TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – La competencia, como elemento cardinal para ejercer la jurisdicción, se debe determinar, en cada caso, a causa de lo cual el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de una controversia, tiene el deber de establecer si la ostenta o no. / FUERO DE ATRACCIÓN - Cuando la sucesión que se esté́ tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será́ competente para conocer de todos los juicios que de esta se deriven. / HECHOS: El Tribunal acomete la definición de la colisión negativa de competencias suscitada, entre los juzgados Primero y Tercero de Familia, en Oralidad, de Bello, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la imposición de sanción, por ocultamiento de bienes, que formuló el letrado que asiste al señor Jesús Evelio Garcés Franco frente a la señora María Angélica Garcés Franco.
TESIS: Por medio de la competencia se reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, es decir, se establece su aplicación, en un área, por un órgano, sobre una materia, en un territorio, teniéndose en la cuantía, cuando esta se requiera, para decir el derecho, aspectos que se erigen en los denominados factores competenciales, resultando, de ese modo, que la jurisdicción es lo genérico y la competencia lo específico.
(…) La competencia puede sanearse o no, prorrogarse y alterarse, en algunos eventos, fijados por el General del Proceso, pero no delegarse, ya que quien la ostenta no puede despojarse, a voluntad, de su ejercicio. (…) El denominado fuero de atracción, prevé que, “Cuando la sucesión que se esté́ tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será́ competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
( ) Para la consolidación, y consiguientemente, la aplicación del descrito fuero de atracción, se deben congregar todas las exigencias, contenidas en el artículo 23 del C.G.P, o sea, que la sucesión, donde aquel incida, sea de mayor cuantía, “se esté́ tramitando”, y el asunto, de que se tratare, esté comprendido, por el númerus clausus, consagrado en esa disposición, lo cual abre la esclusa, para que, “el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto”, sea el competente, para conocer de los asuntos allí descritos, porque no aflorará, ante la ausencia de alguno de ellos, es decir, si la causa sucesoral terminó, la mortuoria que se tramita no es de mayor cuantía o el caso, a que se contrae la demanda, no se encuentra previsto, en el referido canon.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11340 14 de septiembre de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal acomete la definición de la colisión negativa de competencias suscitada, entre los juzgados Primero y Tercero de Familia, en Oralidad, de Bello, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la imposición de sanción, por ocultamiento de bienes, que formuló el letrado que asiste al señor Jesús Evelio Garcés Franco frente a la señora María Angélica Garcés Franco.
SINOPSIS DE LO OCURRIDO El mandatario judicial del señor Jesús Evelio Garcés Franco presentó el individualizado escrito acusatorio, contentivo de la pretensión, de sanción, por Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 2 ocultamiento de bienes (Código Civil, artículo 1824), siéndole asignado, por repartimiento, al señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, quien, por auto, de 9 de agosto de 2023, lo rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el juzgado Tercero de la misma especialidad jurisdiccional de ese Circuito Judicial, aduciendo que, “encuentra el despacho que lo que se está discutiendo dentro del mismo es sobre bienes presuntamente pertenecientes al proceso de sucesión de la finada MARIA FLORENTINA DEL ROSARIO FRANCO ESTRADA, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, bajo el radicado 05008-31-10-003-2020-00125-00.
“Dado lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, se tiene que es el citado Juzgado el que debe conocer del presente asunto” (f 26, archivo digital). Recibido el cartapacio, la señora juez Tercera de Familia de Bello, el 5 de septiembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del mencionado escrito rector, al hallar que “la situación aquí planteada, atañe única y exclusivamente a que en el trámite de un proceso Verbal se declare que la señora María Angélica Garcés Franco DOLOSAMENTE ocultó y sustrajo bienes de la sucesión de la señora María Florentina del Rosario Franco Estrada y como consecuencia de ello se ordene la pérdida de su porción en los bienes ocultados y sustraídos, y obligada a restituirlos Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 3 doblados, trámite éste que no se enmarca dentro del artículo 23 del C. G. del Proceso, ya que el mismo hace referencia es a probar si la señora María Angélica Garcés Franco ocultó o sustrajo bienes de la señora María Florentina del Rosario Franco Estrada, trámite que está dispuesto en el artículo 368 del C.G.P. “Es cierto, que en este despacho se tramita la sucesión de la causante señora María Florentina del Rosario Franco Estrada, bajo el radicado No. 05088-31-10- 001-2020-00125-00 (sic), la que se encuentra en trámite.
“De lo anterior se colige con meridiana claridad que, en tratándose de un proceso verbal de ocultamente (sic) de bienes, el conocimiento de este si corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquia” (fs 28 y 29). Lo acotado llevó, a la mencionada servidora judicial, a generar la colisión negativa de competencias y a enviar el expediente, a esta Sala, para que la dirima (fs 29), a lo cual se procede.
CONSIDERACIONES La competencia, como elemento cardinal para ejercer la jurisdicción, se debe determinar, en cada caso Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 4 (Constitución Política, artículo 29), a causa de lo cual el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de una controversia, tiene el deber de establecer si la ostenta o no, en conformidad con las normas procedimentales que la regulan, fijadas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), tomando en cuenta lo esbozado, en el libelo primigenio.
En efecto, por medio de la competencia se reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, es decir, se establece su aplicación, en un área, por un órgano, sobre una materia, en un territorio, teniéndose en la cuantía, cuando esta se requiera, para decir el derecho, aspectos que se erigen en los denominados factores competenciales, resultando, de ese modo, que la jurisdicción es lo genérico y la competencia lo específico: aquella es lo abstracto y esta lo concreto, lo cual conduce a expresar que su ejercicio es de carácter estricto, como igualmente lo es la interpretación de las normas que la regulan, campo en el cual, de contera, están proscritas las extensivas o analógicas, pues, al paso, integrando el escenario procesal, resultan ser, no solo de orden público, por tocar, rectamente, con la consecución de los fines del Estado y de los valores que lo sustentan (C G P, artículo 13), sino también de derecho público, en atención a que su observancia no fue dejada al arbitrio de los servidores públicos, encargados de ejercerla, ni de los sujetos procesales, por ser atribución del Estado, constituyéndose, en uno de los denominados presupuestos procesales.
Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 5 La competencia puede sanearse o no, prorrogarse y alterarse, en algunos eventos, fijados por el General del Proceso, pero no delegarse, ya que quien la ostenta no puede despojarse, a voluntad, de su ejercicio. En torno a casos, como el compendiado en el escrito inaugural, el artículo 22 - 22 ídem consagra que los jueces de Familia conocen, en primera instancia, de “la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil”, a lo cual se adosa que, estableciendo la competencia, por el factor territorial, el 28 - 1 ejusdem enseña: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el artículo 23 ídem, regulando el denominado fuero de atracción, prevé que, “Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será́ competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 6 suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
Para la consolidación, y consiguientemente, la aplicación del descrito fuero de atracción, se deben congregar todas las exigencias, contenidas en el 23 memorado, o sea, que la sucesión, donde aquel incida, sea de mayor cuantía, “se esté tramitando”, y el asunto, de que se tratare, esté comprendido, por el númerus clausus, consagrado en esa disposición, lo cual abre la esclusa, para que, “el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto”, sea el competente, para conocer de los asuntos allí descritos, porque no aflorará, ante la ausencia de Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 7 alguno de ellos, es decir, si la causa sucesoral terminó, la mortuoria que se tramita no es de mayor cuantía o el caso, a que se contrae la demanda, no se encuentra previsto, en el referido canon.
En el evento, que concita este pronunciamiento, se afirmó, en el demandador (fs 3 a 17, archivo digital), que la demandada está “domiciliada en CALLE 51 #57-12 Primer piso Barrio Nazaret Municipio de Bello, Antioquia” (f 16), lo cual implica que, por el factor territorial, indicado en el artículo 28 – 1, el conocimiento del escrito inaugural corresponde, a uno de los juzgados de Familia de esa localidad.
Igualmente, el pretensor, por intermedio de su vocero judicial, optó por dirigir el libelo primigenio, a la señora juez Tercera de Familia, en Oralidad, de Bello, aduciendo que era la competente, para conocerlo, debido a que allí se adelanta el trámite judicial de la sucesión, de la causante María Florentina del Rosario Franco Estrada, con radicado 05008311000220200012500, aspecto este último que es cierto, como también lo es que la misma es de mayor cuantía; no obstante, el conocimiento de esa demanda se, asignó al Primero de Familia de la individualizada comprensión territorial, agencia judicial que, como se exteriorizó, lo rechazó y lo remitió al Tercero homólogo, fincado en el artículo 23 leído.
Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 8 Más ha de verse que, la materia, a que se contrae la individualizada demanda, atinente a la imposición de la sanción, por ocultamiento de bienes, estipulada por el Código Civil, artículo 1824, no aparece comprendida, en la relación cerrada, contenida en el 23 memorado, circunstancia suficiente, para detonar el juicio concerniente, a que, al no concurrir ese requisito, no surja el fuero de atracción que regula, lo cual obstaculiza, sin más miramientos, su aplicación. De manera que, como sucedió, el demandador debió someterse, a repartimiento, en desarrollo de las disposiciones generales que gobiernan la competencia, para conocerlo, siendo adscrito al señor juez Primero de Familia, de Bello, servidor judicial que, por ser el competente, para tramitarlo, debe asumir su conocimiento, trasunto de lo cual será que se le envíe el legajo, con el fin de que tome la decisión que estime procedente, a la par que, al otro juzgado, se le entregará la copia de este pronunciamiento (artículo 139 ídem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, Auto 11340 05088-31-10-003-2023-00065-01 9 RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencias, de que da cuenta las motivaciones, en el sentido de asignar el conocimiento, de la demanda allí individualizada, al juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, al cual la Secretaría le enviará este expediente, para que tome la decisión que en derecho corresponda.
Copia de esta providencia, remítase al Tercero de Familia, en Oralidad, de Bello. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.