TEMA: PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Consagrada para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto interno; que acrediten una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
HECHOS: el demandante busca que se declare que le asiste derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima con ocasión del conflicto armado interno, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir del 26 de enero de 1993; condenar a Colpensiones a su reconocimiento y al pago de intereses moratorios o en subsidio indexación y costas del proceso.
TESIS: (…) El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 consagró una prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado que perdieran como mínimo el 66% de su capacidad laboral y no tuvieran posibilidad de acceso a pensión y salud del Sistema General de Seguridad Social. La normatividad anterior fue derogada por la Ley 418 de 1997 estableciendo en su artículo 46 como requisitos para tener derecho a la prestación: ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto y carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
(…). El Decreto 600 del 2017, mediante el cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, precisó en su artículo 2.2.9.5.3., los requisitos, para tener derecho al referido concepto, veamos: “Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV); 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional; 4.
Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.” (…) el Decreto también reguló que: “a. La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones (…) h) los interesados en obtener la prestación, deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL”.
(…) se concluye por esta Sala que el señor acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad para tener derecho a la prestación (…). En cuanto a la fecha de reconocimiento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 3675 de 2021, precisó que es a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que en este caso lo fue el 18 de abril de 2013 y si bien la a quo lo reconoció a partir del 8 de septiembre de 2016, no hay lugar a modificarla en vista que no se formuló inconformidad por la parte demandante, confirmándose por tanto la decisión; así como también en lo referente a que para el disfrute de la prestación el demandante deberá afiliarse al régimen contributivo de salud y respecto al valor del retroactivo reconocido.
Igualmente se confirmará la Sentencia en lo que respecta al reconocimiento de la prestación, mientras subsistan los requisitos que dan lugar a la misma, teniendo en cuenta que conforme a lo consagrado en el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017 (…). M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ ELIECER TABARES PÉREZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Litis consorcio por pasiva: MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 186 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente; atendiendo a lo decidido por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en Auto 1181 del 21 de junio de 2023, mediante el cual se asignó competencia a esta jurisdicción laboral para conocer del presente proceso.
Previa deliberación, se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 adopta el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que al señor José Eliecer Tabares Pérez le asiste el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima con ocasión del conflicto armado interno, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir del 26 de enero de 1993; condenar a Colpensiones a su reconocimiento y al pago de intereses moratorios o en subsidio indexación y costas del proceso.
Hechos relevantes: Afirma el apoderado de la parte actora que el señor Jorge Eliecer Tabares Pérez, no se encuentra afiliado a la seguridad social; que el día 26 de julio de 1992 fue víctima de las FARC por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, cuando le ocasionaron heridas en su rostro con arma de fuego y según dictamen Médico Laboral de la IPS Universitaria presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.59%, 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 solicitando el día 30 de diciembre de 2015 pensión de invalidez ante Colpensiones, sin emitirse respuesta.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas y para su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios; compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas2.
LITIS CONSORTE POR PASIVA: El Juzgado de Primera Instancia ordenó la integración del contradictorio con el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público3; entidades que una vez notificadas dieron respuesta así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, indicó que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que no ha transgredido las disposiciones citadas por la parte actora, en razón a que no ha existido vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con el demandante; además que su mandante no es una entidad administradora de derechos pensionales y en aplicación del 2 Folios 116 a 120 del archivo 01 del expediente digital. 3 Folios 220 a 221 del archivo 01 del expediente digital. 4 Folios 228 a 237 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 principio de legalidad, le compete exclusivamente ejercer aquellas funciones expresamente señaladas por la Constitución, la Ley o las disposiciones de orden reglamentario mediante las cuales se establezca su régimen competencial, tal como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, y dentro de las cuales, no se encuentra la de definir controversias como la expuesta en este caso.
Para su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la condición de Litis consorte necesario por pasiva y prescripción. Y el Ministerio del Trabajo5, a través de apoderado manifestó no constarle los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones; para lo cual argumentó que al actor no le es aplicable el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, conforme al principio de la irretroactividad, además que no cumple los requisitos para acceder a la prestación solicitada; como excepciones para su defensa propuso las de inexistencia de la obligación respecto del pago de mesadas adicionales e intereses; prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que al demandante José Eliecer Tabares Pérez, le asiste derecho al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la 5 Folios 260 a 287 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 violencia, prevista en el Decreto 600 de 2017, a partir del 8 de septiembre de 2016; condenando al Ministerio del Trabajo al pago de la suma de $9.951.132,oo, por retroactivo, por el período comprendido entre la referida fecha y el 31 de octubre de 2017 y que a partir del 1° de noviembre deberá seguir reconociendo la prestación en cuantía de $737.717,oo, sin perjuicio de los incrementos que estipule el gobierno nacional, con derecho a 12 prestaciones mensuales por año mientras subsistan las condiciones que le dieron origen y que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, el demandante deberá afiliarse al régimen contributivo en salud para inicial el disfrute de la prestación; absolviendo de las pretensiones de intereses moratorios e indexación. Absolvió a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
No condenó en costas. Para sustentar lo anterior, argumentó la a quo que para la decisión acoge el dictamen presentado por la IPS Universitaria, por cuanto el del CES tiene unas condiciones que no se ajustan al manual de calificación en lo relativo al rol laboral y ocupacional al no ser coherente con la situación actual del demandante e igualmente respecto al factor deficiencia visión, pues no tiene visión total en su ojo izquierdo.
Indicó que conforme se establece en el Decreto 600 de 2017, regulatorio del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la entidad competente para reconocer prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, es el Ministerio del Trabajo, por lo cual absolvió a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones solicitadas.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 Sostuvo que el demandante cumple los requisitos para la citada prestación al ser colombiano, tener la calidad de víctima del conflicto armado, estar registrado como tal en el Registro Único de Víctimas, presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, existir un nexo causal de la disminución física con actos violentos propios del conflicto armado interno, carecer de requisitos para pensión, pues no tiene un trabajo fijo y Colpensiones certificó que no tiene semanas cotizadas; que de igual forma, conforme a declaración extra juicio, unido a su calidad de inválido y no tener acceso al régimen contributivo de salud como se desprende del puntaje del Sisben, no percibe ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; ni es beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.
Reconoce la a quo la pensión a partir del 8 de septiembre de 2016, cuando el Despacho requirió a Colpensiones para que calificara al actor y atendiendo a que la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-506 de 2017 señaló que son las entidades de la seguridad social las encargadas de dictaminar la pérdida de capacidad laboral; que la prestación se reconoce por 12 pagos al año, equivalentes a un salario mínimo legal mensual, que será reconocido mientras subsistan las condiciones que le dieron origen y que el disfrute lo es al momento de la afiliación del actor al régimen contributivo de salud, ya que dentro de las obligaciones del Ministerio de Trabajo, no está la de efectuar los descuentos para salud, pero si la de verificar el cumplimiento de los requisitos.
Absolvió de reconocimiento de intereses e indexación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del Ministerio del Trabajo, indicó que debe decretarse la nulidad de la decisión, pues si bien su mandante conforme al Decreto 600 de 1997 asume el conocimiento para el reconocimiento de la subvención que se pretende, lo cierto es que la misma no es de la esfera de la jurisdicción laboral, sino de la contenciosa administrativa, por cuanto los dineros y la prestación no son de competencia del mundo laboral y la seguridad social y los pagos están originados en el presupuesto general de la Nación y no parafiscales.
ACTUACIÓN SURTIDA POR ESTA SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Auto Interlocutorio del 14 de enero de 2020, esta Magistratura declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, ordenando su envío ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), siendo repartido al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad, avocando conocimiento de las diligencias, realizando el 20 de mayo de 2022 “Audiencia Inicial”, en la cual se decretó de oficio la evaluación del demandante José Eliécer Tabares Pérez “con el fin de tener plena certeza sobre la pérdida de capacidad laboral del señor”.
Y mediante Auto Interlocutorio fechado el 3 de noviembre de la referida anualidad, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y propuso conflicto de competencia ante la H. Corte Constitucional, profiriéndose decisión por la Sala Plena de esta Corporación el 21 de junio de 2023, asignando competencia a la jurisdicción ordinaria Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 Laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones a través de apoderada judicial presentó alegatos de conclusión, en el cual analiza los argumentos dados por la H. Corte Constitucional al asignar la competencia a esta jurisdicción, así como los requisitos tanto de la pensión de invalidez y de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno regulada en la Ley 418 de 1997, concluyendo que ésta última está a cargo del Ministerio del Trabajo, por lo que solicita confirmar la decisión de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conocerá la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 Es de anotarse, que no se conoce el Apelación porque el único aspecto atacado era el referente a la falta de competencia y ello ya fue dirimido por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en Auto 1181 del 21 de junio de 2023, mediante el cual se asignó competencia a esta jurisdicción laboral para conocer del presente proceso6.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir consiste en analizar si se encuentran ajustadas a derecho las órdenes impuestas a cargo del Ministerio del Trabajo; analizándose si el señor José Eliecer Tabares Pérez el demandante cumple los requisitos para tener derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado regulada en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado: El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 consagró una prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado 6 “toda vez que, al tenor del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, «se trata de una prestación relacionada con la seguridad social», en tanto, «(i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993;
(ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento»” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 que perdieran como mínimo el 66% de su capacidad laboral y no tuvieran posibilidad de acceso a pensión y salud del Sistema General de Seguridad Social.
La normatividad anterior fue derogada por la Ley 418 de 1997, estableciendo en su artículo 46 como requisitos para tener derecho a la prestación: ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto y carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
El artículo 131 de la referida Ley 418 dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones contempladas en la misma contados a partir de su promulgación por lo cual se expidieron la Ley 548 de 1999 y luego la 782 de 2002, que las ampliaron, respectivamente, por tres y cuatro años. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, prorrogaron por cuatro años varias de las reglas contenidas en las referidas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 ni del 18 de la Ley 782 de 2002 que la prorrogó, y en las que se había establecido la citada prestación a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas.
Situación advertida por la H. Corte Constitucional en varias decisiones de Tutela, hasta que en la Sentencia C-767 de 2014, indicó que la prestación humanitaria contenida en la Ley 418 de 1997, no había sido prorrogada en las últimas disposiciones legales, concluyendo que se habían configurado los presupuestos de una omisión legislativa relativa y generado una violación al derecho a la igualdad material de las víctimas del conflicto armado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 en condición de invalidez, precisando que “es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad”7 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° de la Ley 1421 de 2010 “en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.” En la Sentencia SU-587 de 2016, la H. Corte estableció que Colpensiones estaría a cargo de la prestación periódica mientras no se definiera algo distinto por parte del Gobierno Nacional; expidiéndose el Decreto 600 de 20178; el cual, como se precisa en la Sentencia T-223 de 2021, reguló los siguientes aspectos respecto a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado: “21.
La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;
AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos). 8 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 c) La prestación humanitaria periódica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS. e) La solicitud de reconocimiento de la prestación ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba.
El Ministerio estudia la solicitud de la prestación, y la resolverá en un término no mayor a cuatro (4) meses. f) En cuanto a la financiación de la prestación humanitaria, el decreto indicó que los recursos provendrán del Presupuesto General de la Nación. g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos;
(ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación. h) Este acto reglamentario estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En estos asuntos, dispone esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 3675 de 2021, reiterada en la SL 1653 de 2022, sobre el tema en análisis indicó: “Finalidad y evolución de la prestación La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, nació de la necesidad de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades y, como una manera de reparación por parte del Estado colombiano, frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado que azota a nuestro país. Fue así que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 «“por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”» creó una pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Dicha ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, a partir de la cual, la aludida prestación benefició a las víctimas del conflicto armado colombiano que fueren calificadas con base en el Manual Único de Calificación en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral. Por lo que los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la mencionada Ley 418 de 1997, quedaron establecidos de la siguiente manera: i) ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; ii) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, y iii) que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
El referido artículo 131 ibidem dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones allí contempladas contados a partir de su promulgación, entre ellas, la contemplada en el precepto 46 ya referido. (…) Así, ante la omisión relativa, producto de no extender la vigencia de la prestación para víctimas del conflicto, produjo un efecto regresivo frente a la garantía de derechos de este grupo poblacional altamente vulnerable, lo que llevó a la Corte a llenar ese vacío, condicionando la exequibilidad de la norma estudiada bajo el entendimiento de que quien sufra una PCL igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendrá derecho a una pensión mínima y, como parámetro para efectos del monto, esto es, que es equivalente a un salario mínimo, se remitió a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.
Naturaleza de la prestación Con respecto a la naturaleza de la pensión mínima para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, se impone remitirse a la norma que la consagró originalmente y a la que se hizo referencia arriba, pero que, para mayor claridad, se procede a transcribir textualmente en lo pertinente. Dice el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997: Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
(subraya la Sala). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14 De la anterior disposición se deriva que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, hoy conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características: 1.
Para su exigibilidad se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez. 2. Su monto se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley 100 de 1993. 3. La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 4.
Su cobertura correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. (…) Con respecto a la primera parte del cuestionamiento hay que advertir que si bien la norma que instituyó la pensión mínima a favor de las víctimas en el marco del conflicto armado interno no fue prorrogada a partir de la Ley 1106 de 2006, lo cierto es que no fue expresamente derogada ni tampoco puede entenderse que obedeció a una derogatoria estatuaria por ser contraria al espíritu de la ley que la sustituyó, con mayor razón cuando su objeto de protección recayó en las víctimas, como desarrollo de la necesidad de mantener una protección a este grupo poblacional, que además quedaron afectadas por una situación de invalidez. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Caso concreto: El Decreto 600 del 2017, mediante el cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, precisó en su artículo 2.2.9.5.3., los requisitos, para tener derecho al referido concepto, veamos: “Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV); 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional;
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 15 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5.
Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;
PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.” Analizados los anteriores requisitos respecto al demandante José Eliécer Tabares Pérez: 1. Ser colombiano; se acredita esta exigencia con la cédula de ciudadanía del documento de identidad del señor José Eliécer Tabares Pérez, donde consta que nació el 25 de enero de 1970 en Nariño –Antioquia-9. 2.
Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; se acredita con la Resolución 2014-430038 del 1° de abril de 2014, mediante la cual se resolvió: “Incluir al señor José Eliécer Tabares Pérez con cédula de ciudadanía 71.333.276 en el Registro Único de Víctimas y reconocer los hechos victimizantes DESPLAZAMIENTO FORZADO y AMENAZA”10; lo anterior concordado con respuesta de fondo dada por Acción Social, Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia11, en el que se reconoce al actor la calidad de víctima. 3.
Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad 9 Folio 67 del archivo 01 del expediente digital. 10 Folios 22 a 24 del archivo 01 del expediente digital. 11 Folios 25 a 28 del archivo 01 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16 laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; sobre este punto, el artículo 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017, establece que para estos casos en que se pretende la prestación humanitaria, que son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a quienes corresponde evaluar la pérdida de capacidad laboral, veamos: “Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos.” (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto la parte actora presentó con la demanda un dictamen de la IPS Universitaria que le estableció una pérdida de capacidad laboral –PCL- al demandante del 60,59%12 y se ordenó en el trámite del proceso un nuevo dictamen que realizó el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES -, que la fijó en un 45,16%; no obstante en el trámite adelantado por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín, se presentó dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de septiembre de 202213, donde se determinó una PCL del 54.20%, estructurada el 18 de abril de 2013; dictamen que reúne los requisitos legales, pues se constata que en él se tuvieron en cuenta las lesiones sufridas por el actor a raíz de 12 Folios 18 a 20 del archivo 01 del expediente digital. 13 Archivo 39 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17 los hechos ocurridos el 25 de julio de 1992 por lo cual da toda la credibilidad y certeza sobre la discapacidad del actor y frente al cual no procede recurso alguno, tal como se establece en el Parágrafo 1° del artículo 2º de la Resolución 1042 de 2022. expedida por el Ministerio del Trabajo. 4.
Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; se constata un nexo causal entre la PCL y el atentado terrorista del cual fue víctima el señor José Eliecer Tabares Pérez, como se establece de la Resolución 2014-430038 del 1° de abril de 2014, la respuesta de fondo dada por Acción Social, Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia14, la historia Clínica del Hospital San Vicente Fundación15 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez16, los cuales dan cuenta de los hechos en que fue lesionado por miembros de un grupo armado al margen de la Ley; sufriendo destrucción del tercio medio facial que le ocasionaron perdida del ojo izquierdo, reconstrucción maxilar y no tiene soporte nasal. 5.
Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; conforme a la respuesta dada por Colpensiones al hecho segundo de la demanda y al sustentar la excepción de falta de causa para demandar, el señor José Eliécer Tabares Pérez17 nunca ha realizado aportes a la seguridad social en pensiones, por lo cual no tiene requisitos que cubran el riesgo de vejez, invalidez o muerte. 14 Folios 25 a 24 del archivo 01 del expediente digital. 15 Folios 41 a 42 del archivo 01 del expediente digital. 16 Archivo 39 del expediente digital. 17 Folios 116 y 118 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 18 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; frente a este requisito debe indicarse que el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017, establece para efectos de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado la presentación de la cédula de ciudadanía, del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta regional de Calificación de Invalidez y “Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012”.
Y en este caso, obra declaración extra proceso –sin prueba en contrario- en la cual indicó: “expreso bajo la gravedad del juramento que: en la actualidad no cuento con ingresos económicos para solventarme en mis necesidades básica, tales como: honorarios, salario y/o pensión, además manifiesto que no cuento con el servicio de salud, por lo que he subsistido de las ayudas humanitarias que me proveen mis familiares y amigos”18; lo anterior unido a su calidad de inválido y no tener acceso al régimen contributivo de salud como se desprende del puntaje del Sisben se concluye que no percibe ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente. 7.
No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima; requisito que se cumple con lo indicado en la exigencia anterior, además que no se demuestra o aduce por ninguna de las demandadas que el demandante sea beneficiario de ningún tipo de auxilio o beneficio periódico para su 18 Folios 150 a 151 del archivo 01 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 19 subsistencia como víctima del conflicto armado. 8. Carecer de atención en salud; exigencia que se desprende del hecho de estar el demandante en el Sisben19 y haber declarado bajo juramento no tener el servicio de salud.
De acuerdo a lo analizado en precedencia, se concluye por esta Sala que el señor José Eliecer Tabares Pérez acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad para tener derecho a la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado, procediendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a su reconocimiento y pago a cargo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017 y lo precisado por la jurisprudencia, con derecho a doce (12) prestaciones al año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual.
En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 3675 de 2021, precisó que es a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que en este caso lo fue el 18 de abril de 2013 y si bien la a quo lo reconoció a partir del 8 de septiembre de 2016, no hay lugar a modificarla en vista que no se formuló inconformidad por la parte demandante20, confirmándose por tanto la decisión; así como también en lo referente a que para el disfrute de la prestación el demandante 19 Folio 21 del archivo 01 del expediente digital. 20 Además que habría de analizarse el tema de prescripción de mesadas.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 20 deberá afiliarse al régimen contributivo de salud21 y respecto al valor del retroactivo reconocido.
Igualmente se confirmará la Sentencia en lo que respecta al reconocimiento de la prestación, mientras subsistan los requisitos que dan lugar a la misma, teniendo en cuenta que conforme a lo consagrado en el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017“el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: … 3.
Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional. 4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar. …” (Negrillas fuera del texto).
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral confirmará en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia que por vía de Consulta se revisa, incluida la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia 21 Tal como se establece en el parágrafo 1° del artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21 al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que en el grado jurisdiccional de Consulta se revisa en favor del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 22 origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Demandante: José Eliecer Tabares Pérez Demandado: Colpensiones Litis consorcio por pasiva: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ ELIECER TABARES PÉREZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Litis consorcio por pasiva: MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001-31-05-017-2016-00385-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 186 FECHA SENTENCIA: 22 de septiembre de 2023 Fijado hoy lunes 25 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 25 de septiembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario