41396-31-89-002-2023-00026-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41396-31-89-002-2023-00026-02 Accionante: Yesid Ramírez Cantillo Accionado: Nueva EPS y la Clínica Medilaser S.A.S. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Yesid Ramírez Cantillo, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el pasado 27 de abril de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana.
ANTECEDENTES El señor Yesid Ramírez Cantillo actuando en nombre propio, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las accionadas la práctica de los procedimientos prescritos por el médico tratante el pasado 8 de septiembre de 2022, así como que se le brinde tratamiento integral.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado, tiene 53 años de edad y fue diagnosticado con la enfermedad de «Sinusitis Maxilar Crónica», ocasionada por una mala práctica odontológica, lo cual le ha impedido un desarrollo normal de su vida. 41396-31-89-002-2023-00026-02 Expresó que, para el día 8 de septiembre de 2022, el médico especialista en cirugía maxilofacial, le ordenó los procedimientos de: 1) Aspiración o lavado o drenaje de seno maxilar vía oroantral; 2) Antrostomía maxilar revisional; 3) Exodoncia de incluido en posición ectópica con abordaje intraoral; 4) Cierre de fistula orosinusal con sinusotomía con o sin remoción de cuerpo extraño o colgajo palatinolingual o bucal; 5) Injerto seo de paladar; 6) Decorticación o curetaje óseo en hueso facial.
Aseveró que, la práctica de los mencionados procedimientos solo le autorizaron los descritos 1, 2, 3 y 5, razón por la cual se le programó cirugía para el 13 de enero de 2023, siendo reprogramada para el día 15 del mismo mes y año, no obstante, tuvo que instaurar acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente, en atención a que la Clínica Medilaser había informado y acreditado la programación de la operación para el día 26 de marzo hogaño. Indicó que, a pesar de haber realizado todo el protocolo señalado para la práctica de la cirugía, al momento de la entrega de la documentación le manifestaron que faltaban algunos, en consecuencia, le indicaron que debían asignarle una nueva fecha.
Arguyó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había podido obtener atención para la realización del procedimiento ordenado. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA La Nueva EPS inicialmente manifestó que el señor Ramírez Cantillo se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, y que de las pretensiones de la acción de tutela encaminadas a la realización del procedimiento quirúrgico se hallaba en verificación, a fin de ofrecer una solución real y efectiva.
Consecuencia de lo anterior, expresó que procedería a validar con la IPS la asignación, programación y/o prestación efectiva del servicio, razón por la cual, no se acreditaba la negativa por parte de la accionada, por lo tanto, la presente acción constitucional tenía que ser denegada. Seguidamente, la Clínica Medilaser S.A.S. a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente acción constitucional, decidió guardar silencio.
Para finalizar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, dentro del término de traslado, a través del Jefe de la Oficina Jurídica informó que de acuerdo a las Resoluciones 205 y 206 de 17 de 41396-31-89-002-2023-00026-02 febrero 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, es función de la EPS y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la prestación de los servicios de salud, por la vulneración de derechos fundamentales producidos por una omisión no atribuible, situación que fundamenta en una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Refirió igualmente, que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
De otro lado, de la facultad de recobro por los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS), la entidad esgrimió que cualquier pretensión relacionada con el “reembolso” del valor de los gastos que realice la EPS, constituye una solicitud antijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, la entrega de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no sean financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación que no estén excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.
En consecuencia, solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con dicha entidad, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa, y que de igual forma se despache negativamente el recobro pues los servicios, medicamentos o insumos en salud se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, resolvió: “PRIMERO: ACCEDER al amparo del derecho fundamental a la salud deprecado por YESID RAMÍREZ CANTILLO identificado con C.C. No. 12.274.425, que fuere objeto de vulneración por las accionadas NUEVA EPS S.A. y CLÍNICA 41396-31-89-002-2023-00026-02 MEDILASER S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., por intermedio de la doctora ROCÍO MORA DIAZ, Directora Zonal Huila de la mencionada aseguradora, para que realice un acompañamiento especial a usuario YESID RAMÍREZ CANTILLO, a fin de que este pueda acceder a los servicios de salud que le prescribiera su médico tratante el 08 de septiembre de 2022; para dicho efectos deberá dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes a fin que se pueda programar y realizar la cirugía que requiere el usuario, incluyendo el trámite de la actualización de las diferentes autorizaciones de servicios de salud que se hayan expedido, todo ello con relación al diagnóstico de SINUSITIS MAXILAR CRÓNICA.
Igualmente deberán remitir dicha documentación ante el prestador de servicio CLÍNICA MEDILASER S.A.S., y coordinar directamente con dicha institución todo lo pertinente, a fin de que se pueda programar y realizar cirugía que requiere el usuario conforme lo prescrito por el médico tratante, en el menor tiempo posible.
TERCERO: ORDENAR en igual sentido a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia coordine directamente con la NUEVA EPS la prestación del servicio que requiere el usuario, conforme lo ordenado por el médico tratante el 08 de septiembre de 2022, a fin de lograr la programación y realización de la cirugía, para dichos efectos deberán informar con la debida diligencia a la aseguradora toda la documentación y/o requisitos que requieran para ello.
CUARTO: SOLICITAR al usuario su colaboración para con las entidades accionadas si se requiere de su participación para la realización de alguna actividad con miras a la programación y/o realización de la cirugía que requiere.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión, por el medio más expedito a los extremos procesales y partes intervinientes en la presente acción.
SEXTO: Contra la presente providencia procede impugnación, la cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no 41396-31-89-002-2023-00026-02 ser impugnada la presente providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. El Juez Constitucional para amparar el derecho fundamental a la salud, manifestó que la Nueva EPS simplemente afirmó que iba a disponer la verificación de los hechos expuestos, a fin de poder dar una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Tuvo por cierto, que la EPS había procedido autorizar la mayor parte de los servicios requeridos por el accionante, sin embargo, ante la mora en la prestación del servicio, encontraba que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. TRÁMITE Mediante auto del 6 de junio de 2023, la magistrada ponente resolvió, dejar sin efecto lo decidido por el A quo en providencia del 9 de mayo de la misma anualidad, donde se resolvió conceder la impugnación a la sentencia del 27 de abril del año en curso.
Lo anterior, al evidenciar que el memorial presentado por el accionante el día 2 de mayo de 2023 tenía como pretensión que se adicionara y/o ampliara el fallo de tutela. Ahora bien, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante auto proferido el 13 de junio de 2023, resolvió negar la solicitud de adición y/o aplicación presentada por el accionante.
IMPUGNACIÓN El señor Yesid Ramírez Cantillo inconforme con lo decidido, presentó impugnación el pasado 16 de junio de 2023, frente al no otorgarse el tratamiento integral para superar el diagnostico de sinusitis maxilar crónica. Lo anterior tuvo sustento, bajo el argumento que no cuenta con los recursos necesarios para asumir la carga de sufragar los medicamentos y demás servicios originados por la enfermedad que padece, pues la accionada ha negado la entrega de los mismos, a pesar de haber sido ordenados por el médico tratante, luego de haberle realizado la cirugía en cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 41396-31-89-002-2023-00026-02 Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Cumplido lo anterior, se determinará si el señor Yesid Ramírez Cantillo tiene derecho que se le conceda el tratamiento integral respecto de la enfermedad por «Sinusitis Maxilar Crónica»; además, se establecerá si la parte pasiva está obligada a suministrar los medicamentos ordenados por el galeno. Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Legitimación en la causa por activa.
El promotor de la acción es el señor Yesid Ramírez Cantillo, quien es titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, la Nueva EPS y la Clínica Medilaser S.A.S. son quienes deben propender por la efectiva prestación de servicio y la garantía de los derechos fundamentales del accionante. 41396-31-89-002-2023-00026-02 Inmediatez.
Al tratarse de la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, debe considerarse satisfecho este requisito, en razón a que la orden otorgada fue el 8 de septiembre de 2022, se había programado cirugía para el 13 de enero de 2023, siendo aquella reasignada para el día 26 de marzo la misma anualidad, no obstante, al momento de presentar la acción constitucional el pasado 14 de abril de 2023, el mentado procedimiento no se le había realizado.
Respecto al requisito de subsidiariedad, está igualmente cumplido, ya que la acción de tutela busca la prestación del servicio de salud, y el accionante no posee otro mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional.
Ahora bien, previo a determinar la procedencia de la solicitud de tratamiento integral impetrada por el señor Yesid Ramírez Cantillo, por parte de esta Corporación una vez auscultado el expediente se determinó que el A quo omitió hacer manifestación y/o razonamiento respecto de tal pedimento, en consecuencia, se procederá a realizar su estudio.
Del derecho a la salud En los términos de la Ley 1751 de 2015, se ha definido su alcance y esencia: “Art. 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
La Corte Constitucional, reconoció a partir de la Sentencia T 760 de 2008, el derecho a la salud como fundamental y autónomo, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental y así ha mantenido la línea decisional conforme se desprende de su interpretación en la Sentencia T 171 de 2016. 41396-31-89-002-2023-00026-02 Así mismo, en providencia T 039 de 2013, la Corte Constitucional, precisó la naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “(…) el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público.
En tal razón ha considerado: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación de este, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana”.
De los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, a la salud y vida en condiciones dignas1 En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, particularmente a partir de lo estatuido en 1 Corte Constitucional, sentencia T 160 de 2014 41396-31-89-002-2023-00026-02 los artículos 48 y 49 superior, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales No obstante, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados2.
Aunado a lo anterior, ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inc. final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad.
De tal manera, ha expresado3: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela”.
Del tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión La Corte Constitucional en sentencia T 365 de 2009, expresó que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, pues «Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos»4.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral 2 Corte Constitucional, sentencia T 128 de 2008 3 Ibídem, sentencia T 420 de 2007 4 Ibídem, sentencia T 124 de 2016 41396-31-89-002-2023-00026-02 consiste en «asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes»5. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente6.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que «exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas».
Entonces, el juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Del Caso Concreto Resulta oportuno indicar que, en dirección a las resultas del caso, según la jurisprudencia y un detallado compendio de la sinopsis fáctica que bordeó la acción de tutela, el diagnóstico que quebranta la salud del señor Yesid Ramírez Cantillo, la edad y la calidad de persona que ostenta, está direccionado a que se adicione el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, en el sentido que el accionante no tiene derecho a que se le otorgue el tratamiento integral impetrado respecto de la enfermedad por «Sinusitis Maxilar Crónica».
Lo anterior, conforme al acervo probatorio allegado dentro de la presente acción constitucional y la comunicación sostenida por parte de esta Corporación al apartado telefónico 3168089620 a las 8:46 a.m. el 21 de julio de 2023, se concluyó que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, i) actualmente se desempeña como jornalero, no tiene casa propia ni paga arriendo porque mora en una casa que le dejaron para que cuidara, en la cual no tiene que sufragar gasto alguno, ii) ostenta la edad de 53 años, iii) tampoco es indígena, desplazado, persona con 5 Corte Constitucional, sentencia T 178 de 2017 6 Ibídem, sentencia T 092 de 2018 41396-31-89-002-2023-00026-02 discapacidad física o que padezca alguna enfermedad de las catalogadas como catastrófica.
Además, cuando se le cuestionó sobre la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, expresó que se le estaban suministrando, pero no en las cantidades señaladas por aquel. No obstante, estos pedimentos no fueron objeto de pretensión ni discusión de la presente acción constitucional, razones por las cuales se negará el anotado pedimento.
Son los anteriores argumentos suficientes para adicionar el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, para negar el tratamiento integral conforme las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de tutela proferido el pasado 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, en el sentido de: “NEGAR al señor Yesid Ramírez Cantillo el tratamiento integral respecto de la enfermedad por «Sinusitis Maxilar Crónica», de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído”.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los medicamentos solicitados por el señor Yesid Ramírez Cantillo, de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41396-31-89-002-2023-00026-02 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (Con Aclaración de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce65680a7139826d925795e8f472bb017ed211f6085b3f52a2e68f4ac284f6e4 Documento generado en 02/08/2023 03:46:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41396-31-89-002-2023-00026-02 Neiva, Huila, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
ACLARACIÓN DE VOTO Esta Corporación, a través de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, definió la impugnación propuesta por el accionante, señor Yesid Ramírez Cantillo, en contra de la Nueva EPS y la Clínica Medilaser, adicionando el numeral primero del fallo de tutela del pasado 27 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, para negar el tratamiento integral por la enfermedad de “Sinusitis maxilar crónica” y la entrega de los medicamentos solicitados por el actor, decisión con la que estoy de acuerdo; más sin embargo, considero respetuosamente que debió estudiarse también la figura del hecho superado frente a la orden dada en primera instancia para la realización de la cirugía. El juez A Quo amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó a la Nueva EPS que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias para la realización de la cirugía ordenada por el médico tratante al señor Yesid Ramírez Cantillo, y a la Clínica Medilaser, coordinar con la Nueva Eps, todo lo pertinente para la realización de la cirugía que requiere el señor Ramírez Cantillo en el menor tiempo posible, procedimiento quirúrgico que se evidencia de la impugnación formulada por el actor, que fue realizado.
El hecho superado, dice la jurisprudencia, sucede cuando antes de proferir el fallo de tutela, el accionado atiende los requerimientos del reclamante y con ello cesa el posible agravio o vulneración al derecho fundamental. En ese sentido, en el presente caso, se tuvo conocimiento con la impugnación que la cirugía requerida por el señor Yesid Ramírez Cantillo, ordenada por el médico tratante, fue realizada, entonces, en mi criterio, dejó de existir la vulneración al derecho a la salud.
Sobre este punto es importante mencionar la siguiente cita jurisprudencial, sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Con el debido respeto por la postura asumida por la Magistrada Ponente en este punto específico, dejo mi precisión y aclaración, reiterando que comparto la decisión adoptada. Por las anteriores consideraciones presento mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34a7109086ff1bd2202564a19a19f4a7c977630a28db087e9bd68d60e1b04c73 Documento generado en 04/08/2023 03:19:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica