República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Incidente de Desacato 2º instancia Radicación: 41001-31-05-004-2023-00123-01 Accionante: ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO Accionado: NUEVA E.P.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva H. Asunto: Consulta de Auto Neiva, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 18 de julio de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S., sino fuera porque se advierte que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad.
Para el desarrollo del caso bajo estudio, es necesario traer a consideración las diferencias que han sido abordadas de manera reiterada por el máximo Tribunal Constitucional respecto a los dos tipos de mecanismos que prevé el Decreto 2591 de 1991 para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del ID2 (41001-31-05-004-2023-00123-01) ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S. 2 incidente de desacato, los cuales se han instituido para garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Alta Corte mediante sentencia C-367/2014 siendo Magistrado Ponente el Dr. Mauricio Gonzáles Cuervo, señaló: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.
La aludida corporación estableció que de las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, en los siguientes términos: “En primer lugar, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas diferencias evidencian que todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición ID2 (41001-31-05-004-2023-00123-01) ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S. 3 de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.
En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento. En cuarto lugar también se ha aclarado que el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato y por ello en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”.1 (Subrayado propio) Toda vez que el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la guardiana constitucional en sentencia con efectos erga omnes sintetizó el procedimiento incidental así: “En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora;
(ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo.
Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”2 (Subrayado propio) En el sub judice, el trámite de cumplimiento al fallo de tutela dictado el 09 de junio de 2023 fue impulsado por el juez constitucional mediante proveído del 28 de junio de 2023, en el que se requirió a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o quien haga sus veces, en su calidad de Gerente 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-367/2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-367-14. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. ID2 (41001-31-05-004-2023-00123-01) ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S. 4 Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, siendo notificada mediante oficio No. 0401 remitido al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Frente a este, la entidad requerida informó que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela por el objeto del trámite con base en las labores que desarrolla, es la doctora ROCÍO MORA DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 36.177.808 en calidad de GERENTE ZONAL HUILA, siendo su superior jerárquico la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA con cédula de ciudadanía No. 39.789.876, en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE.
No obstante, el despacho instructor sin haber agotado previamente el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente a ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de GERENTE ZONAL HUILA de la NUEVA EPS, funcionaria que según lo recién informado por la entidad accionada, era la competente para dar acatamiento a la sentencia de tutela, determinó mediante proveído del 10 de julio de 2023, la apertura del incidente de desacato en su contra y de su superior jerárquico, pretermitiendo la mencionada etapa procesal.
Esta actuación es la que configura la irregularidad procesal que comporta la remoción de una etapa propia de la actuación, toda vez que prescindió del requerimiento al que alude el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, frente al funcionario en contra de quien determinó la apertura del trámite incidental. Cierto es que a esta clase de asuntos debe imprimírsele un trámite prevalente y célere, también lo es que en este deben garantizarse los derechos al debido proceso y de defensa de las personas contra quienes se ejerce, ID2 (41001-31-05-004-2023-00123-01) ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S. 5 debiendo para ello: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”3 Adicionalmente, es menester advertir el yerro de la falta de notificación personal de quienes han sido individualizados respecto al cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que a partir del examen realizado al cuaderno de incidente se evidencia que las notificaciones se han surtido al correo institucional de la entidad secretaria.general@nuevaeps.com.co y en ningún caso a la dirección electrónica de las sancionadas, obstaculizando la realización de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, la sanción impuesta en primera instancia no satisface el presupuesto de legalidad y demás aspectos a evaluar en sede de consulta, considerando que el a quo no garantizó integralmente las prerrogativas procesales de las implicadas en la denuncia por desacato, particularmente a Elsa Rocío Mora y Katherine Townsend Santamaría, en razón a que pasó por alto un acto procesal propio del trámite incidental y por si fuera poco, las actuaciones no fueron notificadas directamente a las afectadas.
Así las cosas, al verificarse que la irregularidad al momento de imponer la sanción objeto de consulta desconoció la garantía al debido 3 Corte Constitucional. Sentencia T-459/2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ID2 (41001-31-05-004-2023-00123-01) ADRIANA MILENA ACOSTA como agente oficiosa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MORENO contra NUEVA E.P.S. 6 proceso y defensa de las funcionarias en mención, así como las etapas y términos señalados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado.
Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de julio de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas y las intervenciones recepcionadas. 2.- ORDENAR al juzgado de conocimiento que renueve la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cursando el correspondiente requerimiento (artículo 27, Decreto 2591 de 1991) a las funcionarias encargadas del cumplimento del fallo de tutela que se procura. 3.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31e74a1d8fece6c9161ba627649e33718fc75c7be68a4ab70692bb5c84e6f94c Documento generado en 03/08/2023 09:16:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica