República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE MANUEL LASCANO RAMOS Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. – Y COLPENSIONES Radicación: 41001310500320190063001 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 081 del 03 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 22-abril-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la AFP privada, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Así mismo, se ordene a COLPENSIONES reconocerle pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con intereses moratorios, y retroactivo debidamente indexado al momento del pago. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 2 Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 13 de marzo de 1952; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 16 de julio de 1981; y que se trasladó el 01-jun-1997 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por PORVENIR S.A. Indicó que se afilió al RAIS, por información exigua, mentirosa, y poco diáfana, brindada por el Asesor; y que nunca le explicaron las consecuencias de afiliarse y trasladarse posteriormente a otro régimen.
Así mismo, que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y al 29 de julio de 2005, 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 26 de julio dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente.
Finalmente, dijo el demandante que se encuentra pensionado por PORVENIR S.A., desde el 05 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de retiro programado, devengando una pensión equivalente a $702.851; suma inferior a la que resulta del cálculo realizado conforme el Acuerdo 049 de 1990. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. Manifestó que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, se efectuó en el año 1997 producto de una decisión libre e informada, como se observa en la solicitud de vinculación No. 00925787; documento público que se presume auténtico.
Además, que no existieron vicios en el consentimiento, así como tampoco objeto o causa ilícita, pues se le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS. De otro lado, refirió que la parte demandante ya no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, sino de pensionado desde el año 2014, de manera que la situación de derecho ya está consolidada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 3 Propuso como excepción previa “falta de integración del litisconsorcio necesario”, para que se vinculara la aseguradora con la cual se subrogó el pago de la pensión de vejez; y las de mérito, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “genérica”. 2.2.2 COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones manifestando que el traslado de régimen se dio en atención al cumplimiento del principio de libre selección, conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, que la información suministrada por la AFP, y el alcance de la asesoría, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado. Enfatizó que el actor se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del art. 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues presentó la demanda en el mes de julio de 2019, esto es, 5 años después de haber cumplido la edad de 52 años.
Igualmente, indicó que la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del art. 107 de la Ley 100 de 1993, expuso que “permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema”; lo cual, en criterio de COLPENSIONES, alude que cuando se habla de ineficacia del traslado, se refiere a los afiliados no pensionados, quedando entonces excluidos los que ya adquirieron dicha calidad.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “Hecho superado por el demandante tener la calidad de pensionado”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A., ante Colpensiones”, “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “precedente constitucional y cosa juzgada constitucional”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de la obligación”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 22 de abril 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y en consecuencia, negó las pretensiones, tras considerar que si bien es cierto la AFP República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 4 del Régimen de Prima Media no cumplió con la carga de probar que se le brindó al actor información suficiente, clara y precisa respecto de las ventajas y desventajas del traslado; lo cierto es que conforme con la reciente jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber adquirido el status de pensionado, estado jurídico que no puede retrotraerse por estar consolidado.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DEMANDANTE Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la fecha de presentación de la demanda, 05 de diciembre de 2019, no se encontraba vigente el precedente aplicado de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 373 de 2021; y que en virtud de las facultades ultra y extra petita, solicitadas en la demanda, corresponde al Tribunal, condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios, con la diferencia de la mesada pensional a que tendría derecho el actor en el RPMPD.
Así mismo, solicitó revocar la condena en costas impuestas por el Juez de primer grado, pues al momento de acudir a la jurisdicción, contaba con expectativas legítimas, conforme a la jurisprudencia vigente de la época.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 19 de noviembre de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806- 2020; pronunciándose las partes así: 5.1.1 PORVENIR S.A. Reiteró que no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del C.C., para declarar la nulidad absoluta o si quiera relativa del acto jurídico de traslado; asimismo, que el formulario de afiliación es un documento público que se presume auténtico, no fue tachado ni desconocido; y que siempre se le garantizó al actor el derecho de retracto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 5 5.1.2 DEMANDANTE. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que a la fecha de presentación de la demanda, 05 de diciembre de 2019, no se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 373 de 2021.
Dijo que dentro de las pretensiones, se le pidió al juez fallar ultra y extra petita, situación que fue desconocida en la sentencia, pues se limitó a negar las pretensiones, teniendo en cuenta el cambio de precedente, y no advirtió la posibilidad que estableció la Corte Suprema de Justicia, de condenar al pago de la indemnización de perjuicios; los cuales, se demostraron en el proceso, al determinar la diferencia de la mesada pensional en la suma de $2.713.521.
Finalmente, señaló que el A quo no tuvo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que la estructuración de su derecho se causaría cuando cumpliera 60 años de edad, y no a las 62, como sucedió al momento del reconocimiento pensional por parte de PORVENIR S.A. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado, de negar la ineficacia de traslado por tener el actor la calidad de pensionado.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 6 del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 7 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterada ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante se trasladó del ISS a PORVENIR S.A., el 01-jun-1997.
Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 8 lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”. No obstante, ninguna prueba aportó PORVENIR S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber.
No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 9 fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, al demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Así, al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido.
No obstante, no es posible acceder a la pretensión declaratoria, toda vez que el actor ya tiene la calidad de pensionado. En efecto, obra en el folio 38 del cuaderno 1 del expediente digital, comunicación No. 0105440013340000, en la que se informa que el demandante “radicó solicitud formal de pensión de vejez en fecha 02 de julio de 2012, luego del respectivo estudio pensional se determinó aprobar la pensión de vejez, reconociéndole ésta a partir del 5 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de retiro programado (…) Es así que, el señor Lascano está pensionado desde el año 2014, a la fecha no registra saldo en la AFP ya que se hizo la contratación de la renta vitalicia, con SEGUROS DE VIDA S A VIDALFA SA”” Así mismo, a folio 41 milita certificado de Seguros de Vida Alfa S.A., donde se indica que el demandante, es beneficiario de una póliza de renta vitalicia por vejez, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 10 expedida en el mes de mayo de 2017; y que para el año 2019, tenía derecho a recibir ochocientos setenta y siete mil dos pesos ($877.000.oo). En estos escenarios, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente ha considerado que, cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.
Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, en la que explicó: “si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.” Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que le asiste razón al recurrente al señalar que, el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede pretender el pago de una reparación, por las consecuencias adversas que pudo generarle la falta de información al momento de realizar el traslado, tal como lo puntualizó la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes referida, donde indicó: “Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 11 Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.” No obstante lo anterior, esta instancia no es el escenario procesal para pretender el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, pues aunque en el libelo impulsor, la parte actora solicitó “en lo que sea del caso se falle ultra y extrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del CPT y la S.S.”; el derecho a la reparación de daños, no fue objeto de discusión y/o debate en la primera instancia y sólo se esgrimió el argumento al momento de presentar la alzada.
Aunado a ello, recuerda esta Corporación que por virtud del mandato contenido en el art. 50 del Estatuto Procesal del Trabajo, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Al respecto, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 9518 de 2015, precisó: “(…) de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.” Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en este sentido la decisión de instancia, no sin antes revocar la condena en costas impuestas al demandante, ya que, como lo ha adoctrinado este Tribunal, luce irrazonable la condena en costas al aquí demandante, pues su sendero estuvo marcado por la tesis reflejada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Que las pretensiones fueran abatidas, al cambio jurisprudencial que se dio con la sentencia SL 373 de 2021. Entonces, en aplicación de criterios de recta justicia, no se condenará en costas en ninguna de las instancias, debiéndose dejar sin efectos la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-630 12 condena en costas impuesta por el a quo a cargo del actor.
(sentencia SL 373 de 10 de febrero de 2021 posterior a la presentación de la demanda) 7. COSTAS Sin costas en esta instancia a cargo del demandante, pues su sendero estuvo marcado por la tesis reflejada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas en esta instancia, salvo la condena en costas dispuesta en su ordinal QUINTO, la cual se REVOCA, como se explicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias, conforme a lo motivado.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdbe7b64c98b4d565b55a4c916a1a14cc736edf86752884ea35f9c9e67287762 Documento generado en 03/08/2023 12:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica