TEMA: EL AVAL - Es una garantía del acreedor cambiario, pues quien firma un título valor en esa calidad, queda obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea. / EXCEPCIONES CAMBIARIAS. / HECHOS: La Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. -CIPA S.A.- demandó a la sociedad Agronegocios e Inversiones Guadalupana S.A.S. y otros, dando lugar a un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago del valor del pagaré y los intereses moratorios.
TESIS: Cuando el avalista u otro deudor cambiario alega que firmó el título valor sin la intención de obligarse -por engaño del deudor avalado-, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo participó de ese engaño o, en todo caso, que carece de buena fe (…) “En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”.
(…) Según el artículo 784.11 del Código de Comercio, establece como una de las excepciones cambiaria: “Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe”. (…) En consecuencia, si el avalista firmó el título valor, pero sin la intención de obligarse cambiariamente, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo tiene la intención positiva de engañar.
En caso contrario, la excepción no estaría llamada a prosperar. (…) En este caso, la parte apelante alega que con las declaraciones y los documentos que se presentaron ante la primera instancia, se probó que firmó en calidad de avalista el pagaré objeto de cobro, inducido a engaño por el deudor avalado, creyendo firmar una solicitud de crédito.
Aunque se acepta la firma en el título, se niega la intención de obligarse. Se alega que la obligación del título se corresponde con obligaciones del deudor anteriores a su firma. (…) No obstante, ni, aunque se aceptara que esa situación está probada habría lugar a reconocer la excepción, en razón de lo dispuesto en el artículo 784.11 del Código de Comercio: sólo habría lugar al reconocimiento de la excepción cambiaria, si el avalista demostrara que la Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. -CIPA S.A.- participó en el engaño, de mala fe.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 18/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Ejecutivo Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado Demandante: CIPA S.A. Demandados: Agronegocios e Inversiones Guadalupanas S.A. Radicado: 05266 31 03 002 2020 00050 01 Relevante: Cuando el avalista u otro deudor cambiario alega que firmó el título valor sin la intención de obligarse -por engaño del deudor avalado-, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo participó de ese engaño o, en todo caso, que carece de buena fe -art. 784.11 Código de Comercio.
ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandados frente a la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.1 arch. 01): La Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. -CIPA S.A.- demandó a la sociedad Agronegocios e Inversiones Guadalupana S.A.S., a Juan Manuel Peláez Rivera y Víctor Hugo Trujillo Castro, dando lugar a un Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 2 proceso ejecutivo.
Se afirma que los demandados firmaron un pagaré en blanco y una carta de instrucciones a favor de la sociedad demandante, el 6 de febrero de 2019. Siguiendo las instrucciones, el pagaré se diligenció el 18 de julio de 2019, por valor de $428.109.039. Lo que se pretende es el pago del valor del pagaré y los intereses moratorios. Excepciones de Víctor Hugo Trujillo Castro (cfr. c.1 arch. 12).
Esta parte niega haber firmado el pagaré en calidad de avalista el 6 de febrero de 2019, como afirmaron los demandantes. Explica que, en el mes de abril de 2019, Juan Manuel Peláez Rivera y Mateo López Quintero, solicitaron a Santiago Trujillo Jiménez que avalara un crédito con CIPA S.A. Ésta persona se habría reunido con su padre y demandado Víctor Hugo Trujillo Castro.
Se afirma que el demandado “accede a colaborar, y posteriormente le llevan un documento que debe firmar, autorizando revisar las bases de datos con el fin de efectuar el estudio del crédito, para acceder a créditos futuros destinados a mejorar la actividad comercial de “joint venture” que desarrolla su hijo. Lo que no se previó es que Juan Manuel Peláez Rivera y Mateo López Quintero utilizaran el pagaré para garantizar deudas adquiridas con antelación al vínculo social con su hijo, “de manera abusiva y sin previo consentimiento”.
Se alega que hay “un vicio del consentimiento”; “el avalista no manifestó su voluntad y fue inducido a un error”. Se afirma que, por estos hechos, el demandado Víctor Hugo Trujillo Castro denunció penalmente a Juan Manuel Peláez Rivera y Mateo López Quintero. Se informa que la investigación se surte ante la Fiscalía 42 Seccional, Unidad Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 3 de delitos contra el patrimonio. Radicado 050016001255202150407. Se alega que el demandado no tiene ni tuvo ninguna causa para firmar el pagaré, ni adeuda nada a CIPA- Alega que lo que habría firmado sería una “solicitud de estudio de crédito”, no un pagaré como avalista.
Se proponen las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, excepción de pleito pendiente, existencia de un contrato subyacente, improcedencia de pago capital, improcedencia de cobro de intereses de mora, llenado indebido y abusivo del pagaré, inexigibilidad del pagaré, falta de constitución en mora, falta de prueba respecto del monto adeudado, enriquecimiento sin causa.
Los demandados Agronegocios e Inversiones Guadalupana S.A.S., a Juan Manuel Peláez Rivera no contestaron la demanda. La sentencia de primera instancia (cfr. c.1, arch. 25). En la sentencia se denegaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la ejecución. Se consideró que ninguna de las circunstancias alegadas por la parte demandada relativiza la obligación literal y autónoma del título.
La sustentación de la apelación (cfr. c.1, arch. 26). Víctor Hugo Trujillo Castro apeló la sentencia, presentando los siguientes cuestionamientos: - Se insiste en que el demandado “fue engañado e inducido a error” para firmar el pagaré y la carta de instrucciones; se le hizo pensar que firmaba un estudio de crédito; se alega que esto implica una entrega del título sin la intención de hacerlo negociable.
Se menciona como prueba la denuncia penal. Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 4 - Se alega que no es cierto que el pagaré se haya firmado el 6 de febrero de 2019; pues se indica que la relación de este demandado con los demás deudores comenzó el 16 de marzo de 2019, cuando firmaron el contrato de “joint venture” con su hijo.
Se alega que las obligaciones que se cobran a los deudores con el pagaré son anteriores a esa fecha. Esto estaría probado con las declaraciones de parte y la prueba documental. - Se cuestiona la valoración probatoria que se realizó en primera instancia, por no acoger los supuestos de hecho de la excepción. Las alegaciones de la parte demandante (cfr. c.1, arch. 06). - Se solicita que se declare desierto el recurso de apelación, por no haberse sustentado ante la segunda instancia. - Se alega que los vicios de consentimiento o irregularidades en los negocios entre los deudores son ajenos e inoponibles al acreedor cambiario, un tercero de buena fe. - Se señala que no se tachó de falso ni se cuestionó la autenticidad del pagaré o la firma del deudor. - Se alega que no debe prosperar la excepción de pleito pendiente debido a la denuncia penal que realizó este demandado a sus socios, personas distintas al demandante. - Se alega que el pagaré se llenó según las instrucciones y que se corresponde con una obligación cierta.
Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 5 CONSIDERACIONES La sustentación del recurso: Mediante auto del 10 de julio de 2023, esta Sala corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso de apelación. En el mismo auto se advirtió que la oportunidad con que contaba la parte no apelante para sustentar el recurso sería dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la sustentación de la parte apelante.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Vencido el término de traslado en esta instancia, según hace constar la Secretaría del Tribunal, la parte apelante no sustentó el recurso (cfr. c.2, arch. 04). Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” No obstante, en precedentes recientes que esta Sala acoge -sentencias SU – 418 de 2019 y T-310 de 2023-, la Corte Constitucional ha considerado que dado el trámite escrito de la segunda instancia que introdujo el D. 806 de 2020 (y que continúa con la Ley 2213), esta carga de sustentar el recurso ante el juez de la apelación “se flexibilizó”.
Se considera que, si ante el juez de primera instancia, al momento de interponer el recurso, se presentan con suficiencia los argumentos de inconformidad, sería desproporcional negar la segunda instancia por falta de sustentación. Según la Corte: Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 6 En consecuencia, se entiende sustentado el recurso con el memorial presentado por la parte apelante ante la primera instancia (cfr. c.1, arch. 26).
Problema jurídico: Si el avalista alega que firmó el pagaré engañado por el deudor avalado ¿se afirma una circunstancia de hecho oponible como excepción al acreedor cambiario? Fundamentos jurídicos: Según lo dispuesto en el artículo 633 y s.s. del Código de Comercio, el aval es una garantía del acreedor cambiario, pues quien firma un título valor en esa calidad, queda obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Expresamente, el inciso segundo del artículo 639, refiriéndose al avalista que suscribe el título sin que exista contraprestación cambiaria: “En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 7 adquirente al tiempo de recibir el instrumento” Ahora bien, si el avalista afirma que, además de la falta de contraprestación cambiaria, firmó el título bajo engaños por parte del deudor que avaló, ¿se relativiza la regla anterior? Es decir ¿puede oponerse válidamente esta excepción al acreedor cambiario? Según el artículo 784.11 del Código de Comercio, establece como una de las excepciones cambiaria: “Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe”.
En consecuencia, si el avalista firmó el título valor, pero sin la intención de obligarse cambiariamente -por engaño del deudor avalado o por cualquier otra causa-, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo tiene la intención positiva de engañar.
En caso contrario, la excepción no estaría llamada a prosperar. Caso concreto: En este caso, la parte apelante alega que con las declaraciones y los documentos que se presentaron ante la primera instancia, se probó que Víctor Hugo Trujillo Castro firmó en calidad de avalista el pagaré objeto de cobro, inducido a engaño por el deudor avalado, creyendo firmar una solicitud de crédito.
Aunque se acepta la firma en el título, se niega la intención de obligarse. Se alega que la obligación del título se corresponde con obligaciones del deudor anteriores a su firma. Se alega que esto estaría probado con la declaración del propio demandado avalista, la del deudor avalado Juan Manuel Peláez Rivera; los documentos Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 8 que soportan los negocios entre ellos; la denuncia penal que aquél interpuso frente a éste, así como la declaración de su hijo Santiago Trujillo Jaramillo. No obstante, ni aunque se aceptara que esa situación está probada habría lugar a reconocer la excepción, en razón de lo dispuesto en el artículo 784.11 del Código de Comercio: sólo habría lugar al reconocimiento de la excepción cambiaria, si el avalista demostrara que la Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. -CIPA S.A.- participó en el engaño, de mala fe.
Como esto ni siquiera se afirma en la excepción y ciertamente carece de prueba, no es necesario evaluar en concreto las declaraciones y documentos disponibles para concluir no hay lugar a su reconocimiento. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.3 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante.
Como agencias en derecho para esta instancia, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, la calidad y la actuación de la parte favorecida con las costas se fijará una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 05266 31 03 002 2020 00050 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 9 FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho, se fija una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS JULIO NÉSTOR ECHVERRY ARIAS -