República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Accionante: YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Radicación: 41001-31-03-001-2023-00183-01 Vinculado: COOPERATIVA UTRAHUILCA Discutido y aprobado mediante Acta No. 081 de 03 de agosto de 2023 Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro de la acción de tutela interpuesta por YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, decretar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo radicado 41001-40-03-001-2010- 00563-00. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 2 3.
HECHOS Se tienen que, el 12 de agosto del año 2010 la COOPERATIVA UTRAHUILCA radicó una demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva con radicación No. 41001400300120100056300. Informó que, el 17 de abril del año 2012 el despacho, mediante auto resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del Código del Procedimiento Civil.
Señaló que, desde el 04 de febrero del año 2014, únicamente se evidencia dentro del proceso sustituciones y renuncias de poderes de los abogados de la parte demandante, considerando que son actuaciones que no impulsan el proceso ejecutivo, razón por la cual, sostuvo que la accionada debió decretar el desistimiento tácito de la causa, pues la ejecutante no cumplió con la carga de presentar la liquidación del crédito en el término previsto en la aludida codificación procesal.
La actora, el 19 de noviembre de 2021 allegó ante la autoridad judicial accionada solicitud de desistimiento tácito, decidida en auto de 14 de diciembre del mismo año, en el que resolvió denegarla; seguidamente, el 15 de diciembre de igual anualidad anualidad, la COOPERATIVA UTRAHUILCA, presentó la liquidación del crédito posterior al tiempo perentorio concedido por el otrora Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Neiva, que por efectos de descongestión tuvo conocimiento y en providencia de 22 de mayo de 2014, requirió a las partes para la que presentaran.
Que, finalmente interpuso acción de tutela en consideración a la decisión adoptaba por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el día 12 de abril de 2023, que resolvió el último recurso de queja presentado el 03 de marzo del presente año. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 3
4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Afirmó que, en el despacho se tramita el proceso de ejecución singular instaurado por la COOPERATIVA UTRAHUILCA, contra YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA, bajo radicado No. 41001-40-03-001-2010-00563-00. Adujo que, con providencia del 14 de diciembre de 2021, se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por la actora, señalando no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 literal b del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, no habían transcurrido los dos años de inactividad del mismo, al tratarse de un proceso que ya cuenta con sentencia; contra la aludida decisión la demandada interpuso recurso de apelación, el cual no se concedió por improcedente, pues el proceso es de mínima cuantía y se tramita en única instancia. Respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitó se declare improcedente, argumentando que el procedimiento adelantado, se ha hecho dentro de los lineamientos legales. 4.2 COOPERATIVA UTRAHUILCA Pidió se le desvincule y se declare improcedente el presente amparo, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, dado que la cooperativa no ha desarrollado ninguna acción que implique desconocer los derechos fundamentales de ésta.
Finalmente, informó que la actora ya había interpuesto anteriormente otra tutela bajo los mismo hechos y pretensiones, decisión resuelta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 4
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante providencia de 27 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA, y ordenó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, proceder en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, a emitir nueva decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Como motivo de su decisión, sostuvo que no comparte el criterio adoptado por el Juzgado accionado, con relación a la aplicación del desistimiento tácito, pues una vez revisado el expediente digital, efectivamente, la última actuación del proceso data del 28 de agosto de 2020, sin embargo; ésta corresponde a un reconocimiento de sustitución de poder del apoderado judicial de la parte demandante y, atendiendo el procedente sobre la materia, la actuación anterior no se enmarca en aquellas que den impulso al proceso ejecutivo.
Señaló que no cabe duda del último impulso registrado en el proceso radicado con el número 2010-00563-00, corresponde al 28 de agosto de 2020, y el auto de seguir adelante de la ejecución fue proferido el 17 de abril de 2012, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, coligió se debía dejar sin efectos, el proveído de 14 de diciembre de 2021 por parte de la accionada.
6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la COOPERATIVA UTRAHUILCA impugnó el fallo de primera instancia, pues sostuvo que la decisión del A quo es ilegal, violatoria del debido proceso, pues la accionante ha intentado por todos los medios, se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de no cumplirse los presupuestos para el mismo.
Que la acción de tutela anteriormente presentada y los hechos invocados fue decidida el 14 de septiembre de 2022, y, la actora de no estar conforme con la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 5 decisión contaba con los medios de impugnación de los que no hizo uso oportunamente, en consecuencia, solicitó se revoque lo dispuesto en la decisión de instancia. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, incurrió en error procesal y sustancial, por indebida interpretación y aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que lo condujo a no declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo bajo radicado 41001-40-03-001-2010-00563-00. 7.2.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 6 de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 emitida por la H. Corte Constitucional, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, y la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales, no siendo más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin ser real y materialmente así; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
En el presente asunto, encuentra la Sala acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, habida cuenta que el amparo pretendido, se fundamenta en la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, a causa de la negativa respuesta ante la solicitud para decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado N° 41001-40-03-001-2010-00563-00, 1 sentencia SU-014 de 2001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 7 por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, en proveído de 14 de diciembre de 20212.
Tampoco se advierte que, se haya interpuesto otro amparo por los mismos hechos con antelación, pues si bien la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL de este Tribunal conoció de la impugnación del fallo de 27 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, lo pretendido allí era que se concediera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 14 de diciembre de 2021 que denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Conforme lo anterior, la magistratura homóloga consideró que, aunque efectivamente la alzada devenía improcedente por tratarse de un asunto de única instancia por ser de mínima cuantía, era deber del juzgador tramitar el recurso por las reglas de la reposición, parágrafo art. 318 del C.G.P.; en consecuencia, revocó la sentencia del A quo y accedió a las prerrogativas invocadas.
En cuanto a la inmediatez, evidencia esta Corporación que ha transcurrido un lapso razonable, pues la accionante acudió a la presente tutela en razón a que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA no repuso el proveído de 14 de diciembre de 2021, y pese a haber concedido el recurso de queja tramitado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, éste último, en providencia de 12 de abril de 20233, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora el 03 de marzo hogaño4.
Al respecto, el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 de. C.G.P., concebido como una forma anormal de terminación del proceso, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte promotora del trámite, y de la cual depende su continuidad, así, trascurrido el término legal, se sanciona la desidia y el abuso del derecho con la terminación del proceso o la actuación. No 2 Fl. 1 PDF004, C01 proceso electrónico de OneDrive 41001-40-03-001-2010-0056-300. 3 Fls. 1-2-3 PDF004, C01 archivo 039 cuaderno de segunda instancia, ibídem. 4 Fls. 1-2 PDF003, ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 8 todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, pues la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite pendiente de adelantarse.5 Por su parte el autorizado tratadista Hernán Fabio López Blanco, al referirse a que este asunto, ha señalado que “como primera anotación genera respecto de la figura, obliga a que señalar la precisión de sus alcances debe estar orientada por encontrar en ellas sus efectos benéficos en orden a lograr la agilización de los procesos, evitar su paralización y sancionar a la parte que empleó al litigante descuidado, el que no cumple adecuadamente con sus deberes de buscar la impulsión del proceso para llevarlo al estado de proferir sentencia, de modo que toque de manera esencial, pero no exclusiva, con la parte demandante, pues excepcionalmente puede ser aplicada a la parte demandada o por otra parte (llamado en garantía).
La norma en sus dos numerales trata desde dos puntos de vista diversos, pero que apuntan a idéntico fin cual es el de, reitero, sancionar al litigante remiso, descuidado en la atención del proceso, pero con una importante diferencia, tipifica una primera modalidad de desistimiento tácito en el que la inactividad para llegar a su declaración proviene del juez, pero el litigante tiene la oportunidad de corregir su abulia procesal, que es lo que desarrolla el numeral primero, norma de poca aplicación y discutible utilidad práctica, en tanto que el numeral segundo se establece que el trascurso del tiempo previsto en la ley sin actuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso…”6.
Como quiera que los fundamentos de la censura se orientan a reprochar la no aplicación del desistimiento tácito resulta oportuno memorar lo dispuesto en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del C.G.P.: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 6 LOPEZ BALNCO, Hernán Fabio Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2017, primera edición, pág. 1030 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 9 (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Subrayas propias.
(…)” Al respecto, es significativo el análisis realizado en sede de tutela, siendo criterio auxiliar, realizado por la Corte Suprema de Justicia7, sobre la inactividad del artículo 317, C.G.P., en donde indicó: (…) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” 7 CSJ – SALA CASACIÓN CIVIL, STC16426-2017 y STC14997 -2016, entre otras.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 10 Igualmente, la misma corporación a efectos de unificar el precedente en cuanto a la interpretación del literal C) del numeral 2 del artículo 317, que señala que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, indicó que pese a que su tenor literal, supone que cualquier actuación tiene fuerza para interrumpir el término para el decreto del desistimiento tácito, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta el contexto y los principios generales de derecho procesal, “De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical»”8; concluyendo en su interpretación que: “… En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Así mismo, en dicho fallo se establecieron algunas hipótesis para distinguir qué actuación resulta eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento, señalando respecto de procesos como el presente que, “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021-2020, STC11191 de 2020 y reiteradas en la providencia STC 1216 de 2022, dijo que: 8 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 11 “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane…” En el presente caso, dentro del proceso con radicado 41001-40-03-001-2010-00563-00, luego que la accionada resolviera seguir adelante con la ejecución y ordenara la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil, en auto de 17 de abril del año 20129, del que por efectos de descongestión tuvo conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Neiva, mismo que en decisión de 22 de mayo de 2014, requirió a las partes para que presentaran la liquidación actualizada del crédito10; tal como obra en el expediente digital, anexo de la COOPERATIVA UTRAHULCA de 15 de diciembre de 202111.
De igual forma, el 14 de diciembre de 2021 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de desistimiento tácito solicitada por la ejecutada, bajo el argumento de no se cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 literal b del artículo 317 del C.G.P.; sin embargo, la última actuación antes de esta fecha corresponde al proveído de 28 de agosto de 2020, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, aceptó la sustitución de poder de la parte demandante12, siendo que ésta no corresponde a una actuación de impulso al proceso ejecutivo, propia al estadio procesal en que se encuentran las diligencia, que ostente la entidad suficiente para interrumpir el término establecido en la norma mencionada. 9 Fl 88 archivo PDF001, C01 proceso electrónico de OneDrive 41001-40-03-001-2010-00563-00 10 Fl. 94 archivo PDF001, ibídem 11 Carpeta archivo 003, ibídem. 12 Fl. 129 archivo PDF001, ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 12 En ese orden de ideas, es dable concluir, el accionado incurrió en los errores procesal y sustancial, por indebida interpretación y aplicación del numeral 2 del artículo 317 del referido estatuto procesal, que lo condujo a no ordenar el desistimiento tácito del proceso, deviniendo imperioso confirmar el amparo constitucional concedido por el A quo, conforme lo acá considerado.
Por último, advierte la Corporación que si bien el despacho reprochado omitió la debida aplicación de una norma prevista en el C.G.P., es decir, de carácter procesal o procedimental, ello no depende de la disposición normativa en la que se encuentre codificada, pues a manera de ejemplo, hay normas sustanciales reglamentarias de procedimientos como el caso de la muerte presunta, art. 97 del C.C.; y viceversa, disposiciones procesales que intrínsecamente versan sobre lo material, como ocurre en el sub lite, pues el desistimiento tácito indiscutiblemente genera consecuencias en el fondo, en la sustancia de la litis, pues deriva en su terminación, en la de los incidentes propuestos u otras actuaciones que permanezcan inactivas, razón por la que se considera como se analizó, se incurrió en ambos defectos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, calendada el día 27 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00183-01 13
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍRE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f9197a58a1f7e283bf35f9f07432b12073c1d146b26ed1ac21277e029485175 Documento generado en 03/08/2023 05:41:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica