TEMA: DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADOS Y TRASLADO - Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. / SOLICITUD DE DOCUMENTOS - Proceso, estableció que las partes deben aportar directamente al proceso, dentro de las oportunidades probatorias, las pruebas que puedan obtener directamente o mediante el derecho de petición / HECHOS: Procederá la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso verbal instaurado por DEICY NORELA SANCHEZ y otros, en contra del señor OMAR RAUL GRANDA ALCAZAR y otros frente al decreto de pruebas.
TESIS: En efecto, no solo se autorizó efectuar los traslados virtualmente (ley 2213 del 2022), atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino, que además, en el parágrafo expresamente establece que cuanto una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. (…) Si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes.
(…) Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta, que el parágrafo del art. 9º de la Ley 2213 del 2022, expresamente autoriza a quien se le debe correr traslado de un escrito, para que una vez recibido por el canal digital habilitado, se pronuncie y solicite las pruebas que estime pertinentes, cuando estas procedan, para lo cual se prescindirá del correspondiente traslado.
(…) En verdad no se puede acudir al facilismo que existió en el pasado, solicitando al juez la recolección de todas las pruebas durante la fase probatoria del proceso y que cada parte consideraba indispensable para su éxito; pues como viene de indicarse, el Código General del Proceso, impuso a los litigantes la carga de aportar no solo las pruebas que tienen en su poder, sino, además aquellas que puedan obtener directamente o través del ejercicio del derecho de petición; pero dejando la salvedad, que si a pesar esas gestiones el interesado no puede obtener directamente la prueba, en este caso puede solicitar al juez que la obtenga a través de los medios probatorios previstos.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 12/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. 1 Proceso Verbal -R.C.E.- Demandante Deicy Norela Sánchez Pulgarín y O. Demandado Omar Raúl Granda Alcazar y O. Radicado 05001 31 03 002 2022 00396 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 116 Decisión Revoca Tema Pruebas Subtema Oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones de mérito y solicitar la práctica de pruebas adicionales.
Cumplimiento de sentencia de tutela. Pruebas que las partes pueden aportar directamente. No es viable solicitar la práctica de las pruebas que las partes pueden obtener y aportar al proceso. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), doce de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 2 de Justicia, el treinta (30) de agosto último, se dejará sin valor el auto emitido el veintisiete (27) de julio de este año, por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación confirmando el de primera instancia, del 29 de marzo último, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como de la actuación que de él dependa y procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso verbal instaurado por DEICY NORELA SANCHEZ PULGARIN, HEIDER ALERSE HIDALGO BEDOYA y LEADY YURANY HIDALGO LÓPEZ, en contra del señor OMAR RAUL GRANDA ALCAZAR, EQUIRENT BLINDADOS LTDA. Y ALLIANZ COLOMBIA S. A. II.
ANTECEDENTES En escrito remitido por correo electrónico el 11 de marzo de este año, a las 9:54 A.M., la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, porque solo tuvo en cuenta las que pidió en la demanda y omitió decretar las siguientes pruebas que pidió al descorrer las excepciones de mérito; solicita sean decretadas y, en subsidio, se conceda el recurso de apelación. “I. Prueba documental del proceso penal con SEPOA 050016000206202214064: “Informe del servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón, quien realizó las entrevistas de los testigos del accidente, el mismo día de los hechos en el lugar del 3 accidente y el detalle de las investigaciones adelantadas con posterioridad a los hechos.
“Grabación de la entrevista de Arley Oquendo Sucerquia con C.C 1.037.266.110, tomada el 25 de junio de 2022 (fecha del accidente por el servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que convoca la atención del despacho, ya que el señor Arley Oquendo iba en calidad de pasajero del campero EMV751 cuando se presentó la colisión entre los vehículos y reconoció que el campero circulaba en contravía. “Grabación de la entrevista de Ivo Enrique Berrocal Benavidez con C.C. 1.041.254.821, tomada el 25 de junio de 2022 (fecha del accidente) por el servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que convoca la atención del despacho, ya que el señor Ivo Berrocal iba en calidad de copiloto del campero EMV 751 cuando se presentó la colisión entre los vehículos y reconoció que el campero circulaba en contravía. “II.
Prueba testimonial: Sírvase señor juez citar a las siguientes personas, quienes declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente que convoca la atención del despacho: 4 “Juan Pablo Correo Blandón, C.C. 1.000.748.245, quien se localiza en la vereda el Pomar del municipio de San jerónimo, celular 311 579 87 59.
Sírvase señor Juez citar a las siguientes personas, quienes declararan sobre la unión marital de hecho entre Deicy Norella Sánchez y Damian Femando Hidalgo (QEPD): “Lina María Naranjo Mejía, C.C. 39.4542.286, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda San Juan, teléfono 311 312 11 76. “Emily Andrea Soto Caro, C.C 1.036.338.996, quien reside en el municipio de San jerónimo en la vereda Mestizal, celular 313 740 77 19.
“Víctor Hugo Sánchez Purgaran, C.C 1.035.520.044, quien reside en el municipio de Medellín en la Calle 49 # 13-51, celular 319 263 14 63. “Katiuska Hernández Zarraga, C. C. 1.048.443.990, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda San Juan, celular 302 348 31 13. “Sírvase señor juez citar a las siguientes personas, quienes declararan sobre la relación de familia y cercanía que tenía el fallecido con los aquí dimanantes;
Heider Hidalgo y Yurany Hidalgo: 5 “Luz Enith Bedoya, C.C 22.005.738, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda Mestizal, celular 314 893 76 89. “Marinella de Jesús Bedoya, C.C 43.704.776, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda Mestizal, celular 313 630 69 89. “Sírvase señor juez citar a las siguientes personas, quienes declararan sobre la relación entre los hermanos Heider Hidalgo y Damian Fernando Hidalgo (QEPD): “Luis Alejandro Hidalgo Velásquez, CC 1.000.637.508, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda Mestizal, celular 301 542 26 05.
“David Fernando Correa Ospina, C.C 1.036.337.662, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda Mestizal, celular 301 542 26 05. “Ferney Alexander Caro Medina, C.C 8.473.872 quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda Quebraditas, celular 320 817 96 37. “Gloria Álvarez Ramírez, C.C 43.848.0237, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda La Palma, celular 312 732 58 84.
“Jhon Fredy Bedoya González, C.C 8.473.611, quien reside en el municipio de San Jerónimo en la vereda La Palma, celular 312 277 84 46. 6 “III. Prueba mediante oficio: “Sírvase señor juez oficiar a la Fiscal 129 de la Seccional; Luz Elena Correa Chancí, quien adelanta el proceso de investigación por homicidio culposo de Damián Fernando Hidalgo Velásquez (QEPD) con el SPOA 050016000206202214064, con el fin de que remita copia de las actuaciones surtidas.
“Sírvase señor juez oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de San Fe de Antioquia, donde se adelanta el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 05042318400120220028400, con el fin de que se certifique la existencia del proceso y el estado de este. “Sírvase señor Juez, oficiar a la Secretaría de Tránsito de Transporte de Medellín, para que se sirva remitir el expediente contravencional del accidente objeto del proceso.
Dicho expediente se identifica con No. A001495597. En caso de aún no contar con el fallo respectivo, se solicite la remisión de este una vez se profiera. “IV. Citación peritos audiencia. “Sírvase señor juez citar a los señores Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, con el fin de ser interrogados sobre la experticia rendida para efectos de contradicción – art. 228 C.G.P.” 7 Previo traslado a las partes, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, por auto proferido el veintiséis (26) de abril de este año, resolvió en forma negativa la reposición porque como ya lo había indicado en auto del 27 de enero de esta anualidad, no iba a tener en cuentra ese pronunciamiento porque ”con independencia de lo anunciado en la ley 2213 de 2022, con relación a los traslados, esta Judicatura es del criterio de correr traslado a los medios exceptivos y a la objeción al juramento estimatorio en una única oportunidad cuando esté integrada la litis, para efectos de manter no solo la debida organiación de las etapas del proceso sino el control de los términos de cada una de ellas, en cumplimiento de la norma procesal y evitar futuras nulidades, máxime que en este asunto no se encuentra aun totalmente integrado el contradicotorio …” (archivo 18)”.
Y líneas adelante, puntualizó: “Finalmente, en tal oportuniad se señaló que, si a bien lo tenía podía pronciarse nuevamente en el momento que se le corriera traslado en los terminos del artícuilo 110 del CGP (archivo 20); pero guardó silencio, ya que en el traslado solo se manifestó frente al juramento estimatorio, más no a las excepciones de merito, ni volvió a pedir las pruebas que son objeto de los recursos que nos ocupan”.
Con este soporte negó la reposición y concedió el recurso de apelación. 8 III. CONSIDERACIONES La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que erigió en legislación permanente la normatividad contenida en el Decreto 806 de 2020, introdujo reglas que cobija a los traslados. Sobre el particular establece: “ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
“De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. “Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo 9 empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En efecto, no solo se autorizó efectuar los traslados virtualmente, atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino, que además, en el parágrafo expresamente establece que cuanto una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envió del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. Significa lo anterior, que si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes; pues expresamente prevé el parágrafo que en este caso se prescinde del traslado secretarial.
En su momento, al resolver el recurso de apelación se tuvo en cuenta que en torno al escrito enviado por el demandante, luego de la contestación de la demanda, donde solicitó las pruebas que suscitaron el recurso de apelación, el Juzgado profirió auto el veintisiete de enero último, pronunciándose expresamente; fue así como indicó 10 que lo agregaba sin pronunciamiento; que con independencia de la Ley 2213 de 2022, es del criterio de correr traslado en una única oportunidad cuando esté integrada la litis, por las razones allí indicadas, donde incluso, advirtió que podrá pronunciarse en el momento en que se le corra traslado en los términos del art. 110 del C. General del Proceso; con lo cual el Tribunal entendió que tal solicitud quedó resuelta en forma negativa, máxime que advirtió a la parte demandante que se podía pronunciar cuando corriera traslado, con lo cual se consideró que esta era la decisión que en su momento se tenía que recurrir.
Este entendimiento, se confirma por el hecho de que el Juzgado de primer grado, al dar apertura a la fase probatoria, no se pronunció sobre tales pruebas; pues solo lo hizo sobre las demás que solicitó el demandante, así como sobre las solicitadas por los otros litigantes y, luego, así lo precisó y confirmó al resolver el recurso de reposición, advirtiendo que dentro del traslado, a pesar de que se pronunció no pidió pruebas; se reitera, que con anterioridad había advertido, que era en esta oportunidad que se podía pronunciar solicitando la práctica de pruebas en torno a los medios de defensa esgrimidos por la parte demandada.
De tal manera, que si el recurso no fue oportuno, como así se entendió, esta circunstancia por si sola era suficiente para confirmar la decisión de primer grado, aun con independencia de que sea compartida. En efecto, la Sala de Casación Civil consideró que esta decisión se soportó en un exceso de ritual manifiesto, 11 acogió el amparo y ordenó emitir una nueva decisión. Fue así como expresamente consignó: “5.
Luego, evidente es que la razón fundamental para no decretar las pruebas que reclamó la demandante, en el memorial con el que se pronunció anticipadamente sobre excepciones de fondo propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se allegó con anterioridad a que se corriera el traslado formal de dichos mecanismos exceptivos, lo que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y configura un exceso de ritual manifiesto”.
(…) “5.1. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que el referido memorial, a través del cual la parte actora se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas, fue incorporado a las diligencias con auto del 27 de enero de 2023, decisión que fue notificada a los demás intervinientes, por lo que no podría entenderse que tenerlo en cuenta, a efectos de decretar las pruebas del proceso, sorprendería a los enjuiciados, pues ellos tenían pleno conocimiento de su existencia. “5.2.
Por lo demás, cabe añadir, que si bien el citado auto de 27 de enero, el a quo precisó que “adosaba al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la parte demandante frente a las contestaciones efectuadas por el extremo pasivo, sin trámite” (negrillas ajenas al texto); que se correría traslado “ a los medios exceptivos y a la 12 objeción al juramento estimatorio en una única oportunidad cuando esté integrada la litis”; y que la demandante “podrá pronunciarse nuevamente en el momento que se le corra traslado en los términos del artículo 110 del CGP”; tales afirmaciones no llevaban a concluir, indefectiblemente, que el escrito allegado por la promotora sería desechado.
“De ahí que no pudiese exigirsele a la tutelante que censurará tal proveído, a través de los recursos pertinentes, pues de este no se deducía, claramente, una situación que le fuera desfavorable, como pareció entenderlo el tribunal criticado. “6. En otras palabras, resulta claro que la actora se pronunció sobre las excepciones de mérito planteadas, con anterioridad a que se le corriera traslado de las mismas, no obstante, sus manifestaciones fueron oportunas y por ello debieron atenderse con miras a decretar las pruebas del litigio criticado, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como de las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso”.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta, que el parágrafo del art. 9º de la Ley 2213 del año anterior, que viene de transcribirse, expresamente autoriza a quien se le debe correr traslado de un escrito, para que una vez recibido por el canal digital habilitado, se pronuncie y solicite las pruebas que estime pertinentes, cuando estas procedan, para lo cual se prescindirá del correspondiente traslado y, como en efecto, el demandante se pronunció en esta oportunidad y pidió pruebas, se revocará el auto 13 recurrido y, en su lugar se procederá a decretar las pruebas solicitadas en los siguientes términos: i) Del proceso penal con SPOA 050016000206202214064, se tendrá como prueba documental, que en su debida oportunidad se valorará, la siguiente: “Informe del servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón, quien realizó las entrevistas de los testigos del accidente, el mismo día de los hechos en el lugar del accidente y el detalle de las investigaciones adelantadas con posterioridad a los hechos.
“Grabación de la entrevista de Arley Oquendo Sucerquia con C.C 1.037.266.110, tomada el 25 de junio de 2022 (fecha del accidente por el servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que convoca la atención del despacho, ya que el señor Arley Oquendo iba en calidad de pasajero del campero EMV751 cuando se presentó la colisión entre los vehículos y reconoció que el campero circulaba en contravía. “Grabación de la entrevista de Ivo Enrique Berrocal Benavidez con C.C. 1.041.254.821, tomada el 25 de junio de 2022 (fecha del accidente) por el servidor de policía judicial Jaime Alberto García Castrillón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que convoca la atención del despacho, ya que el señor Ivo Berrocal iba en calidad de copiloto del campero EMV 751 14 cuando se presentó la colisión entre los vehículos y reconoció que el campero circulaba en contravía. i) Se decretarán los testimonios de los señores JUAN PABLO CORREO BLANDON, LINA MARIA NARANJO MEJIA, EMILY ANDREA SOTO CARO, VICTOR HUGO SÁNCHEZ PULGARIN, KATIUSKA HERNÁNDEZ ZARRAGA, LUZ ENITH BEDOYA, MARINELLA DE JESÚS BEDOYA, LUIS ALEJANDRO HIDALGO VELASQUEZ, DAVID FERNANDO CORREA OSPINA, FERNEY ALEXANDER CARO MEDINA, GLORIA ALVAREZ RAMIREZ y JHON FREDY BEDOYA GONZALEZ. ii) Para los fines indicados, se librará oficio a la Fiscal 129 Seccional, Luz Elena Correa Chancí. Se precisa, que el decretó de esta prueba es procedente, por las dificultades que tienen las partes para acceder a ella directamente, en razón de la reserva a que están sometidas las invesrigaciones que allí se adelantan. iii) Para efectos de la contradicción del dictamen, se ordenará citar a los peritos, señores Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, para ser interrogados en la audiencia que se programe, sobre le experticia que rindieron a instancia de la parte demandada.
No se decreta la prueba solicitada consistente en librar oficios con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y la Secretaría de Tránsito de Transporte de Medellín, para obtener la documentación requerida, por lo que se pasa a indicar. 15 El art. 173 del C. General del Proceso establece: “Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en ese código. “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estás hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicita, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Entre las novedades que trajo el Código General del Proceso, estableció que las partes deben aportar directamente al proceso, dentro de las oportunidades probatorias, las pruebas que puedan obtener directamente o mediante el derecho de petición; en caso de que la petición formulada no sea atendida por el destinatario, el interesado en la prueba debe acreditar esta circunstancia sumariamente y en este caso, sí puede obtener esa prueba con la mediación del juez.
Es evidente la finalidad práctica de la carga que se impuso a las partes, para no recargar toda la actividad del proceso, en especial la probatoria, en cabeza del juez, lo que además implica que esas pruebas de antemano obran en el proceso 16 y permiten una visión temprana, lo que es beneficioso y redunda en garantías para las partes y para el juez, quienes de antemano cuentan con elementos persuasorios, lo que les permite un mejor panorama en aras de la conciliación del litigio; o incluso, para de antemano tener por probados hechos fundamento de las pretensiones, o proferir sentencia anticipada, lo que permite disminuir la actividad del proceso, como la probatoria, con indiscutibles ventajas para la administración de justicia. En verdad no se puede acudir al facilismo que existió en el pasado, solicitando al juez la recolección de todas las pruebas durante la fase probatoria del proceso y que cada parte consideraba indispensable para su éxito; pues como viene de indicarse, el Código General del Proceso, impuso a los litigantes la carga de aportar no solo las pruebas que tienen en su poder, sino, además aquellas que puedan obtener directamente o través del ejercicio del derecho de petición; pero dejando la salvedad, que si a pesar esas gestiones el interesado no puede obtener directamente la prueba, en este caso puede solicitar al juez que la obtenga a través de los medios probatorios previstos.
No hay lugar a condenar al pago de costas en segunda instancia porque no se causaron. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUINAL SUPERIOR DE MEDELLIN, 17 R E S U E L V E 1. En cumplimiento a la orden tutelar indicada en la parte motiva, se deja sin valor el auto proferido el 27 de julio último, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación en este proceso, así como toda la actuación que de él dependa. 2.
Por lo dicho en la parte motiva, se revoca el auto proferido el veintinueve (29) de marzo de este año, en cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no decretó las pruebas indicadas en la parte motiva y, en su lugar se dispone: 3. Téngase como prueba los documentos enunciados. 4. Se decreta los testimonios de las personas indicadas en la parte motiva. 5.
Líbres el oficio en la forma indicada a la Fiscalía 29 Seccional. 6. Se ordena citar a los peritos, señores Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, para ser interrogados sobre la experticia que rindieron a instancia de la parte demandada. 18 7. El Juzgado de primer grado librará el oficio ordenado y procederá a programar audiencia para la recepción de la prueba testimonial solicitada y para que los peritos comparezcan, a fin de ser interrogados sobre el dictamen pericial que rindieron. 8.
No se ordena librar oficio con destino a al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y la Secretaría de Tránsito de Transporte de Medellín, por lo indicado en la parte motiva. 9. Se ordena enviar copia de este auto, con destino a la Sala de Casación Civil, para que obre en el trámite tutelar. 10. Sin costas por lo dicho en la parte motiva. 11.
Se ordena devolver la actuación al Juzgado de primer grado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado