República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00222-01 Demandante: NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, frente a la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 003 del expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PORVENIR S.A, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los aportes que reposen en la cuenta individual, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de que inició su vida laboral desde febrero de 1987 afiliándose al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizando aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, efectuando traslado desde dicho RPM al RAIS en el mes de septiembre de 2006, ante la información proporcionada por los asesores de PORVENIR de forma exigua, mentirosa, y poco diáfana, conllevando al cambio, no siendo consciente de las implicaciones que acarreaba tal decisión, pues en la conversación sostenida con el asesor no se mencionó de manera verbal o escrita las consecuencias nocivas a los derechos pensionales por el traslado que efectuaba, limitándose a señalar que la rentabilidad se garantizaba.
Que al solicitar a PORVENIR S.A. la proyección de la pensión de vejez que percibiría, evidenció una diferencia económica considerable con lo percibido en el RPM administrado por COLPENSIONES, por lo que, en el mes de julio del año 2020 peticionó a ambas administradoras pensionales la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado, resuelta de forma negativa. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COLPENSIONES contestó con oposición a todas las pretensiones2, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni 2 Archivo 07, página 3 del expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 3 evidenciarse la ocurrencia de una vía de hecho, como quiera que con el formulario de afiliación la demandante consiente el traslado realizado de manera libre, espontánea, y voluntaria, aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional, incursa en la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no siendo beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier momento; formulando las excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO;
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES; PRESCRIPCIÓN / INEFICACIA; NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS; NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN; DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES”. 2.2.2.- PORVENIR S.A.3, descorre la demanda, igualmente con oposición a la totalidad de las pretensiones, sin que en audiencia interpusiera contra la sentencia proferida por el juzgador a quo, recurso de apelación contra la misma. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES al fondo de pensiones PORVENIR, debiendo este remitir los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas; CONDENÓ en costas a la parte demandada en favor de la accionante, y dispuso la consulta de la sentencia. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y 3 Archivo 08, del expediente digital 4 Archivo 11 Acta de audiencia del expediente digital – Audio Récord:51´:31 SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 4 precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas.
Que al encontrarse acreditado por la demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia a la afiliada, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada y, en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, precisando que el fenómeno de la prescripción no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES formula recurso de apelación5 frente a la sentencia de primer grado, argumentando que con los actos de relacionamiento desplegados por la demandante, tales como, el cambio del empleador, verificación del estado de cuenta, permiten inferir el deseo de continuar afiliada al RAIS, solicitando por tanto, la revocatoria de la sentencia y, de confirmar la misma, peticiona se ordene la devolución de los gastos de administración, como de los rendimientos financieros generados. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES presentó alegaciones, reiterando los argumentos de inconformidad frente a la 5 Archivo 11 Acta de audiencia del expediente digital – Audio Récord: 1hora:06´:37 SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 5 sentencia de primera instancia, de allí la negativa a las pretensiones de la demanda; la demandada no apelante PORVENIR, presentó alegaciones por escrito en oportunidad, insistiendo en la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del régimen pensional, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia. Por su parte, la demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación de la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar si los actos desplegados por la accionante dentro del RAIS conducen a la aprobación de su afiliación y permanencia en el mismo, como lo arguye la administradora COLPENSIONES, o sí por el contrario tal circunstancia no imposibilita el retorno al RPM, como lo consideró el fallador de primer grado, además de la inclusión de la devolución de gastos de administración, como consecuencia del traslado ordenado. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas. 4.2.- El punto de reparo de la demandada COLPENSIONES no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la permanencia en el RAIS por espacio de más de 14 años, en nada denota la información debida y suficiente de la afiliada, o sugerir ratificación de la voluntad, sin que la legislación ni la jurisprudencia6, tengan establecido que para verificarse el deber de información la 6 SL 5413 de 2021 SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 6 afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición, o estar próxima a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado y es por ello que, en relación con la validez del acto de afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales, ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
En tal sentido, en sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, precisó “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. Es por lo anterior, que cuando ocurrió el traslado (21 de septiembre de 2006) el orden jurídico contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).
De modo tal que, en el presente evento, obra el formulario de afiliación # 02657844 de fecha 21 de septiembre de 2006, correspondiente al SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 7 traslado de régimen7, en el que se observa la firma por parte de la demandante y la casilla denominada “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN”, rubricada por aquella, que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PORVENIR el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, siendo que el obedecimiento de dicho deber legal de información es independiente de la permanencia, o actos desplegados por la accionante, pues lo cierto es que no se cumplió con el buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia, conllevando a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como lo consideró el juez de instancia de manera acertada. 4.3.- Finalmente, el reparo a la sentencia de primer grado es la omisión de la orden de devolución del porcentaje correspondiente a gastos de administración, que conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal declaración de ineficacia del acto jurídico que originó el traslado de un régimen a otro, obliga a las entidades del RAIS a devolver tales conceptos con cargos a sus propias utilidades, pues “desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES” (CSJ SL 4964-2018;
CSJ SL1688-2019; SL4811-2020 reiterada en la SL869 de 2022), en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado el órgano de cierre en materia laboral: 7 Archivo 04 Anexos, página 22 del expediente digital.
SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 8 “(…) En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional”. En efecto, como lo repara COLPENSIONES, la orden del traslado implica el concepto de la devolución de los gastos de administración, debiendo por tanto PORVENIR reintegrar los valores que recibió por aquellos, en consecuencia, se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de disponer la condena referida. 4.4.- Ahora, teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a la demandada COLPENSIONES, corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Así, deberá determinarse si acertó el fallador a quo en el análisis sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, en virtud de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado y si debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento.
En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 9 produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, no se trata de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumenta la recurrente al descorrer la demanda, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en sentencia SL 581 de 2021, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 10 “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Visto lo anterior, argumenta el apoderado de la recurrente COLPENSIONES al descorrer la demanda y alegaciones finales que, la demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte8 su cambio al RAIS en el año 2006 y permanecer en aquél sin manifestar inconformidad alguna, resultando impróspero el reparo, como quiera que de sus dichos fue clara y espontánea al relatar que desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, al no haber tenido asesoría financiera ni de proyección del monto pensional, contestando a la pregunta sobre del espacio o tiempo con el cual contó para las interrogaciones al asesor del fondo pensional así: “fue como media hora el proceso de la afiliación. No, estuvimos llenando un formulario, esa fue toda la asesoría”; es decir que si bien no fue sometida a presión alguna en la elección de la AFP, suscribiendo el formulario de vinculación a PORVENIR, fue persuadida en el cambio por la manifestación reiterada de la extinción del ISS, sin que con ello, se logre determinar la asesoría o información acerca de las consecuencias, riesgos, beneficios del traslado efectuado, como lo asevera, ni siquiera de atribuirle una confesión a la accionante, pues conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se genera cuando los dichos le producen consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte, lo cual no ocurrió en el asunto, sí por el 8 Audiencia Audio -Minuto: 24´:25’ SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 11 contrario acreditadas sus afirmaciones con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, de no encontrarse cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y efectos del traslado que realizaba la demandante al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y esclarecimientos del traslado respectivo, lo que significa que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, de ahí la inversión de la carga de la prueba, no cumplida la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el juez a quo. 4.5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo argumentó como medio defensivo COLPENSIONES, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, siendo que conforme a los postulados jurisprudenciales reseñados, no puede considerase autónoma y consciente al no haber sido debidamente informada, por consiguiente acertada la decisión de instancia, declarativa de ineficacia de la afiliación del 21 de septiembre de 2006, sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la exceptiva planteada.
SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 12 4.6.- El alegato de defensa expuesto por COLPENSIONES, dirigido a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo de traslado PORVENIR, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.
De modo que el argumento defensivo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba la afiliada de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por la demandada no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que la afiliada no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.
Por otro lado, tampoco opera la oportunidad legal endilgada por COLPENSIONES, de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que el planteamiento jurídico trata de ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual está relacionado con la seguridad social, en los términos del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.7.- Finalmente, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por COLPENSIONES, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación de la demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, acorde a la reiterada y pacífica línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 13 se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688, SL 1689 de 2019 y SL 1055-2022). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional.
Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.8.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los gastos de administración y porcentajes cobrados por comisiones, confirmando los restantes numerales del mismo proveído, sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SL CL (41001-31-05-001-2020-00222-01) NIDYA PATRICIA RIOS GARZÓN Contra COLPENSIONES, PORVENIR 14 PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante NIDYA PATRICIA RÍOS GARZÓN, de su cuenta individual pensional, incluyendo sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79c59cb973437ca5c2b7fee91cb07877a57cc77b2f71b3ec1cd3ad0be93aa9ef Documento generado en 03/08/2023 09:17:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica