y problemas jurídicas La parte actora centra sus reparos en los siguiente: (i) Que no se comparte el argumento del a quo de no respetarse la proforma F000050 de la Superintendencia Financiera.

(ii) Que la actora nunca confundió la capitalización de intereses con la corrección monetaria; con el estudio aportado con la demanda se hicieron unos cálculos en los que se respetaron las fórmulas propias de la liquidación. (iii) Que no es cierto que se haya liquidado por el actor intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto de la deuda sin incluir la corrección monetaria.

(iv) Que se probó el cobro de intereses en exceso o de 8 usura, ascendiendo, para el día 27 de octubre de 2010, a la cantidad de $126.906.276. (v) Que no hay objeciones sobre el alivio, sino que hay un cobro indebido por capitalización de intereses, hay un doble cobro de interés. Se está cobrando dos veces lo mismo. Nótese que hay un disenso del recurrente frente a la interpretación que hizo el a quo, sobre las normas que gobiernan la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, lo que en su sentir influye en la liquidación del crédito que estuvo regido por el sistema UPAC y fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Adviértase que lo reclamado involucra una pretensión impugnativa frente al cobro en exceso por parte de la demandada. 2.2. Referentes normativos sustanciales aplicables en lo que concierne a la pretensión impugnativa frente a la reliquidación del crédito 2.2.1. La Ley 546 del 23 diciembre de 1999 es el referente normativo básico para estudiar el fundamento fáctico planteado por los actores.

Esta ley fijó unas nuevas reglas para el crédito y la regulación del sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo. Impuso una nueva denominación en las obligaciones, posibilitando el paso del sistema de conversión de UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) a la medida contable de UVR (Unidad de Valor Real). Para esa conversión debía tenerse en cuenta el poder adquisitivo de la moneda, con base en la variación de los precios al consumidor.

La medida de UVR, a propósito, permitió actualizar créditos y ajustarlos al IPC, sin excluir la posibilidad de cobrar intereses remuneratorios (Cfr. Sentencia C-955 de 2000 y C-747 de 1999). Con la nueva normativa se buscó superar la crisis causada por 9 el antiguo sistema de crédito que estaba atado a tasa DTF. El régimen inicial de UPAC, que había sido creado para mantener el poder adquisitivo de la cantidad a que en pesos se hubiere obligado el deudor, generó una situación de desequilibrio dado el incremento excesivo de los créditos.

Por esto, se profirió el pronunciamiento de inexequibilidad de las normas reguladoras del sistema, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999. Posteriormente, en sentencia C-747 de 1999 fue rechazada la capitalización de intereses en créditos de vivienda, vigente para el sistema UPAC, por cuanto la misma desbordaba la capacidad de pago del deudor, en contra de la equidad y la justicia. Con la conversión a la medida en UVR, en los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo, se reportó una reducción en el crédito para las obligaciones pendientes antes de entrar en vigencia la Ley 546.

Esa reducción se vio reflejada con los efectos de la reliquidación y del alivio. A propósito, el artículo 40 dispuso que el Estado abonara cierta cantidad de dinero a las obligaciones vigentes, a fin de depurar los créditos de la aplicación de las tasas DTF. La reducción del crédito impuso evaluar las condiciones propias del régimen de transición frente esas obligaciones expresadas en UPAC y que debían redenominarse en UVR.

De esta manera, el artículo 41, en su parágrafo 1, dispuso que para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, en los préstamos otorgados por los establecimientos de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, “se establecerá una equivalencia entre al DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC." La diferencia obtenida representaría el abono a realizar, para efectos de entender como depurado el crédito.

Fueron solucionadas las 10 irregularidades sustanciales causadas con los factores inconstitucionales. De otro lado, en ese artículo, numeral 2, se ordenó que se reliquide el saldo total de cada uno de los préstamos utilizando la UVR para todos los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Para cumplir ese mandato de ley, se confronta unas metodologías adoptadas por el Gobierno Nacional, como en su momento lo dispuso el Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, "por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de poder Adquisitivo Constante-UPAC- y se adopta la metodología para calcular en valor en pesos de la UVR". 2.2.2.

En la Circular Externa 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en concordancia con los decretos reglamentarios 2704 de 1999 y 422 de 2000, se fijó el alcance de la reliquidación correspondiente a ese nuevo sistema, dando cumplimiento a la Ley 546 de 1999. En la referida circular se establece la reglamentación sobre el trámite de reliquidación de los créditos ya existentes.

Se indica la forma específica de imputación cuando el deudor realiza abonos ordinarios o extraordinarios. Así, en el instructivo se explica que “se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere posterior a dicha fecha”. Para créditos denominados en UPAC, “Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1° de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha.

El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día.” En cuanto a la tasa de interés, se tiene en cuenta que “si el crédito estuviere en UPAC, se reliquidará utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieren convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. Por ejemplo, si un crédito se pactó la corrección monetaria más 18 y posteriormente se modificó a corrección monetaria más 16, estos puntos adicionales, 18 y 16 respectivamente, se tendrán en cuenta para efectos de la reliquidación, según el que estuviere vigente el día de cada pago." 11 2.2.3.

De otro lado, adviértase que con la nueva regulación se posibilitó que las tasas de interés pactadas en contratos de mutuo ya celebrados fueran modificadas. Así, se consideró su reducción cuando su liquidación fuera superior a los topes establecidos en la Junta Directiva del Banco de la República (cfr. Resoluciones 13 y 14 de 2000). Además, es importante destacar que dado el desequilibrio generado en los créditos otorgados mediante la unidad de UPAC, vinculados en su liquidación a la tasa DTF, se hizo necesario la intervención del ejecutivo, otorgándose alivios para los deudores de créditos de vivienda, por medio del Fogafín (cfr. decretos 2331 de 1998 y 688 de 1999).

Bien ilustrativa la siguiente cita proveniente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, MP. William Namén Vargas. Exp. No.11001-3103-040-2006-00537-01 53: 5. La Corte, no desconoce el impacto descomunal generado en la población colombiana y el sistema financiero de la crisis presentada en 1998, al variar los factores para liquidar los préstamos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- a largo plazo y destinados a la adquisición de vivienda, según la Resolución Externa número 18 de 30 de junio de 1995 proferida por la autoridad reguladora, mediante la cual fijó una fórmula de cálculo diferente, atándola al DTF, intereses promedio que pagan los bancos comerciales en los Depósitos a Término Fijo, que señaló con acierto el Tribunal, incrementó excesivamente las deudas tornándolas impagables, a punto de sobrepasar el valor de la vivienda financiada, suscitar en muchos casos su pérdida y un caos económico general, circunstancias públicas, notorias y reconocidas por el Estado (Decretos 2230 y 2331 de 1998, Ley 546 de 1999;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de mayo de 1999 que declaró nulo el acto regulatorio; sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000). Empero, la Sala tampoco puede olvidar los correctivos legales adoptados por la Ley 546 de 1999, que ordenó desafectar la UPAC del DTF, incluso desde el 1º de enero de 1993, o fecha del desembolso posterior, y que en la cuestión controvertida como está acreditado, en la época crítica la parte demandante cumplió la prestación, lo cual, de suyo descarta la revisión por imprevisión bajo el artículo 868 del Código de Comercio. 12 Lo anterior, dijo la Corte, resulta más relevante “si se tiene en cuenta que en efecto las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación” (cas. civ. sentencia de 2 de julio de 2006, SC-069-2006, exp.00009-01). 2.3.

Sobre la capitalización de intereses, interés y corrección monetaria La corrección monetaria da cuenta de la posibilidad de actualizar o indexar una obligación a plazo o un determinado crédito debido a la devaluación o desvalorización monetaria; permite frente al dinero que se deprecie se rescate el importe de los intereses y del capital.

La corrección monetaria no fue exclusiva del sistema UPAC, pudiéndose aplicar a los préstamos hipotecarios o a los otorgados para proyectos de vivienda. Su finalidad es la de precaver las fluctuaciones de la desvalorización de la moneda. La capitalización de intereses es una figura consagrada en la Ley 45 de 1990 que permite que las partes pacten sobre la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo su incremento en forma periódica y añadiendo al saldo de la deuda los intereses vencidos.

Por cierto, Sobre la capitalización de intereses resulta bien ilustrativo el concepto 2001054002-1 de 11 de diciembre 11 de 2001 de la Superintendencia Financiera. En sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad 13 cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000.

Según la Corte, "( ) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la ‘capitalización de intereses’, si resulta violadora del artículo 51 de la Constitución”. Para la Corte, la actualización a valor presente de las obligaciones a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, debe realizarse sobre el capital que se adeuda.

Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación’. Asimismo, la Corte indicó que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia y el deudor se altera “cuando a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indebida”.

Lo que sí debe reconocerse es que con la Ley 546 de 1999 se superaron buena parte de los problemas que se venían presentando al amparo del sistema anterior, prohibiéndose expresamente la capitalización de intereses en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos.

Téngase presente que el artículo 17 de la ley en cita establece las “condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR” y uno de esos criterios generales, como lo señala en numeral segundo es: “Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.

Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.”. Esta regla fue declarada exequible de manera condicionada, en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente José 14 Gregorio Hernández Galindo, al establecer sobre la posibilidad de la capitalización sobre la Unidad de Valor Real –UVR lo siguiente: “El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481-99 del 7 de julio de 1999 y C-208-00 del 1 de marzo de 2000.” Según la Corte: "Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé.” Agrega el Alto Tribunal que.

“(…) en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve a capital. Para el efecto, el deudor puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en las facturas correspondientes los ajustes por inflación en la medida en que se van causando.

Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones en la oportunidad anual que para pedir reestructuración de su crédito contempla el artículo 20 de la ley acusada. En caso de que el deudor no lo exprese así, los saldos ajustados por la inflación incluirán la corrección ya causada pero no pagada en las cuotas". 3. Del caso en concreto La pretensión de devolución de sumas cobradas en exceso, con apoyo en un sistema calificado como “inconstitucional” e “ilegal”, impone que el actor, como imperativo de su propio interés, demuestre la existencia los errores propios de los proceso de liquidación del crédito por parte de la entidad financiera, con base en lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, coincidente con el actual 167 del Código General del Proceso.

De esta forma, se colige que quien pretende tiene la carga de demostrar la certeza del supuesto normativo, probando que la entidad de crédito se ha 15 apartado de la ley. El contrato de mutuo referido por la parte demandante, vinculado con el pagaré 13384-0, instrumentada obligaciones en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

Su prueba se acredita con los anexos de la demanda. Ahora bien, al evaluar todo el proceso de evolución del comportamiento del crédito, desde que los recursos fueros desembolsados a la parte deudora bajo el sistema de vigencia del sistema UPAC. Al respecto, es imprescindible establecer, en primer lugar, si la reliquidación se hizo o no conforme a los términos consagrados en la Ley 546 de 1999 y la Circular externa 007 de 2000 de Superintendencia Bancaria de Colombia.

Sobre el particular, el Tribunal encuentra que la entidad Banco Granahorrar realizó la reliquidación, en la que se expresa el monto en valor UVR de la obligación a 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente aplicación del alivio a reconocer. Esta operación permitió que los demandantes obtuvieran un alivio efectivo por la suma de $ 6.937.856 (fl. 4 del cuaderno de pruebas).

El saldo de la deuda a 31 de diciembre de 1999, por el crédito UPAC ascendía a $50.712.245. Luego de imputar el alivio, el saldo a adeudar, por crédito UVR era por la cantidad de $43.798.974 (fls. 463-467, 134, c.1 y fl. 4 del cuaderno de pruebas). Cuando nos preguntamos por la metodología empleada en la reliquidación se advierte que la reliquidación realizada por el Banco es expresión de las variaciones propias de las prestaciones libremente contratadas por unas partes, que de antemano se vinculaban a un sistema que reclamaba actualización permanente debido a las propias fluctuaciones del mercado, y téngase presente que el crédito fue pactado en unidades UPAC y no en pesos.

No se observan inconsistencias. Nótese que en la liquidación realizada por la entidad bancaria se evalúan fechas reales de pago 16 y valores correspondientes a abonos realizados. Se consideran los parámetros propios establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Circular 007 de 2000, confrontándose las dos unidades de conversión. La liquidación realizada en UVR respeta los descuentos, e igualmente el monto equivalente en pesos se ha dividido por el valor de la UVR que corresponde a cada pago.

Se ha tenido muy presente que la cantidad en UVR es la que finalmente se abona al saldo del crédito, confrontando cada uno de los movimientos del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999. En los folios 199 a 228, 463 a 467 del cuaderno principal y fl. 4 del cuaderno de pruebas se confronta el registro detallado de los movimientos, desde que se dio el préstamo hasta el 31 de diciembre de 1999, y a partir del año 2000 hasta que se dio la cancelación, con cada uno de sus pagos reales y se establece la diferencia entre cada una de las liquidaciones, como se observa en sus dos secciones y los movimientos asentados en las correspondientes columnas, para finalmente obtener el alivio conforme con la ley en estudio.

De ahí que la Sala no tenga reparos, en la medida que se observa una metodología legal, en la que resultaba básica la actualización a la nueva unidad de medida (UVR) y ajustándolo al IPC. De otro lado, se cuenta con el informe de la Superintendencia Financiera sobre el reporte que Banco Granahorrar hizo del alivio a favor de Julián Ocampo García, siendo el reporte verificado en su momento por la Superintendencia e informado a la Dirección General de Crédito Público del Municipio de Hacienda, quien mediante Resolución Nro. 842 de 2000, ordenó la expedición de los títulos de Tesorería TES a favor de la entidad financiera por valor de $6.881.294; posteriormente se observa una adición por el valor de $56.562, quedando ajustado el valor de alivio; de esta forma se asegura que la reliquidación del crédito otorgado por Granahorrar bajo el número 13384-0 es la correcta (fls. 1-4, c. de pruebas). 17 Ahora bien, no puede pretenderse que, a partir del 1 de enero de 2000, para un saldo que no se pactó en pesos, no continuara a futuro su redenominación en UVR.

Se precisa que el pagaré fue endosado a Titularizadora Colombiana S.A. a partir del año 2002, asignándole el número 05703036000096613 a la obligación. Los documentos aportados por las pasivas explican claramente los términos en los que se realizó la liquidación hasta que se dio la cancelación total y sin tener que fijar el saldo en pesos a partir del año 2000.

El artículo 38 de la Ley 546 claramente establece que “todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR”, y que de hacerse las modificaciones en los términos de ley “éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.” En estas condiciones, no puede la parte actora que se tenga como vinculante el concepto del asesor Pascual Julio Henao Ospina.

Para el Tribunal, el estudio financiero obrante entre los folios 265 y 271, c. 1 es insuficiente. Si bien el artículo 183 del Código de Procedimiento modificado por la Ley 794 de 2003, vigente para el momento del libelo, posibilitaba que las partes presenten experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, el concepto realizado por el señor Pascual Julio Henao no desvirtúa en ningún momento el rigor de la liquidación presentada por la entidad de crédito.

El estudio en mención es un documento que debe someterse a las reglas de sana crítica. Llama la atención que de entrada arroje una cantidad a favor del cliente por $207.343.314 que supera significativamente a lo que tuvo que cancelar finalmente por el crédito contraído y que debía integrar capital, intereses y la corrección monetaria.

Se trata de un concepto que arroja una cantidad distinta por concepto de alivio y que no tiene en cuenta las condiciones de ley para un crédito que habría de liquidarse en 18 UVR a partir de enero 2000, debiéndose distinguir las variables propias de la capitalización de intereses y la corrección monetaria. Estos son conceptos que no se pueden confundir, y así poder también liquidar como bien lo indicó el a quo el capital no actualizado.

La liquidación de intereses suponía tener en cuenta la evolución de la corrección monetaria, sin que esto se vea claramente explicado en el concepto de folios 265 a 271. Era necesario que se tuvieran en cuenta las reglas de juego que imponía el correspondiente sistema UVR, unidad de cuenta que permite en los créditos de vivienda a largo plazo que se incluya la corrección monetaria, concepto que no puede confundirse con los intereses remuneratorios o moratorios.

En este punto una nueva confusión se observa en el estudio aportado con la demanda. Además, no puede pretenderse la exclusión de esa corrección mutándola con la denominada capitalización de intereses; simplemente se trata de zanjar la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, como bien se explica en la sentencia C 955 de 2000, que declaró exequible el artículo 3 de la Ley 546, en la que se indicó que la nueva unidad de buena cuenta debía reflejar “el comportamiento del proceso inflacionario”.

Por esto, debe atenderse a que en la liquidación se expresen “los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor.”.1 No puede olvidarse, de esta manera, la pérdida de valor 1 En la sentencia se puntualizó lo siguiente: “El artículo 3, al que se circunscribe este análisis, dice que las UVR habrán de reflejar el poder adquisitivo de la moneda "con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE" (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la República -que tendrá a su cargo el cálculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podrá considerar para el efecto factor alguno distinto.

Sólo con ese sentido y alcance será declarada exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extraño que haga crecer más la UVR que la inflación significaría cobrar al deudor lo que no debe por concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo. “… En síntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el artículo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflación. Además, como se estudiará inmediatamente, el sistema que en esa figura se funda no es constitucional si permite que la inflación, ya cobrada mediante ella, se vuelva a cobrar en los intereses.” 19 adquisitivo por el fenómeno inflacionario y que impone aplicar adecuadamente la metodología que no se aplica en el anexo aportado en la demanda.

El estudio que se viene considerando no se ajusta a la denominada “proforma F.0000-050”, desconoce abiertamente estas reglas mínimas que deben observarse a la hora de liquidar adecuadamente un crédito como el que se le puso de presente. Igualmente, resulta cierto lo indicado por el fallador de primer grado en el sentido de no tenerse en cuenta por la parte demandante que a partir del 27 de agosto de 2002 cambiaron significativamente las condiciones del crédito en lo que concierne a las tasas de interés, fijados por debajo de los topes establecidos por el Banco de la República, sin que la actora haya demostrado que se hayan incurrido en costos que superen la usura.

De ahí que resulta a todas luces improcedente la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 como bien lo explicó el fallador de primer grado. De otro lado, el estudio aportado por los actores, no se tuvo en cuenta que los intereses debían ser pagados en razón de saldos insolutos corregidos por cada fecha de pago, considerando uno a uno los distintos pagos realizados por los deudores en las fechas en que se hicieron.

En sentencia C 955 de 2000, la Corte expresó: “5. El cobro de intereses sobre la UVR. El numeral 2, objeto de consideración, manifiesta que la tasa de interés remuneratorio será "calculada sobre la UVR" Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé. Por otra parte, en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve al capital.” De ahí que se observe que la metodología utilizada por el referido ingeniero sea diversa, sin que se haya actualizado claramente el 20 crédito a la nueva unidad de medida (UVR) y ajustándolo al IPC.

En suma, se desconocieron los parámetros legales y reglamentarios. Conclusión. Así las cosas, el caso concreto no hay razones para poner en entredicho los estudios presentados por las pasivas, está poniendo en entredicho dictámenes periciales decretados en primera por tenerse certeza de que la entidad bancaria cumplió las exigencias de ley y de la Circular 007, existiendo prueba documental que así lo soporta, y por constarse que el concepto supuestamente técnico aportado con la demanda no responde a las exigencias de ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, necesario es concluir que la causa fáctica de lo pretendido se queda sin sustento y, por tanto, lo pedido por los demandantes debe ser negado. Por lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada por las razones que expresa la Sala. Adicionalmente se impondrá costas a los activos y a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367.3 del CGP, por cuanto la decisión de segunda instancia confirma íntegramente en todas sus partes de la providencia del juzgado.

Como agencias en derecho, en segunda instancia se fija la cantidad correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. C. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 FALLA: Primero: Confirmar la providencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. Segundo: Se condena en costas a la parte actora en segunda instancia. Como agencias en derecho se fija la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente.

Notifíquese teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Aprobado electrónicamente) RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ (Aprobado electrónicamente)