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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230016400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Uldarico Bocanegra Cediel \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00164-00 ACTA NÚMERO: 84 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por ULDARICO BOCANEGRA CEDIEL contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, Uldarico Bocanegra Cediel, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, con el propósito principal de que “se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto de fecha 03 de febrero de 2023, el cual negó el recurso de reposición ante la negativa de señalar fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en vista que de que no se daban los presupuestos para proferir una sentencia anticipada”; subsidiario de que “se profiera por parte del Tribunal una sentencia sustitutiva negando las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas para decretar un aumento de la cuota alimentaria y vestuario, conforme a los lineamientos del artículo 167 del C.G.P.”; o que se ordene a la autoridad judicial accionada que “que profiera nueva sentencia negando las pretensiones de la demanda”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que ante el juzgado accionado cursa el proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria 41001-31-10-002-2022- Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 2 00178-00, adelantado por Angely Marcela Rojas Ramírez, en representación de los menores J.M.B.R., J.B.R. y T.B.R., en su contra, de acuerdo al rubro que fue fijado en audiencia de conciliación de 7 de febrero de 2017, ante dicha autoridad judicial.

Precisó que la demandante, peticionó el incremento de la cuota alimentaria en cuantía de $1.500.000 para cada uno de los menores; vestuario, por valor de $600.000 c/u en los meses de junio, diciembre y cumpleaños; y el pago del 50% de los gastos educativos y de salud. A lo que se opuso proponiendo como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA NECESIDAD DEL AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y VESTUARIO”, “DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE”, “DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, FAMILIARES Y PERSONALES DEL DEMANDADO” y la genérica.

Refirió que por auto de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva decretó pruebas documentales y se abstuvo de señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, ello bajo el entendido de que era procedente dictar sentencia anticipada conforme al canon 278 ibidem.

Contra ese proveído, propuso recurso de reposición, que fue denegado en auto de 3 de febrero de 2023, pese a la obligatoriedad del despacho judicial de interrogar a las partes, intentar la conciliación y escuchar los alegatos. Sostuvo que mediante sentencia de 7 de junio de 2023, se declararon infundadas las excepciones de mérito y se accedió por entero a las pretensiones de la demanda, ante lo cual, solicitó aclaración y corrección, a lo que se accedió en proveído de 10 de julio de la anualidad que avanza.

Puntualiza las vías de hecho en que incurrió el juzgado accionado, al (i) no convocar a la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para verificar que, después de presentada la demanda, la situación económica de Angely Marcela Rojas Ramírez había mejorado; y dado que no se cumplía con ninguno de los presupuestos previstos en el precepto 278 ibidem; y (ii) al dejar de valorar las pruebas allegadas con la contestación, y emitir sentencia únicamente con base en una certificación laboral, pues del valor inserto en la misma, simplemente efectuó una operación aritmética para fijar el 25% en favor de los menores, sin apoyo adicional en los demás elementos de juicio, y sin reparar en si ello era proporcional y justo para el caso concreto -más aún, porque el contrato Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 3 de trabajo que actualmente tiene, culminó el 20 de julio de 2023-; además, cuestionó que se establecieran 3 mudas de ropa y no 2, como se suele hacer. Según el actor, tampoco tuvo en cuenta la juez de conocimiento, que la progenitora laboró en la rama judicial de esta ciudad, donde forjó vínculos de amistad, incluso, con los empleados del despacho judicial encartado; o el hecho de que sí cuenta con suficiente capacidad económica, pues paga las cuotas mensuales de un leasing habitacional, tiene un vehículo BMW línea X1, avaluado en $105.700.000, según Fasecolda; y le fue cedido desde el 24 de abril de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia de 8 meses, por valor mensual de $4.800.000; circunstancias todas que se dejaron de valorar en la sentencia. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 18 de julio de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Angely Marcela Rojas Ramírez, dado el interés legítimo que puede llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional, y al Procurador 19 Judicial II de Neiva y a la Defensoría de Familia del ICBF.

El Ministerio Público conceptuó en favor de la rogativa, al reparar en que el juzgado omitió tener en cuenta que si bien el actor es proveedor del hogar, no debía imponérsele un aumento excesivo de la cuota alimentaria, además de que la progenitora podría encontrarse en una mejor condición económica en la actualidad. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva remitió el enlace del expediente digital del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria 41001-31-10-002-2022- 00178-00, y rindió informe en el cual justificó la emisión de la sentencia anticipada de 7 de junio de 2022, toda vez que en su criterio, los testimonios solicitados por las partes, así como los interrogatorios, resultaban superfluos e inconducentes.

Mencionó que la verificación de los presupuestos necesarios para alterar la cuota alimentaria podía efectuarse sin acudir a audiencia, en particular, la capacidad Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 4 económica de Uldarico Bocanegra Cediel, así como el cambio de circunstancias que ameritaran el incremento pretendido.

Por su parte, Angely Marcela Rojas Ramírez solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, para lo cual, indicó que en el aludido proceso de familia, no fue materia de discusión su capacidad monetaria, sino la del alimentante, bajo una ecuación matemática: gastos de los menores divididos entre los dos padres. Destacó, así mismo, que el accionante nunca tuvo disposición conciliatoria, pues ni siquiera acudió a la conciliación prejudicial ante la Procuraduría de Familia.

Sugirió que no se cumpliría con el presupuesto de inmediatez, dado que la inconformidad se origina en la decisión de no adelantar la audiencia del artículo 392 del C.G.P., aspecto que se definió desde diciembre de 2022, y fue confirmado por el juzgado accionado en febrero de 2023, y solo hasta ahora, cuando hay un fallo en contra, es que se acude al resguardo ius fundamental.

Aseveró que no es dable revivir el debate probatorio que debió surtirse en el marco del proceso, sobre todo, si se toma en consideración que con sus peticiones, el accionante pretende poner en riesgo los derechos de los menores. Por último, advirtió que el 9 de julio de 2023, se reunió con Uldarico Bocanegra Cediel en un centro comercial de Neiva, supuestamente para hablar en procura de un acuerdo, pero en dicha oportunidad, la amenazó al advertirle que no iba a suministrar la cuota alimentaria aumentada y “que antes prefería renunciar a su empresa y dejar a los menores” sin protección económica.

Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no convocar a la audiencia de que trata el artículo Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 5 392 del Código General del Proceso, en el marco del proceso de aumento de cuota alimentaria 41001-31-10-002-2022-00178-00; y proferir sentencia anticipada de 7 de junio de 2023 en la cual, presuntamente, pudo incurrir en defecto fáctico, denunciado por el libelista. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 6 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 7 primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el proveído de 13 de diciembre de 2022, y confirmado el 3 de febrero de 2023, a través del cual la juez accionada decidió no reponer su decisión de abstenerse de fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 392 del C.G.P., y en la sentencia de 7 de junio de 2023, al interior del trámite de familia 41001-31-10-002-2022-00178-00; mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de julio del año en curso, esto es, dentro del término que la jurisprudencia ha estimado razonable en este tipo de casos -6 meses- y que aún podría flexibilizarse de Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 8 cara al interés superior del menor. También se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues el mencionado proceso es de única instancia (art. 21 #7 del C.G.P.) y dado que el actor agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones bajo estudio. Analizado el expediente que en medio digital allegó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva con radicación 41001-31-10-002-2022-00178-00, la Sala encuentra que Angely Marcela Rojas Ramírez, actuando en causa propia y como representante legal de sus menores hijos J.M.B.R., J.B.R. y T.B.R., presentó demanda de aumento de la cuota alimentaria fijada en contra de Uldarico Bocanegra Cediel, conforme al acta de conciliación de 7 de febrero de 2017, por valor actual mensual de $1.400.000, y actualizado acorde con el IPC.

Por auto de 29 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva admitió dicha causa; dispuso impartir el trámite del proceso verbal sumario contemplado en el artículo 392 del Código General del Proceso; y notificar al extremo pasivo, quien, surtido el traslado de rigor, allegó contestación por medio de la cual propuso como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA NECESIDAD DEL AUMENTO DE LA CUOTA MENSUAL ALIMENTARIA Y VESTUARIO”, “DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE”, “DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, FAMILIARES Y PERSONALES DEL DEMANDADO” y la genérica.

En proveído de 13 de diciembre de 2023, la autoridad judicial encartada profirió auto de pruebas, en el cual decretó las documentales allegadas con el libelo impulsor y de contestación, así como el envío de oficios a distintas entidades para evidenciar la capacidad económica del alimentante; así mismo, rechazó los testimonios deprecados, así como el interrogatorio de las partes, incluida la entrevista de los menores J.M.B.R., J.B.R. y T.B.R., al estimarlos inconducentes y superfluos de cara a los fines del litigio.

Por último, se abstuvo de fijar fecha para la audiencia del artículo 392 del C.G.P., y en su lugar anunció a las partes que una vez incorporadas las respuestas a los oficios, se proferiría sentencia anticipada, en los términos del artículo 278 ibidem. Contra esa determinación, el actor formuló recurso de reposición, bajo argumentos muy similares a los expuestos ante esta sede, y haciendo hincapié en que la juez debía valorar ciertos aspectos que por vía documental era de difícil verificación, a lo que Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 9 siguió el auto de 3 de febrero de 2023, que negó el mecanismo de contradicción incoado, al insistir en que “con las pruebas documentales decretadas, logran acreditarse los presupuestos para establecer la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda (…). Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alter[ado] las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario”.

En el informativo consta que el 12 de abril de 2023 se recabaron todos los medios de convicción que había requerido el juzgado vía oficios, y se observa que solo hasta el 7 de junio de 2023, previa solicitud de impulso procesal (PDF 49), la Juez Segunda de Familia del Circuito de Neiva profirió sentencia anticipada en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, incrementó la cuota alimentaria a cargo de Uldarico Bocanegra Cediel, y dispuso su corrección monetaria con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

En el sub examine, brota sin dificultad que la tensión se cifra, principalmente, en si la juez accionada debía proferir sentencia anticipada, conforme a las características del caso puesto a su consideración y en vista de que, en su criterio, no había necesidad de practicar más pruebas de las recaudadas vía documental y ex officio, que es una de las causales legales de dicha figura excepcional (art. 278 #2).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

(…) Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 10 las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (…) Tratándose del proceso verbal sumario, el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 es diáfano al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”…”7.

Así las cosas, la Juez Segunda de Familia del Circuito de Neiva soportó su actuación en aplicación de la regla del numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. (“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”), y con base en ella profirió la sentencia anticipada de 7 de junio de 2023, actuación que incluso podía efectuarse en el marco de un proceso verbal sumario, como el que tenía bajo su conocimiento, a tono con el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.

Además, es claro que las normas que establecen prohibiciones deben ser explícitas, conforme a la jurisprudencia constitucional (C-233 de 2002, C-551 de 2003, C-541 de 2010, entre otras), y en el inciso 4° del artículo 392 del C.G.P., se enlistan las actuaciones que resultan inadmisibles en el proceso verbal sumario, dentro de las cuales, no se consagra la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

Ahora, verificado el contenido de la sentencia anticipada de 7 de junio de 2023 (PDF “50-2022-178 SENTENCIA ANTICIPADA - AUMENTO”), se evidencia que la juez hizo un recuento pormenorizado del caudal probatorio recaudado hasta ese punto, y tuvo en cuenta el sustrato fáctico y el cambio de circunstancias que podían motivar el aumento de la cuota alimentaria, a partir de las necesidades de los menores y el ingreso del alimentante: “Arribando ahora a la cuota de alimentos de la que se pretende su incremento en favor de los tres menores hijos J.M.B.R, J.B.R y T.B.R. y a cargo del señor ULDARICO BOCANEGRA CEDIEL, se tiene que mediante Acuerdo Conciliatorio celebrado en audiencia del 7 de febrero de 2017 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-247 que se adelantó en Despacho, las partes acordaron aumentarla a $1.100.000 mensuales a partir del mes de marzo de 2017; para el año 2018, a la suma de a $1.250.000; y, desde 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, radicación No. 47001-22-13-000- 2020-00006-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 11 el año 2019 en adelante el incremento sería de acuerdo al IPC. Así mismo, fue fijada una cuota de $400.000 en los meses de junio y diciembre para la compra de vestuario.

De entrada, se advierte que en verdad sí han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la cuota alimentaria en favor de los menores J.M.B.R, J.B.R y T.B. R, con sustento en las probanzas que pasan a analizarse: (i) Los menores J.M.B.R, J.B.R y T.B.R. por el paso del tiempo desde la fijación de cuota acordada en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2017 tan solo tenían 10, 6 y 5 años de edad, contando ahora con 16, 12 y 11 años, por ende, la demanda de sus gastos se torna mayor a la de ese entonces, teniendo ellos derecho a un nivel de vida adecuado, que bien puede proporcionar el demandado atendiendo sus ingresos.

(ii) Se probó con la certificado laboral expedida por la empresa CONSULTEC INTERNATIONAL S.C. que el señor ULDARICO BOCANEGRA CEDIEL trabaja para esa empresa desde el día 28 de octubre de 2022 desempeñando el cargo de Supervisión de operaciones en pozos – Tipo 3- devengando un salario integral promedio de 15.667.791, más un bono no salarial de $344.000, para un total de $16.011.79; resultando con sobrada lógica que la cuota fijada mediante acuerdo conciliatorio del 7 de febrero de 2017, resulta exigua, por cuanto actualmente a cada menor le corresponde $480.000,oo mensuales, para un total de $1.440.000, suma que no sobrepasa ni el 10% de los ingresos del demandado ULDARICO BOCANEGRA CEDIEL, por lo que está en la capacidad económica de incrementar el valor de la cuota alimentaria, en un porcentaje mayor al actual, incluso sin acercarse al límite del establecido en el art. 130 del C. I. A… (…) En cuanto al valor acordado por concepto de vestuario de los menores, no se entiende cómo puede concebirse que con $133,000,oo podría suministrarse una muda completa de ropa para cada menor, ello si en cuenta se tiene que se fijó la suma de $400.000 para los tres menores hijos J.M.B.R, J.B.R y T.B.R. y a cargo de su padre.

Deviene de lo anterior que la excepción de mérito titulada “inexistencia de pruebas que acrediten la necesidad del aumento de la cuota mensual alimentaria y vestuario”, está llamada al fracaso”. Y frente a las obligaciones alimentarias adicionales a cargo del actor, expuso: “En cuanto a la existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo, no se demostró otra de igual naturaleza, ya que aun cuando afirma que apoya económicamente a su progenitora señora Clemencia Cediel Losada, allegando declaración extrajuicio rendida por ella ante Notario Público, bien sabido se tiene que nadie puede confeccionar su propia prueba, no encontrándose acreditado con un acta de conciliación o una decisión judicial que se hubiese establecido la carga a la cual alude.

(…) Aduce igualmente que cuenta con otras obligaciones contraídas con entidades financieras; para ello ha de volverse a lo antes expuesto: el legislador señala que hasta el 50% del salario del obligado debe ser destinado para asumir la obligación alimentaria de sus hijos en forma proporcional sin que pueda tomar de este porcentaje, para el pago de sus créditos bancarios adquiridos, por cuanto para ello cuenta con el restante 50% ”.

En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable a la falladora de conocimiento que haga necesaria la intervención constitucional, pues la conclusión a la que arribó la juez de la causa al emitir sentencia anticipada se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho que el quejoso no comparta los razonamiento esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento Acción de tutela promovida por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00164-00 12 suficiente para apreciar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223- 2019)8, la solicitud de amparo constitucional se torna inviable. Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los presupuestos en que se funda la pretensión de amparo constitucional, no le resta más a la Sala que denegarla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por ULDARICO BOCANEGRA CEDIEL contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 8 CSJ SCC: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3870729f0ee5fa7d7bde7192c78cf01cbf9d33abee2478a90f9e246f3742986e Documento generado en 02/08/2023 02:36:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica