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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220230020601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO \ ACCIONADO: Suj. UZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-05-002-2023-00206-01 ACTA NÚMERO: 85 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. – IMAV S.A.S., y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO contra la decisión de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, la sociedad Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. – Imav S.A.S., y Marli Esquivel Zambrano, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con el propósito de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2023, y consecuentemente, se ordene a la autoridad judicial encartada, aplazar la audiencia que se llevará a cabo el 7 de junio de 2023 y que en lo sucesivo se abstenga exigir caución a efectos de ser escuchados al interior del proceso ordinario laboral.

Como sustento de las pretensiones señalaron que al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta ante el juzgado accionado bajo la radicación 41001-41-05- 001-2022-00308-00, se solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 2 Expresaron que el 12 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial dieron contestación a los hechos en que se fundó la solicitud de imposición de medida cautelar, oportunidad en la que dieron cuenta de las circunstancias por las que atraviesan la empresa y la persona natural demandadas, ello en atención al embargo y retenciones impuestas con ocasión a otro proceso laboral ya en ejecución. Destacaron que, la operadora judicial accionada accedió a la imposición de medida cautelar bajo el argumento de encontrar varias acciones judiciales en contra de los allí demandado y ante la presunta actuación de la señora Esquivel Zambrano de cara a evadir las obligaciones contraídas, por lo que se les impuso como caución la suma de $9´449.662, sanción que de no ser cancelada impide el ejercicio de la contradicción y defensa, al no ser oídos en el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 2 de junio de 2023, vinculó al trámite constitucional a Edwin Alexander Monje Pérez, Wolfgang David Ramírez Peña, Asmeth Yamith Salazar Palencia y al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación; así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que el juzgado accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, el Wolfgang David Ramírez Pérez, en representación de Edwin Alexander Monje Pérez dio contestación a la tutela, oportunidad en la que solicitó la denegación de la acción constitucional, al considerar que la decisión adoptada por el juzgador accionado se emitió bajo el libre convencimiento y la valoración de las pruebas incorporadas, sumó a ello, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que quien debe resolver la medida cautelar es el juez de conocimiento.

Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, al ejercer el derecho de contradicción y defensa solicitó el rechazo de las pretensiones de la Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 3 demanda. Con tal propósito, luego de hacer un recuento del acontecer procesal, afirmó que la medida decretada se profirió de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia y de la valoración probatoria hecha a los elementos de convicción allegados, aunado a que, la institución procesal reprochada ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, declarándose su exequibilidad.

En lo referente a los demás vinculados, los mismos guardaron silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 20 de junio de 2023, oportunidad en la que denegó las pretensiones de la acción constitucional. Conclusión a la que arribó, al considerar que el requisito de subsidiariedad se encuentra comprometido ante la omisión del ejercicio de los recursos que el legislador otorgó para la protección de los derechos al interior del proceso, sumó a ello que, si en gracia de discusión se estimara superada la subsidiariedad, la providencia cuestionada no se produjo bajo un escenario de arbitrio o capricho y sí se ajustó a los preceptos legales que gobiernan la materia.

Contra la anterior decisión, las accionantes Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. – Imav S.A.S., y Marli Esquivel Zambrano, presentaron impugnación. IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que ni el juzgado accionado ni el sentenciador de primer grado, en sede de tutela, tuvieron en cuenta las pruebas incorporadas con la demanda y la contestación de la medida cautelar, a efectos de desentrañar el ¿por qué? de la situación económica que atraviesan los enjuiciados en el proceso ordinario, sumado a que, no se puede predicar que han efectuado actos tendientes a insolventarse, en la medida que han sido víctimas de “un presunto concierto para delinquir”, en la medida que los demandantes se encuentran siendo investigados penalmente, por actuaciones tendientes a crear una empresa paralela con el fin de destruir la sociedad actora.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 4 SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al decretar la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., al interior del proceso con radicación interna 41001-41-05-001-2022-00308-00. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso objeto de estudio, conforme las accionantes invocan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 5 derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 6 derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;

(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se tiene que el presente asunto supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que la parte accionante agotó los recursos de ley, pues si bien, no atacó la decisión reprochada a través del recurso de reposición, sí lo enfiló mediante el mecanismo de apelación, situación que de por sí no resta procedibilidad a la acción constitucional, en la medida que a voces del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., es deber del juez tramitar los recursos bajo las reglas de aquel que resulte procedente.

También se acredita el pedimento de inmediatez, pues entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, no transcurrió más de los 6 meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto. Por último, en lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estos también se hayan superados, dado que son las quejosas quienes censuran la actuación adelantada por el juzgado accionado.

Ahora bien, en el asunto que hoy convoca a la Sala, se tiene que la actuación que se reprocha se estructura en la inadecuada valoración de los medios de convicción que fueron aportados a efectos de desestimar la pretensión de decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., pues a voces de la sociedad y la persona natural convocantes, no resulta procedente imponer la caución en cuantía de $9´449.662, so pena de no ser escuchados al interior del proceso ordinario laboral, Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 7 pues esa determinación decanta, en la trasgresión a los derechos de defensa y contracción, pues se impone una penalidad sin que haya lugar a ella.

En ese contexto, al revisar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, se tiene que mediante escrito de 13 de marzo de la anualidad que avanza la parte demandante, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, seguido ante la célula judicial accionada, peticionó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., bajo el argumento de que: i) al interior de un proceso de ejecución que se adelanta contra los allí demandados, no se ha podido materializar las medidas cautelares perseguidas; ii) las enjuiciadas manejan cuentas distintas a las inicialmente reportadas; iii) que días después de registrarse la medida en la empresa donde trabaja la persona natural encartada, aquella renunció a sus labores y; iv) que se han vendido todos los elementos de la sociedad Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. Posteriormente, mediante en audiencia de 12 de mayo de 2023, la sociedad Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. – Imav S.A.S., y Marli Esquivel Zambrano se opusieron a la prosperidad de la medida deprecada, para lo cual incorporó relación de denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes en el proceso ordinario laboral: escritura pública 3031 de 23 de noviembre de 2021, en el que se plasmó una serie de capitulaciones y certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ideas Médicas Avanzadas en Salud y Educación S.A.S. El juzgado accionado en providencia de 12 de mayo del corriente, decretó la medida cautelar peticionada, bajo el argumento de que se probó las graves dificultades económicas por las que atraviesan las enjuiciadas y la venta de propiedades por parte de la señora Esquivel Zambrano a su cónyuge, circunstancias estas que dan paso a la imposición de la medida de cautela y consecuente caución. Bajo esa orientación, advierte la Sala que la decisión que hoy es objeto de reproche se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sin que se advierta un actuar caprichoso por parte de la enjuiciada.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 8 Lo anterior se afirma, por cuanto al analizar el argumento formulado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva de cara a la imposición de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral que se sigue en ese estrado judicial, debe precisarse la juez soportó la determinación en la constatación de la grave y/o seria dificultad económica por la que atraviesan las encastradas, pues en lo que refiere a la persona jurídica, encontró que ya no funciona en el sitio donde estableció las operaciones, mientras que frente a la persona natural, tomó como confesión el hecho de la venta de enseres de la sociedad a efectos de poder cumplir con obligaciones tales como cánones de arrendamiento, sumó a ello, la imposibilidad de materializar medidas cautelares originadas en procesos de ejecución y el adelantamiento de diversos procesos ordinarios laborales en contra de los sujetos pasivos, circunstancias que llevaron a la sentenciadora a aplicar la figura procesal rogada por el extremo activo de la Litis Ahora bien, en lo que refiere a la ausencia de valoración del material probatorio, contrario a lo sostenido por las recurrentes, la juez de la causa basó la decisión en las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de la medida cautelar y la réplica de la misma, sin que se advierta desafuero o inobservancia respecto de aquellas que fueron decretadas oportunamente por el despacho.

En esas condiciones, para la Sala, la determinación de la juzgadora censurada lejos de tornarse caprichosa, luce razonable en la medida que se sujetó a lo probado en el proceso y siguió los lineamientos del artículo 85 A del C.G.P., y de la S.S., norma que contempla la imposición de la medida cautelar y las consecuencias jurídicas del incumplimiento a lo allí ordenado, preceptiva que no ha sido objeto de reproche constitucional.

En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable a la falladora de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó la operadora judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que las quejosas no comparta los razonamientos esbozados por la falladora de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 9 predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019), la solicitud de amparo constitucional se torna impróspera.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso que: “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable inferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”.

Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los defectos en los que se funda la pretensión de amparo constitucional, se confirmará la sentencia impugnada, por los argumentos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por la sociedad IDEAS MÉDICAS AVANZADAS S.A.S. – IMAV S.A.S., y MARLI ESQUIVEL ZAMBRANO, contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00206-01 Ideas Médicas Avanzadas S.A.S. y otro. 10 CAUSAS LABORALES DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d0513d1789446f6dd8dc50b9413d5ac6b0c62b54d937217c8fa221b197c22b9 Documento generado en 03/08/2023 11:12:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica