Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FRANCISCO PEÑA ORTIGOZA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.
Radicación: 41001310500120180036501 Asunto:
RESUELVE
CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 081 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto la sentencia proferida el 07-mar-2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: En su petitum el actor demandó la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida mediante Resolución N° UGM003239 del 04-ago-2011, pues es su criterio, que no se incluyeron todos los factores salariales realmente percibidos durante el último año de servicios y con el ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 33 de 1985, solicitando el retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexado.
Hechos: Su causa petendi se fundamentó en que luego de reconocido su estatus pensional por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, dicha entidad ordenó la reliquidación de la prestación en la Resolución N° UGM003239 del 04-ago-2011. Acusa al acto administrativo de no 1 Fls. 01 a 13 del C.Prinpal. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 2 incluir todos los factores salariales percibidos, y de omitir la liquidación del IBL por el promedio del último año de servicios.
Refiere que la entidad erró al aplicarle el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por ello, aseguró que la pensión debió ser liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores del salario como lo ha adoctrinado el Consejo de Estado. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
2.2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-: Replicó la demanda aceptando parcialmente los hechos. Como razones de su defensa, precisó que en la liquidación pensional del demandante se acataron todos los factores salariales que señalan la normatividad vigente, en otras palabras, que se tuvieron en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hayan servido de base para efectuar los aportes.
Indicó que los beneficios de la transición, se refieren exclusivamente a la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la prestación, pero que no contemplan al IBL el cual se determina conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993. Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN”, y la genérica. 3.
SENTENCIA CONSULTADA. Mediante sentencia del 07-mar-2019 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, negó todas las pretensiones de la demanda. Para concluir tal raciocinio, dijo que no se discutía el estatus pensional del promotor acorde al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en vista de que laboró en la calidad de trabajador oficial.
No obstante, precisó que el libelo 2 Fls. 45 a 52 del C.Prinpal. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 3 impulsor desacertaba en afirmar que el IBL era objeto de transición, ya que dicho elemento se obtenía con fundamento en Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen transicional sólo amparaba la edad y monto de la prestación. Que precisamente, fue lo que se realizó en Resolución N° UGM003239 del 04- ago-2011, en donde se le aplicó una tasa de remplazo sobre el 75%, que ha servido de base para los aportes durante los últimos 10 años.
Ese proceder, según el operador jurídico, sigue los criterios de la Ley 33 de 1985, respecto a los aportes efectivamente realizados. Aludió a que la jurisprudencia no ha sido pacífica en el tema de debate, pero que la postura Constitucional siempre ha sido diáfana que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el IBL se liquida acorde a la aludida norma.
Acudió a los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual fijó la hermenéutica del art. 36 Ibídem. Planteamientos también compartidos por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo que fue abordado en la sentencia SU-230 de 2015. Que la única corporación disidente ha sido el Consejo de Estado, empero que finalmente acompañó dichas tesis en la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago- 2018.
Del mismo modo, apuntó que la sentencia SL4870-2017 de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinaba que para el monto de la prestación únicamente se podía tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes por el trabajador, enlistados en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994. Para el Juez de primer grado, la jurisprudencia era adversa a los intereses del demandante, más cuando no se probó que los emolumentos señalados en los Fls. 29 a 30, correspondieron a la base para aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, carga probatoria que le correspondía. De contera que concluyó como infundadas las pretensiones, y declaró prosperas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, y “AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”.
4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 4 806-2020, según constancia secretarial del 19-jul-2021, sólo la UGPP rindió conclusiones finales.
En las mismas solicitó que se confirmará la sentencia consultada, teniendo en cuenta que se logró probar que la pensión de vejez del demandante fue liquidada de conformidad con las reglas señaladas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y tomando como base los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, son dos los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Si incurrió en yerro sustancial el a quo, al denegar la reliquidación de la pensión del actor por considerar que su IBL no fue objeto de transición y; (ii) si acertó al establecer que únicamente se debían atender a los valores efectivamente cotizados, y no sobre lo devengado por el promotor, para determinar el monto de la prestación pensional.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
5.2.1. EL IBL Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Para desatar la consulta, advierte la Sala que según la Resolución N° UGM003239 del 04-ago-2011, obrante del folio 25 al 28 del cuaderno único, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, reconoció la Pensión de Jubilación al actor en los términos del art. 1° la Ley 33 de 1985, por considerar que acreditó ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplir los requisitos establecidos en la legislación anterior para acceder a la pensión. Lo que pretende el accionante en el presente trámite, es que su pensión se reliquide con base en todos los factores salariales devengados durante el último Con.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 5 año de servicios prestados, pues así lo dispone el art. 1 de la Ley 33 de 1985, norma con base en la cual fue pensionado. Al respecto, debe recordarse que según el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes cumplan con los requisitos del régimen de transición, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Dicha disposición, originó un debate en torno a establecer qué debía entenderse por el “monto de la pensión”, pues la norma no era específica al establecer si a los beneficiarios de la transición debía aplicarse el IBL consagrado en la legislación anterior, así como la Tasa de Reemplazo, o si lo relativo al IBL debía regirse por el nuevo sistema implantado con la Ley 100.
La discusión, hoy en día se encuentra decantada, y la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 d 2013 viene señalando de manera pacífica que el IBL, no es un aspecto del régimen de transición, y que para su cálculo, se deben aplicar los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Éste criterio lo ha reafirmado en sentencias SU-230-15 y SU-427-16 y SU023-18, haciéndolo extensivo a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición. En reciente sentencia T-297 de 20203, la Corte señaló: “(…) estas decisiones la Corte Constitucional estableció que el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.
Así mismo, precisó que conforme al inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 superior, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En esa dirección, si bien dicho precedente fue fijado por la Corte a partir del análisis de asuntos que involucraban el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se ocupó de determinar el alcance del Acto 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2020. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 6 Legislativo 01 de 2005 frente a la regla que impide incluir dentro del IBL factores sobre los cuales no se hubieren realizado cotizaciones ”. Así las cosas, carece de vocación de prosperidad la pretensión del accionante, toda vez que precisamente lo que reclama es que le sean aplicadas las reglas para el cálculo del IBL establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyo criterio coincide con el que viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado, entre otras, en las sentencias del 5-mar-2003 (exp. 19663), 02-sep-2008 (exp. 33578), 24-feb-2009 (exp. 31711) y, recientemente, en sentencia SL3355-20214.
5.2.2. LA RELIQUIDACIÓN TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES. En el episodio que ocupa la atención de la Sala, el demandante fundamenta su pretensión en la tesis de que, para la liquidación de la Pensión de vejez, reconocida por la Resolución N° UGM003239 del 04-ago-2011, el IBL debió calcularse con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales realmente devengados durante el último año de servicios.
De entrada, se advierte que la tesis es desacertada. Consideramos, al igual que el juez de conocimiento, que no es dable reliquidar la pensión del demandante por cuanto para esta prestación se debían atender a los aportes efectivamente realizados, y su cómputo se encontraba regido por Ley 100 de 1993. A este tenor, el demandante no probó alguna disonancia entre los aportes efectivamente realizados, y el mencionado acto administrativo, en tanto sólo se remite a la certificación de los fls. 29 y 30, sin que se especifiquen los valores cotizados al sistema pensional.
En cualquier caso, insistió en que el IBL debió calcularse con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, argumentando que el Consejo de Estado ha adoptado tal postura en sentencia de unificación del 04-ago-2010. Respecto a ello, las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal han sostenido que no es viable emplear la fórmula dispuesta en la normativa anterior para 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL3355-2021. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 7 obtener el IBL de aquellas pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición. Tal régimen mantuvo la edad, tiempo de cotización y “monto” de la normativa anterior, entendido éste último como la tasa de reemplazo que se contemplaba en la legislación derogada, y su liquidación debe realizarse conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.
Como sustento de dichos precedentes, el Tribunal ha tomado la interpretación reiterada y pacífica de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, como supra quedo detallado. Esa postura, originalmente marcada por la Corte Suprema de Justicia, y luego acogida por la Corte Constitucional, finalmente permeó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, y en el año 2018 dicha Corporación emitió la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago-2018, en la cual recogió su postura anterior establecida en el fallo del 04-ago-2010, al considerar que la desechada tesis, desquiciaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, además de traspasar la voluntad del legislador so pretexto de invocar desatinadamente los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.
De suerte que consideró “que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.”5.
Y es que el salario promedio para la liquidación de la pensión sólo puede basarse en los ingresos sobre los cuales se cotizó al sistema, pues de no ser así, se estaría condenando a una entidad pensional a reconocer una prestación a pesar de que un empleador cometió elusión (es decir, efectuó aportes sobre salarios inferiores a los que correspondían), sin que antes se haya establecido la naturaleza salarial de las sumas en controversia, y las posibles razones fácticas o normativas por las que el aporte al sistema de previsión se pudo haber realizado sobre un salario inferior.
En tal sentido, la tesis de la Sala en este tipo de situaciones, dada la ausencia de contradicción y declaración por parte de la justicia laboral a una hipotética imputación de elusión patronal, o la inexistencia del aspecto cognoscitivo del fondo de previsión de la situación alegada, lo que comporta una desproporción jurídica, y consecuencialmente una patente negativa de imponer una eventual reliquidación pensional. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23- 33-000-2012-00143-01(IJ). C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 8 Para la Sala, aquella regla en virtud de la cual la liquidación de las pensiones sólo puede basarse en los salarios que sirvieron de base para el respectivo aporte, es aplicable a aquellos regímenes previsionales anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto estos regímenes eran en esencia sistemas de reparto, basados en el principio de solidaridad, lo cual se evidencia, por ejemplo en disposiciones como la Ley 33 de 1985 o Ley 62 del mismo año, que establecían que aquellas pensiones se liquidaban sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En tal sentido, es claro que la Resolución N° UGM003239 del 04-ago-2011, proferida por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, solamente computó el promedio de las sumas devengadas durante los 10 años anteriores a la última cotización del demandante, que sirvieron como base de cotización; de lo cual se infiere que el fundamento jurídico para calcular el IBL fue el art. 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual no se puede endilgar vulneración o yerro respecto de las normas aplicables.
En suma, de la sinergia jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, es inviable calcular el IBL de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985 conforme al régimen normativo anterior a la Ley 100, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como se reclama en el caso de marras.
En ese orden, ninguna razón le asiste al demandante en las pretensiones incoadas, por lo que esta Colegiatura confirmará la decisión, sin que haya lugar a condena en costas por tratarse de grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 07-mar-2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. Con. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00365-01 9 SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia por tratarse de consulta.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd5cc0208330b10d02015127bf6d49773e6f6d47d757b2f3f52d8714707b651 Documento generado en 03/08/2023 12:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica