052663103001201700282-01 TEMA: AUTONOMÍA PRIVADA DE LAS PARTES - Señala el profesor Bohórquez Orduz: El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular (…) Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación / INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS / DE LA TRANSACCIÓN. - Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. / DACIÓN EN PAGO - Es una forma de extinguir una obligación mediante la sustitución de la prestación pactada inicialmente entre deudor y acreedor. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, en contra de CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pagar la obligación que emanó del contrato de transacción, así como los respectivos intereses moratorios; el pago de daño emergente y lucro cesante; como también solicitó, debido al incumplimiento, el reconocimiento de perjuicios morales.
Pidió también que se condene en costas al demandado. TESIS: (…) Digamos ahora que, es la voluntad aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que deberá entenderse gobernada bajo la institución de la autonomía privada, precisando, como es lógico, la limitación en lo concerniente con el orden público.
(…) Según el artículo 2470 ibídem, la transacción exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de ella y del otro la capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato; de ahí que se exija que el apoderado haya de tener expresa facultad para celebrar la transacción, en nombre de su poderdante. (…) En ese orden de ideas, suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces: (i) los inexistentes, (ii) los inoponibles y los (iii) inválidos, bien por nulidad relativa o absoluta, por expresarlo grosso modo, dependiendo básicamente del elemento que afecta o del cual carece el negocio jurídico, esto es, si se trata de un elemento de la existencia, de la validez o de la eficacia.(…) (…) Ahora bien, como quedó probado que finalmente el acreedor, en uso de la autonomía de su voluntad y dentro del proceso concordatario como acreedor mayoritario, al no habérsele aceptado inicialmente dentro del proceso de concordato la transacción para el pago de su crédito al menos respecto al demandado ya que, no sólo el concordado no podía disponer de sus bienes ni celebrar con ellos ningún contrato dispositivo, sino que, además, la cuota del 50% de propiedad del concursado se hallaba embargado, precisamente, a favor y por causa del concordato, luego, entonces, por ahí mismo y de manera autónoma procedió aceptar el pago íntegro de la obligación, con la sola tradición que del 50% del inmueble ya relacionado, había hecho en su favor su hermana.
(…) Lo anterior significa, que si el aquí demandante quiere desconocer la fuerza de la cosa juzgada que produjo la transacción, porque cree que solo se le pagaba con el 100% del inmueble, entonces, debió acudir a la acción de nulidad o rescisión, que no acudir de nuevo a un proceso ordinario para hacer valer una obligación que ya se extinguió.(…) Así las cosas, por disposición legal, digamos que el aquí demandado, como solicitante del proceso de concordato, y el aquí demandante como acreedor mayoritario en el concordato, tenían limitada la voluntad privada para hacer un acuerdo de pago de la acreencia al menos en relación con el 50% propiedad del deudor sobre el inmueble que iba darse en DACIÓN EN PAGO, pues, nos encontramos en presencia de una norma de orden 052663103001201700282-01 público que no puede ser modificada por las partes; esto es, el numeral tercero del artículo 98 de la ley 222 de 1995, que dota de ineficacia de pleno derecho los pagos o arreglos realizados por el concordado sin autorización del juez.
(…) Pero aún que existiera una norma que permitiera estimar habilitado el contrato de transacción una vez levantado el embargo, de todos modos, no habría lugar a conceder las pretensiones como lo manifiesta la apelante, toda vez que fue probado el pago de la obligación y ella quedó extinguida, pues, aunque el demandante en su interrogatorio trató de excusarse, manifestando que en el proceso concursal aceptó por confesión el pago de su acreencia con el 50% del inmueble que le transfirió la cónyuge del demandado y hermana suya, sin embargo, pretende ahora venir a desconocer dicha confesión que ya surtió plenos efectos, bajo la disculpa que en esa ocasión faltó a la verdad y que lo cierto era que no se le pagó la totalidad de su acreencia, que la aceptación de pago en aquel entonces la hizo asaltado en su buena fe y con el ánimo de desembarazar los bienes del deudor, pero, resulta muy ingenua su defensa, pues por partida doble hay como probar ese pago que extinguió la obligación, no solo con el auto que profirió el juez 12 civil del circuito de Medellín que admitió el pago total del crédito, sino con el contrato de transacción, por lo que nadie puede discutir que también aquí la obligación se había extinguido por pago total M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA.21/07/20 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DE VOTOS: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 Sentencia No. 056 de 2020 Proceso: Verbal.
Demandante: Oscar Darío Villegas Posada. Demandado: Carlos Alberto Trujillo Gómez. Radicado: 05266 31 03 001 2017 00282 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Responsabilidad Civil Contractual. Cosa Juzgada. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 31 de mayo del 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, en contra de CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El día 25 de julio del 2017, el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA -a través de apoderada-, presentó demanda para que, mediante el trámite de un proceso verbal, se declare el incumplimiento de un contrato de transacción suscrito por las partes, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pagar la obligación que emanó del contrato de transacción por valor de: -$177.599.928.78-, así como los respectivos intereses moratorios; el pago de daño emergente -$435.160- y lucro cesante -3.779.373,44-; como también solicitó, debido al incumplimiento, el reconocimiento de perjuicios morales -50 -SMLMV-..
Pidió también que se condene en costas al demandado. 1. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: M. P. Julián Valencia Castaño 2 1.1. Cuenta la apoderada judicial del actor, que en el juzgado 12 civil del circuito de Medellín, cursaba proceso de concordato o concurso de acreedores, bajo el radicado 2003 – 00234, iniciado por el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, dentro del que aparecía como acreedor mayoritario el aquí demandante OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA. 1.2.
Con el ánimo de llegar a un acuerdo de cancelar el dinero debido y de que se diera por terminada la participación de OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA en el proceso concordatario, el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y su cónyuge, la señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA –a la vez hermana del acreedor-, en condición de propietarios –c/u con cuota del 50%-, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 020-41324, mediante contrato de transacción suscrito el día 18 de julio del 2007, se obligaron a transferir el derecho real de dominio del mencionado inmueble. 1.3.
Las partes fijaron como fecha para elevar la escritura pública el día 3 de agosto del 2007 a las 2:30 pm en la Notaría Quince del Circulo Notarial de Medellín. Por su parte, el señor Oscar Darío Villegas Posada, se obligó a firmar documento en donde le informaba al juzgado 12 civil del circuito de Medellín que el demandado CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ ya había cancelado el total de la obligación. 1.4.
El 16 de julio de 2007, el demandante OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, efectivamente firmó, en la notaría 16 de la ciudad de Medellín, documento dirigido al juzgado 12 civil del circuito manifestando lo siguiente: “obrando en mi calidad de acreedor dentro del proceso de referencia, atentamente me permito manifestarle que el señor CARLOS A. TRUJILLO G., ha procedido al pago del crédito cobrado dentro de la presente liquidación”, dicho documento fue aportado al proceso el 19 de julio del 2007. 1.5.
La señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA –cónyuge del deudor y hermana del acreedor- firmó, en la notaría 16 de M. P. Julián Valencia Castaño 3 Medellín, la escritura pública mediante la cual hizo tradición del 50% del derecho real de dominio que le pertenecía, en favor de la sociedad “VILLEGAS MORA Y CIA. S EN C.S”, sociedad en la cual el demandante es socio gestor. 1.6.
Sin embargo, el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, incumplió con lo pactado en el contrato de transacción, toda vez que en la fecha pactada no se presentó en la notaría -que se acordó en el contrato de transacción-, para otorgar la escritura pública mediante la cual debía transferir el restante 50% del derecho real de dominio que tenía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 020-41324, aduciendo que le era imposible cumplir su obligación, ya que ese derecho se encontraba embargado en el proceso de concordato. 1.7.
Mediante auto del 14 de diciembre del 2016, se declaró terminado el proceso de concordato y, por ende, se levantó el embargo que pesaba sobre el derecho del 50% del inmueble, y pese a que esa decisión habilitó al demandado para cumplir lo pactado en el contrato de transacción, este se negó a cumplir y, contrario sensu, mediante escritura pública N°1466 de la Notaría Segunda de Rionegro, suscrita el 30 de mayo del 2017, hizo tradición del derecho de cuota del 50% del inmueble a su hermana Amparo Trujillo Gómez. 2.
Actuación procesal. Luego de haber corregido la demanda, el juzgado la admitió en auto del día 20 de octubre del 2017, siendo notificado legalmente el demandado, quien la contestó para negar unos hechos y admitir otros (f. 103 y Ss). Admitió la demanda de concordato en donde el demandante era acreedor por la suma de $50.000.000, empero, dice que esa acreencia fue cancelada por su esposa Diana Patricia Trujillo Villegas, al transferirle el 50% que tenía sobre la finca.
Negó deber suma de dinero alguna al demandante, como también aclaró que esa transacción fue suscrita contrariando normas de orden público. M. P. Julián Valencia Castaño 4 Repite como cierto, que el señor Carlos Alberto Trujillo Gómez tenía todo el ánimo y la voluntad de llegar a un acuerdo de pago con el señor Oscar Darío Villegas Posada, y cancelar el dinero que previamente había sido graduado y calificado ante el juzgado doce civil del circuito de Medellín en la suma de $50.000.000, suma que tanto acreedor como deudor admitieron en su naturaleza y cuantía, sin oponer objeciones o reparos.
No obstante, que, sin justificación alguna, se involucró en dicha acreencia a la señora Diana Patricia Villegas Posada, sin embargo, según lo graduado y lo calificado por el juzgado doce, dicha deuda fue cancelada con el traspaso del 50% que hizo dicha persona. Insiste, en que la transacción carece de validez por cuanto, en primer lugar, se estipula una cifra de $260.000.000, muy diferente a la graduada y calificada en $50.000.000 y, en segundo lugar, que dicha transacción es un acuerdo entre las partes, mismo que va en contravía de normas de orden público, pues, en el marco del proceso de concordato no está permitido realizar, a espaldas del juez o liquidador, ese tipo de transacciones.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “objeto y causa ilícita; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de los requisitos de validez del título; pago total de la obligación; carencia de derecho sustantivo; buena fe del demandado; temeridad y mala fe del demandante y; prescripción”. 3. La sentencia apelada.
El juez Primero Civil del Circuito de Envigado, como juez del caso, luego de escuchar los alegatos de conclusión, profirió sentencia oral el pasado 31 de mayo del 2019, en la que hizo una alusión detallada de los requisitos procesales, los que encontró satisfechos, para luego enfrentar la pretensión de incumplimiento contractual, haciendo prolijas citas doctrinales y jurisprudenciales, acerca de los requisitos para la prosperidad de dicha pretensión; primero, la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes; segundo, que se pruebe que la parte demandada incumplió parcial o totalmente con las estipulaciones del contrato y, tercero, M. P. Julián Valencia Castaño 5 que se demuestre que el actor a su vez cumplió con sus obligaciones o estuvo presto a cumplirlas.
Dijo que, en el presente caso, se pretende una declaración de que el demandado incumplió el contrato de transacción celebrado con el demandante el 18 de julio del 2007 y, como consecuencia de ese incumplimiento, se le condene al cumplimiento de la obligación que emanó de ese contrato, esto es, la suma de $130.000.000, debidamente indexada, como también solicitó indemnización de perjuicios de índole patrimonial y extra-patrimonial.
Advirtió que, según se informó en la demanda, como también quedó acreditado en el expediente con la prueba documental, que el demandado fue admitido a trámite concordatario mediante auto del 7 de mayo del 2003, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mientras que, al demandante Oscar Darío Villegas, se le reconoció como acreedor quirografario por auto del 5 de julio del año 2005.
Que estando en trámite el proceso concursal, el demandado y su esposa celebraron un contrato que denominaron transacción, en virtud del cual se comprometieron a entregar c/u el 50% de cuota-parte que tenía en un inmueble ubicado en el Municipio de Guarne, pero la única que cumplió con la trasferencia del dominio en un 50% fue la esposa del demandado.
Agregó, que el trámite concursal se hizo en vigencia de ley 222 de 1995, sin que haya debido aplicarse la ley 1116 de 2006, pues, en el artículo 117 de ésta, se estableció -como norma de tránsito de legislación-, que los concordatos iniciados durante la vigencia de ley 222/95, continuarían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar en vigor la ley; es decir, que el proceso inició y terminó bajo el amparo de la ley 222.
Fue así como advirtió el carácter de orden público que tenía esta normativa y que tiene hoy día la ley 116 del 2006. Que el artículo 98 de la ley 222 de 1995, en su numeral tercero, establece que el deudor “…no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus M. P. Julián Valencia Castaño 6 negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones…”, y el inciso segundo de dicho numeral, sentenció que “..Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial..”.
Continuó, que la ineficacia es una sanción diferente, autónoma, distinta de la nulidad, de la inexistencia o de la inoponibilidad. Ineficacia que estaba consagrada por el legislador frente anomalías graves de un negocio o acto jurídico, despojándolo de sus efectos, sin necesidad que el juez lo declare. Advirtió que, en el presente caso, no existe prueba de que el deudor haya obtenido autorización del juez del concurso para hacer arreglos o negociaciones con el ahora demandante, respecto de sus obligaciones, lo que hace que la transacción y la promesa de dación en pago en ella contenida sean ineficaces de pleno derecho; esto es, que no necesitan de declaración judicial, porque la carencia de efectos deviene predeterminada por la ley.
Insistió en que, desde que se apertura el concordato, y ahora con el régimen de insolvencia, al deudor se le sustrae de toda capacidad de disponer y negociar, lo que sigue siendo lo mismo en la ley vigente, en donde la persona que se somete a la insolvencia tiene que contar con el juez del concurso, o sea que cualquier elucubración que se trate de hacer en el sentido que obró plenamente; que su consentimiento fue libre de vicios, e.t.c, es totalmente inane, ya que el deudor –en esos casos- no tiene capacidad negocial, entonces cualquier acto, contrato, negocio o arreglo, como decía la ley 222 de 1995, en su artículo 98, es ineficaz sin necesidad de declaración judicial, filosofía que también trae la ley 1116 de 2006 en su artículo 19 en su numeral 6, que establece: “Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas”, solo que allí, lo único que no se reprodujo fue la sanción de ineficacia de pleno derecho que se realice en contravención de esas normas, como sí lo traía el artículo M. P. Julián Valencia Castaño 7 98 de la ley 222.
Empero no encontró problema frente a esa diferencia, pues para el juez el concordato se rigió legalmente por la ley 222 de 1995. En línea con lo anterior, dijo que, ante la ausencia de uno de los requisitos axiológicos de la pretensión de cumplimiento contractual, como lo era la existencia de un negocio jurídico válido, y ante la presencia de que ese contrato no tiene eficacia jurídica porque el legislador se la suprimió, luego entonces, las pretensiones no podían tener acogida.
Como decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en favor del demandado. 4. Del recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la manera como pasa a compendiarse. 4.1.
La parte demandante recurrente, indicó, básicamente, que era cierto que el artículo 177 de la ley 1116 dispuso que los concordatos y liquidaciones obligatorias en curso seguían tramitándose con la ley 222 de 1995, sin embargo, para la apoderada la misma ley dispuso que esta ley tendría aplicación inmediata en los siguientes casos: “1: ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulado en esta ley”, por lo que para ella debió aplicarse en este caso la ley 1116, pues a juicio de la recurrente, si bien fue cierto que el proceso de concordato inició en vigencia de la ley 222, no es menos cierto que debido a su larga prolongación en el tiempo, en parte, por la incompetencia de un liquidador, inexorablemente conlleva entender que - para ese asunto-, la ley aplicable era la ley 1116 de 2006, ya que, como bien se observa en las piezas procesales aportadas a este expediente, en especial el acta de audiencia de fecha 22 de agosto de 2007, allí no se cumplió con el acuerdo concordatario, y por eso el proceso entró en liquidación, en donde claramente se observa que la ley aplicar no era la 222 de 1995, sino la ley M. P. Julián Valencia Castaño 8 1116 de 2006, por lo que, como la advirtió el juez, la sanción a aplicar no era la ineficacia, porque la nueva ley trajo ese tipo de sanción, pero sólo para los contratos que tienen como finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reestructuración. Para soportar lo dicho, copió textualmente lo reglado en el artículo 16 de la ley 1116 de 2006: “ Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley.
Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.” Seguidamente, adujo que las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, serán decididas por el juez del concurso. Advierte que en vigencia de la ley 1116 de 2006, vigente para el 27 de junio del 2007, y por lo tanto para el 18 de julio del 2007, cuando se celebró el contrato de transacción, la posible ineficacia no era de carácter objetivo, sino subjetivo, pues era necesario que el juez de la causa, o sea el juez natural del proceso concursal, estudiara los elementos de constitución de la misma, lo que en efecto no ocurrió, pues el juez del proceso no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha negociación, y ninguna de las partes hubo de hacer reparos del negocio celebrado, razones suficientes para que hoy no se pueda analizar la ineficacia, mientras que el a quo lo que hizo fue dar una aplicación ultractiva a una norma sancionatoria ya derogada, ignorando o poniéndose de espaldas a la norma vigente para el momento de celebración del contrato.
Solicitó, conforme a sus consideraciones, se revoque la sentencia y como consecuencia se acceda a las pretensiones. 4.2. El apoderado de la parte no recurrente indicó que no era esta la ocasión y la oportunidad procesal para revivir términos procesales para atacar M. P. Julián Valencia Castaño 9 una sentencia o proceso, más aún, si se tienen en cuenta, que el acá apelante, es un abogado ducho en las litis judiciales, quien nunca objetó ni manifestó reparo u oposición alguna respecto del proceso liquidatorio que se llevó a cabo en el juzgado 12 civil del circuito, bajo la normatividad de le ley 222 de 1995,donde él mismo fungía como acreedor quirografario, en una obligación que por su propia iniciativa dio por terminada su acreencia frente al señor Juez, cuando, procediendo de mala fe, no solo respecto del deudor y su cónyuge, sino también, respecto de los demás acreedores y tratando de engañar y defraudar al Juez y por ende, a la administración de justicia, por fuera del proceso liquidatorio, sin la autorización de éste último y del señor liquidador, como abogado que es, y, en compañía de su apoderado Dr. Jorge Octavio Escobar Cañola, elaboró e hizo firmar a los señores Carlos Trujillo Gómez y su esposa Diana Patricia Villegas Posada un documento de transacción que contraría las normas de orden público contenidas en la ley 222 de 1995.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por aseguradora demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2.
Asunto a decidir. Le queda al Tribunal la misión de decidir a quién le asiste razón, si al juez que negó las pretensiones de la demanda por no cumplirse con uno de los requisitos axiológicos de la pretensión, en este caso, la existencia de un contrato válido celebrado por las partes o a la apoderada de la parte demandante, quien clama porque se desconozcan los efectos de ineficacia aplicados por el juez, para que -en su lugar-, se dicte una sentencia que conceda las pretensiones.
Pues bien, pasa la sala a decidir como sigue: M. P. Julián Valencia Castaño 10 3. De la autonomía privada. Toda vez que pretende la parte accionante que se reconozcan los efectos del documento denominado <<TRANSACCIÓN>>, se torna necesario iniciar precisando el papel protagónico que en el Derecho Privado ostenta la autonomía privada.
Sobre este particular, señala el profesor Bohórquez Orduz: “El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular y, generalmente, ni siquiera fija factores para su determinación concreta, puesto que ésa es una tarea poco menos que imposible. Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar.
Es el fenómeno que se ha dado en llamar de la autonomía de los particulares o autonomía privada, simplemente, para regular sus intereses, puesto que, en el ejercicio de tal facultad otorgada por el ordenamiento, las personas se dan normas a sí mismas.”1 Digamos ahora que, es la voluntad aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que deberá entenderse gobernada bajo la institución de la autonomía privada, precisando, como es lógico, la limitación en lo concerniente con el orden público, es decir, que los límites de dicha autonomía están dados por normas imperativas y como tal de obligatoria observancia que impiden el ejercicio arbitrario de los poderes conferidos a los coasociados en procura de su autodeterminación jurídico- patrimonial.
En resumen, pasa a recordar el Tribunal que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo (mutuo disenso, porque en derecho las cosas se deshacen como se hacen), o por causas legales (ineficacia por nulidad o inexistencia, como por ej., que vaya contra reglas imperativas de derecho que no pueden ser derogadas por la voluntad privada), reglas que se desprenden del art. 1602 C Civil. 3.1.
De la transacción. La transacción como institución jurídica encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio 1 BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio. Generalidades contractuales Volumen II. Segunda Edición. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., p. 65.
M. P. Julián Valencia Castaño 11 pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa” de donde se logra extraer con claridad la finalidad perseguida. Según el artículo 2470 ibídem, la transacción exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de ella y del otro la capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato; de ahí que se exija que el apoderado haya de tener expresa facultad para celebrar la transacción, en nombre de su poderdante.
Además, como cualquier acto de autonomía privada está llamada a tener efecto entre los sujetos que lo celebran quedando vinculados por su celebración y, como medio extintivo de obligaciones pendientes no produce consecuencias para los acreedores o deudores que no hayan participado en ella, aunque dicho postulado cambia cuando se trata de garantes, toda vez que la transacción extintiva de la obligación acarrea como corolario la extinción de la garantía aneja.
(Art 2406 y 2457 C.C)2. De manera armónica con lo pretéritamente expuesto, en sentencia de 13 de junio de 1996 M.P Pedro Lafont Pianetta, se sentó que: “Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que "para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: lo.
Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla. y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin"3 (subrayas del Tribunal). 4. La ineficacia de los actos jurídicos. No se somete a duda, tal y como lo dispone el artículo 1501 del C. Civil, que genéricamente y en principio los requisitos para la existencia de los actos jurídicos no son otros que la capacidad y consentimiento, mientras que por su parte el artículo 1740 2 Hinestrosa Fernando.
Tratado de las Obligaciones.Concepto estructura y vicitudes 1º Editorial. Universidad del Externado, 2002, Pág. 732. 3 M.P Pedro Lafont Pianetta Ref.: Expediente No. 6070 M. P. Julián Valencia Castaño 12 ibídem, señala los requisitos de validez, esto es: causa real y licita, objeto licito y cumplimiento de las solemnidades prescritas por la ley.
No obstante, puede suceder que el negocio jurídico carezca de alguno de los requisitos antes señalados o que estando presentes se encuentren viciados, dando lugar a la denominada ineficacia del negocio jurídico. En ese orden de ideas, suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces: (i) los inexistentes, (ii) los inoponibles y los (iii) inválidos, bien por nulidad relativa o absoluta, por expresarlo grosso modo, dependiendo básicamente del elemento que afecta o del cual carece el negocio jurídico, esto es, si se trata de un elemento de la existencia, de la validez o de la eficacia. 5.
Caso concreto. Digamos ahora que, pretende el apelante no se ocupe de nuevo el Tribunal de los pormenores del contrato de transacción y le otorgue plena validez, estudio que, dicho desde ya, se hace necesario abordar, por cuanto es deber del juez del proceso de conocimiento abordar aún de oficio y en la sentencia de segunda instancia, el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos dela pretensión invocada, sin importar que el mismo juez del proceso de conocimiento los haya estudiado o no, aunque aquí el juez a quo asumió de fondo el estudio de dicha transacción y por eso, al encontrarla viciada por ineficaz, fue por lo que negó la pretensión. Adicionalmente, aunque sería suficiente zanjar el litigio bajo el único argumento de la ineficacia del contrato, sin embargo, como se verá, aunque la transacción se celebró para cancelar una obligación existente por $50.000.000, habiéndose cambiado el objeto de la prestación dineraria por una dación en pago, no obstante, por haber sido asumida esa nueva obligación donde c/u de los esposos y condueños del inmueble debía hacer la tradición de su cuota al acreedor aquí demandante, es por lo que bien puede admitirse que vino allí a generarse un cambio de prestación, porque acreedor y deudor convinieron en que en vez de dinero, se pagara a través de la transferencia de un inmueble -a manera de DACIÓN EN PAGO-, viniéndose por ahí mismo el surgimiento de una NOVACIÓN, toda vez que el M. P. Julián Valencia Castaño 13 antiguo deudor no solo quedo exonerado del pago de la mitad de la obligación originaria que solamente él adeudaba, sino que llegó su esposa a asumir la mitad de la obligación por él, comprometiéndose transferir el 50% que tenía como propietaria del inmueble con MI 020-41324, nueva obligación se bifurcó, quedando así dividua e independiente, la que a su vez estaba descargando la obligación originaria, misma que iba a pagarse por la vía de la DACIÓN EN PAGO.
Ahora bien, como quedó probado que finalmente el acreedor, en uso de la autonomía de su voluntad y dentro del proceso concordatario -como acreedor mayoritario-, al no habérsele aceptado inicialmente dentro del proceso de concordato la transacción para el pago de su crédito –al menos respecto del señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ-, ya que, no sólo el concordado no podía disponer de sus bienes ni celebrar con ellos ningún contrato dispositivo, sino que, además, la cuota del 50% de propiedad del concursado se hallaba embargado, precisamente, a favor y por causa del concordato, luego, entonces, por ahí mismo y de manera autónoma procedió aceptar el pago íntegro de la obligación, con la sola tradición que del 50% del inmueble ya relacionado, había hecho en su favor su hermana –la señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA-; por lo que si ese hecho está probado y todo ocurrió en una sucesión fáctica y del modo narrado, luego, deberá aplicarse en forma oficiosa la excepción de COSA JUZGADA o DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN ORIGINARIA, la cual surge del art, 2483 del C Civil, por cuanto: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.
Lo anterior significa, que si el aquí demandante quiere desconocer la fuerza de la cosa juzgada que produjo la transacción, porque cree que solo se le pagaba con el 100% del inmueble, entonces, debió acudir a la acción de nulidad o rescisión, que no acudir de nuevo a un proceso ordinario para hacer valer una obligación que ya se extinguió, premisa que será mejor desarrollada a continuación. M. P. Julián Valencia Castaño 14 5.1 Es ley del proceso, porque así lo aceptaron las partes y quedó acreditado dentro del expediente, que el contrato de transacción aquí estudiado se suscribió con el ánimo de pagar la obligación que había sido reconocida al aquí demandante, dentro del concordato adelantado por Carlos Alberto Trujillo Gómez, asunto que en otrora se adelantó en el juzgado doce civil del circuito de Medellín, donde en audiencia de acuerdo concordatario, celebrada el 22 de agosto del 2007, se reconoció como acreedor al señor Oscar Darío Villegas Posada “óigase bien”, en la suma de $50.000.000 (Fl. 92).
Fue así como las partes -aclarando que en el contrato de transacción fue incluida la cónyuge del demandado-, celebraron el contrato de transacción en el que se dijo lo siguiente: “entre los suscritos a saber: CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, DIANA PATRICIA VILLEGAS POSADA Y OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, se ha llegado al siguiente contrato de transacción y que se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: en el juzgado doce civil del circuito de Medellín, cursa proceso de concordato o concurso de acreedores, bajo el radicado número 2003. 0234 iniciado por el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, y en donde es acreedor mayoritario el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA.
SEGUNDO: que el proceso concordatario se encuentra en etapa liquidataria a cargo del doctor Héctor Montoya Gómez.
TERCERO: que las acreencias a favor del señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA a la fecha del presente acuerdo liquidatario ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000), sumados el capital más los intereses y gastos del proceso.
CUARTO: que con el ánimo de llegar a un arreglo con miras a cancelar el dinero debido y se dé por terminada la participación del señor VILLEGAS en el proceso concordatario; el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y la señora DIANA PATRICIA DE LAS MERCEDES VILLEGAS POSADA (esposos) en condición de copropietarios en un 50% se comprometen a entregar como pago de las acreencias a favor del señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA un lote de terreno con casa de habitación debidamente delimitado, con una extensión aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000), (se entrega como cuerpo cierto), ubicado en la vereda la hondita del Municipio de Guarne (Antioquia) con matrícula M. P. Julián Valencia Castaño 15 inmobiliaria número 020-41324.
QUINTO: que el señor OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA con miras a detener la liquidación firma documento en donde informa al juzgado que el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ ya le canceló el total de la obligación.
SEXTO: que la escritura pública en la que el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y la señora DIANA PATRICIA VILLEGAS POSADA copropietarios del lote de terreno con casa de habitación señalado y que van a entregar como pago de las acreencias, se firmará en la Notaría Quince de la ciudad de Medellín el día 3 de agosto del 2007 a las 2: 30 de la tarde para lo cual deberán poner a disposición de la Notaría la escritura, certificado de paz y salvo respectivos y demás documentos necesarios para poder protocolizar la escritura pública….” Obsérvese pues, que pese a que en el contrato de transacción se estableció que con la totalidad del inmueble se cancelaría la obligación a favor de Oscar Darío Villegas Posada -como acreedor mayoritario en el proceso de concordato-, no obstante, ha de verse cómo la prestación en dinero de la obligación que motivó el contrato de transacción, se escindió en dos partes, ya que al hoy demandado le correspondía transferir el 50% de derecho real de dominio sobre el inmueble, mientras que el otro 50% lo debía transferir su esposa, novándose así la obligación, entre otras razones, porque apareció una nueva deudora, quien sin tener una acreencia se obligó a pagar por su marido, pago por otro y con subrogación que está permitido en los arts. 1630 y 1668.5 del C Civil, habiéndose comprometido ésta a transferir el otro 50% del inmueble, en aras de pagar la acreencia de su cónyuge, cumpliendo esta última con su obligación y “entre comillas”, quedando pendiente la del señor Trujillo Gómez, obligación que hoy es demandada mediante esta acción, muy a pesar de hallarse extinguida por pago total, como se verá en adelante.
Ya en lo que tiene que ver con la obligación del señor Carlos Alberto Trujillo Gómez, como dicho señor estaba inmerso en un proceso de concordato, luego, entonces, como para ese momento el 50% del inmueble de que habla la transacción estaba por cuenta del proceso de concordato, cualquier negociación que el señor Trujillo Gómez quisiera realizar respecto de ese M. P. Julián Valencia Castaño 16 derecho de cuota debía contar con la aquiescencia del juez, pues en lo relativo, el espíritu de la ley 222 de 1995 –vigente para ese entonces-, lo que se pretende es evitar que se realicen negociaciones a espaldas de los demás acreedores, de ahí que si las partes querían dotar de validez dicho acuerdo, debieron presentarlo al juez del concurso, para que fuera él y no otro juez quien resolviera sobre la validez de lo acordado, pues precisamente, en el auto de apertura del proceso concursal, tal y como lo establece el artículo 98 de la ley 222 de 1995, en el numeral 4, se advirtió al solicitante concordado que: “sin autorización no puede hacer enajenaciones que no están comprendidas en el giro ordinario de sus negociaciones, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones”, prohibición que era de conocimiento del hoy demandante, toda vez que, se itera, hizo parte de aquel proceso como acreedor.
Así las cosas, por disposición legal, digamos que el aquí demandado, como solicitante del proceso de concordato, y el aquí demandante como acreedor mayoritario en el concordato, tenían limitada la voluntad privada para hacer un acuerdo de pago de la acreencia al menos en relación con el 50% propiedad del deudor sobre el inmueble que iba darse en DACIÓN EN PAGO, pues, nos encontramos en presencia de una norma de orden público que no puede ser modificada por las partes; esto es, el numeral tercero del artículo 98 de la ley 222 de 1995, que dota de ineficacia de pleno derecho los pagos o arreglos realizados por el concordado sin autorización del juez, al establecer: “3.
Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas…Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva”. negrilla intencional M. P. Julián Valencia Castaño 17 En línea con lo anterior, valga iterar que si las partes algún alcance le querían dar a dicho acuerdo, el mismo debió pasar por el tamiz del juez concursal, pues el mismo se suscribió con el ánimo de finiquitar ese litigio respecto del acreedor hoy demandante, empero, como así no sucedió, bien encaminado anduvo el juez a quo cuando advirtió la ausencia de uno de los requisitos de la acción, como lo es la existencia de un contrato válidamente celebrado que quede habilitado para cargar con la obligación –por lo menos en cuanto la transacción respecto del señor Carlos Alberto en el 50% del inmueble-, en donde se vuelven fútiles los argumentos de la apelante, cuando quiere restarle validez a dicha disposición, haciendo esfuerzos interpretativos para significar que la ley aplicable para ese caso era la ley 1116 de 2006 y no la 222 de 1995, pues para el tribunal resulta claro que el proceso concursal inició y finiquitó bajo el imperio de la ley 222 de 1995, y para ello basta poner la mirada en el auto de apertura del proceso que data del 27 de mayo del 2003 (fl. 90), en donde se dijo que el proceso se regía por la ley 222 de 1995, vigente para ese entonces, como también se observa que cuando se pasó a la etapa de liquidación -momento en que se realizó la transacción según se desprende del contrato de transacción-, no hubo tránsito legislativo.
Ahora, obsérvese el auto de fecha 14 de mayo del 2010 (fl. 97 a 99) en el que se aclara que el proceso se tramitó en lo referente al concordato y la liquidación, bajo el imperio de la ley 222 de 1995. Veamos: “1- De la liquidación. Se ha observado el trámite de la ley 222 del 95 en lo referente al concordato y liquidación, ésta como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes del deudor que asistió a las audiencias respectivas dando al traste con la formulación del acuerdo concordatario”.
Finalmente, en el auto de fecha 14 de diciembre del 2016, que puso fin a la liquidación (al respecto ver folio 10), se dijo que la terminación se hacía conforme a lo dispuesto por el artículo 199 de la ley 222 de 1995. En ese orden de ideas, si la parte demandante consideraba que la etapa de liquidación del proceso concursal debía tramitarse bajo los ritos de la ley 1116 del 2006, era en aquel proceso que debió solicitar la aplicación del tránsito legislativo, cosa que no realizó y por eso no cabe escuchar dentro de este proceso argumentos que debieron pertenecer al trámite del proceso M. P. Julián Valencia Castaño 18 concursal, mismo que hace buen tiempo terminó, estando aquí fuera de lugar, pero aún, si en gracia de discusión, que no se admite, aceptáramos que la etapa de liquidación de ese proceso debía realizarse bajo los ritos de la ley 1116, de todos modos, esa ley también trae idéntica prohibición a la persona que se somete al régimen de insolvencia, estándole vedado realizar pagos o arreglos por fuera del proceso, correspondiendo blandir el mismo argumento para despachar el recurso de la recurrente.
En concusión, si algún provecho de validez quería otorgarle a un arreglo que se hizo con un bien del deudor, la misma debió ser autorizada por el juez del concurso, siendo indiferente que el concurso de acreedores se haya tramitado bajo el imperio de la ley 222 de 1995 o de la ley 1116 del 2006. 5.2. De la cosa juzgada y del pago de la obligación que aquí se cobra.
Ahora bien, tal y como se advirtió ut supra, el contrato de transacción, en lo que resultó válido; es decir, respecto de la mitad del inmueble que se obligó traditar la cónyuge del demandado a su hermano para pagar la deuda de su marido, si bien fue cierto en la transacción se dijo que con ese porcentaje se pagaba la mitad de la acreencia del señor Carlos Alberto, tampoco es menos cierto que, posteriormente, el propio Oscar Darío Villegas, en uso de sus plenas facultades y bajo la soberanía de su voluntad, como acreedor de la obligación que ya había sido admitida y calificada dentro del concurso, le manifestó al juez del proceso concordatario que: “la señora Diana Patricia había pagado el total de la obligación del señor Carlos Alberto, lo que había acontecido con la transferencia de ese 50 % del inmueble que estaba a nombre de ella”.
Por consiguiente, al juez del concurso no le quedó más remedio que aceptar ese pago que un tercero hizo con sus bienes a nombre del concursado y en favor de OSCAR DARÍO VILLEGAS, decisión tomada mediante proveído del 14 de mayo del 2010, y por ahí mismo excluyó del proceso –como acreedor-, al hoy demandante. Veamos lo que se dice en aquella actuación: “2-de los pagos: Por un tercero la esposa del deudor, hermana del acreedor quirografario y mayoritario Sr. Villegas, con una cuota de mitad sobre un inmueble en el municipio de Guarne, en comunidad con el deudor (50.000.000,oo FLIO 78 y FLIO 217)..”; hecho que además fue confesado dentro de este proceso por el demandante, ya que en su M. P. Julián Valencia Castaño 19 interrogatorio de parte, cuando se le inquirió para que manifestara si era cierto o no que él, ante el juzgado doce civil del circuito manifestó que con la parte del inmueble que le transfirió la esposa del demandado y hermana suya se cancelaba toda la obligación, lo aceptó como cierto.
Y es que, además, estando embargado el 50% del inmueble comprometido en la dación en pago, era apenas obvio que, para poder excluir al aquí demandante del grupo de acreedores, es porque éste presentó prueba del pago o al menos confesó ese hecho, lo que demuestra la muerte de la obligación que allí cobraba y no sabemos por qué está cobrando ahora y en dos veces una obligación que ya se extinguió, máxime cuando se sabe su condición de profesional del derecho.
Así las cosas, si en gracia de discusión se dijera que el contrato de transacción en su totalidad es válido porque traduce una promesa de dación en pago y siendo que estaba embargado el 50% del inmueble prometido dar, de todas maneras, eso no aniquilaba el contrato en ese 50% de lo embargado, porque se trataba no de una enajenación sino de una promesa de enajenación, la cual debía ocurrir en: “la Notaría Quince de la ciudad de Medellín el día 3 de agosto del 2007 a las 2: 30 de la tarde”, pero como no se cumplió con la condición de que estuviera desembargado para la fecha, entonces, igualmente quedaba viciado de nulidad por el objeto ilícito (art. 1521.3 del C Civil), o mejor, si se quiere, resultó fallida la condición e ineficaz el contrato en ese 50%.
Pero para demostrar que ya una nulidad ora una ineficacia, para el caso resultaba también inocua frente a la cosa juzgada y pago de la obligación, es por lo que debe resaltarse el hecho que resulta de mucha relevancia, ya que para el momento en que se presentó este proceso había culminado el proceso concursal y se habían levantado los embargos de los bienes del deudor, sin que pudiera admitirse una especie de saneamiento, porque lo prohíbe el art. 1742 del C Civil, toda vez que se trataba de un contrato prohibido por la ley del concurso de acreedores y también, si bien es cierto que en el contrato de transacción no se hizo una cesión del derecho sino que M. P. Julián Valencia Castaño 20 se prometió dar el inmueble en dación en pago, luego, a la luz del art. 1521.3 del C Civil no habría propiamente un objeto ilícito, pero si una condición fallida, porque para el día en que debía hacerse la tradición el 50% del inmueble de propiedad del aquí demandado aún estaba embargado y en cualquiera de los casos, ese embargo no habilitaba ni saneaba la transacción en esa parte.
Pero aún que existiera una norma que permitiera estimar habilitado el contrato de transacción una vez levantado el embargo, de todos modos, no habría lugar a conceder las pretensiones como lo manifiesta la apelante, toda vez que fue probado el pago de la obligación y ella quedó extinguida, pues, aunque el demandante en su interrogatorio trató de excusarse, manifestando que en el proceso concursal aceptó por confesión el pago de su acreencia con el 50% del inmueble que le transfirió la cónyuge del demandado y hermana suya, sin embargo, pretende ahora venir a desconocer dicha confesión que ya surtió plenos efectos, bajo la disculpa que en esa ocasión faltó a la verdad y que lo cierto era que no se le pagó la totalidad de su acreencia, que la aceptación de pago en aquel entonces la hizo asaltado en su buena fe y con el ánimo de desembarazar los bienes del deudor, pero, resulta muy ingenua su defensa, pues por partida doble hay como probar ese pago que extinguió la obligación, no solo con el auto que profirió el juez 12 civil del circuito de Medellín que admitió el pago total del crédito, sino con el contrato de transacción, por lo que nadie puede discutir que también aquí la obligación se había extinguido por pago total.
Por lo dicho, ni más faltaba que la justicia permita el engaño que pretende el señor Oscar Darío, quien es abogado de profesión -así lo logró constatar el Tribunal luego de consultar el registro de abogados de la paina web del Consejo Superior de la Judicatura-, por lo que debía conocer los alcances de su aceptación de pago, tanto fue así, que fue excluido del proceso de concordato y no manifestó desacuerdo alguno, alcanzando esa decisión “de pago” los efectos propios de cosa juzgada, mismos que no pueden ser desconocidos por su simple manifestación unilateral en este proceso, por lo que deberá confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones.
M. P. Julián Valencia Castaño 21 Colofón de lo expuesto, los argumentos de la recurrente no tienen ninguna vocación de prosperidad y, como consecuencia de ello, habrá que confirmarse la sentencia por las razones que expuso el juez a quo y las razones que expone ahora el tribunal. Ante lo desfavorable del recurso, se condenará en costas de segunda instancia al demandante en favor del demandado.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el día 31 de mayo del 2019, adicionándola en el sentido de que se declara probada la excepción de pago total de la obligación, como también se declara probada –de oficio- la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandadas las cuales se fijarán en su momento procesal oportuno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Ponente (aprobó, con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (aprobó, con aclaración de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Procedimiento: Verbal Demandante: Oscar Darío Villegas Posada.
Demandado: Carlos Alberto Trujillo Gómez. Radicado Único Nacional: 05266 31 03 001 2017 00282 01 Asunto: Aclaración de voto Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte Aunque otro es el entendimiento de la suscrita en relación con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 625 del C.G.P., en este particular caso estimo viable el criterio del ponente sobre la procedencia de desatar el recurso no obstante el silencio del apelante dentro de la oportunidad que por auto del magistrado sustanciador le fue conferida en esta instancia. Ello, atendiendo a que al momento de introducir el recurso, no solo expresó los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia sino que los sustentó a través de una suficiente exposición escrita que radicó ante el a-quo, de lo cual el sustanciador corrió traslado a la parte no apelante, por lo que no se compromete el derecho de defensa de ninguna de ellas, máxime que la ponencia, con una argumentación sólida y que la suscrita comparte, viene confirmando la sentencia apelada.
Dejo así con respeto consignada mi aclaración. Aclaración de Voto. 010 Sentencia 056 de 2020. Verbal. Oscar Darío Villegas Posada contra Carlos Alberto Trujillo Gómez. Rdo. 05266 31 03 001 2017 00282 01 M.P. Julián Valencia Castaño. A pesar de que he considerado que el art. 14 del decreto 806 del presente año no puede aplicarse retroactivamente, en este caso concreto, ante la sustentación y el traslado que se hizo por iniciativa y ante el magistrado sustanciador, los principios pro homine y pro actione permiten que avale esta sentencia escrita.
En efecto debe recordarse que el primero “es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización” El segundo, también conocido como principio pro proceso, “..es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto” (Auto del 01 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo radicación: 08001-23-31-000- 2001-02377- 01(45935)).
De otro lado, ya de cara al asunto que convocó al Tribunal, simplemente considero que, no se trataba de dación en pago, o pago como modo de extinguir las obligaciones, en tanto las partes en el contrato de transacción pretendieron en los términos del artículo 2469 del Código Civil, terminación extrajudicial de un litigio pendiente, que produjo, como lo señala un aparte de la ponencia, el efecto de cosa juzgada.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado