República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00163-01 Accionante: MONICA ANDREA MEDINA RUBIANO actuando como representante legal de su hijo menor de edad K.D.G.M Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL) - EJÉRCITO NACIONAL - JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Neiva, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 025 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO quien agencia los derechos de su hijo menor de edad K.D.G.M, contra el EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, a la cual se vinculó a JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO y a JORGE EIVAR GALLARDO GAVIRIA.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Relata la accionante, que el día 29 de marzo de la presente anualidad, por medio de apoderada judicial, elevó derecho de petición al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en el cual adjunto oficio que ordenó requerir al pagador, para que diera aplicación a la medida cautelar consistente en el descuento de nómina por concepto de alimentos a favor del menor K.D.G.M, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito dentro del proceso que allí cursa, con radicación 41551 31 84 002 2021 00009 00 y en el cual informaban a la entidad que el monto mensual actual era de $ 282.461,456 según incremento para el año 2023.
Frente a ello, el 13 de abril hogaño, el ente militar emitió respuesta informando que respecto a la petición allegada, se había remitido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por competencia, suministrando como correo electrónico para futuras actuaciones el atenusuario@cremil.gov.co. Sin embargo, la entidad CREMIL aún no ha atendido el requerimiento comunicado, el cual es de carácter urgente pues recae sobre el suministro de alimentos a su hijo menor de edad.
Alegó el derecho que tiene para realizar peticiones respetuosas y que se le dé respuesta; también, sobre su derecho a la información, transparencia, publicidad de los actos del Estado y finalmente arguyó el derecho al mínimo vital de la accionante y por sobretodo del menor a quien agencia. 2.2.- PETICIÓN1 La parte accionante solicitó que se ordenara a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en un término perentorio emitiera respuesta de fondo 1 Archivo No. 01, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 3 a la petición remitida el día doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) y tome nota del descuento de la cuota de alimentos de mi hijo menor de edad K**** D**** G****** M***** en la asignación percibida por el señor JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO.” 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)2 Relató que el pasado 13 de abril de 2023, por razones de competencia, le fue remitida por cuenta de EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA la solicitud de la accionante con la que allegaba Oficio No. 431 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el cual se requería el cumplimiento de medida cautelar de embargo que pesa sobre el señor JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, teniendo en cuenta que según el registro en el sistema, había sido retirado de la actividad militar el 27 de febrero de 2023, por cumplir el tiempo requerido para ser acreedor a la pensión, incluyéndose en la nómina de CREMIL a partir del mes de marzo de esta anualidad.
Sostuvo que “dentro de la hoja de servicios militares del señor JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO se encuentran relacionados los embargos decretados por los Juzgados Promiscuos de Familia Primero y Segundo de Pitalito (…) sin embargo se evidenció que dentro del expediente prestacional del referido militar no obra orden judicial emanada de dicho despacho que acredite el mismo, por lo que el GRUPO DE NÓMINA Y EMBARGOS de esta Entidad, el 29 de marzo de 2023, mediante oficio radicado No. 2023029154 procedió a validar la viabilidad y alcance de dicha medida judicial, solicitando al despacho judicial aclaración de la medida, sobre la vigencia del mencionado embargo, la forma en que debía darse aplicación 2 Archivo No. 10, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 4 y la forma de pago”; que mientras se obtenía la aclaración solicitada, las medidas cautelares se hicieron efectivas desde el mismo mes de marzo, haciendo el descuento correspondiente, pero colocando su producto en la cuenta de ACREEDORES VARIOS de la entidad.
Informó que de la revisión efectuada al militar GAVIRIA GALLARDO, se advirtió que las medidas cautelares que causan los descuentos por concepto de alimentos sobre su asignación pensional, exceden el 50% de su capacidad económica, razón por la que surge de vital importancia la aclaración que efectúe el juzgado requerido, a cerca del valor de la cuota y la cuantía límite del gravamen, tal como se lo solicitó al juzgado mediante oficio E2023029154 del 29 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “…nos permitimos informar a su despacho judicial que sobre la asignación de retiro del demandado señor Soldado Profesional (RA) GAVIRIA GALLARDO JORGE EIVAR se aplicó embargo de alimentos en un porcentaje de descuento mensual del 25% a favor de la señora demandante: MEDINA RUBIANO MONICA ANDREA.
No obstante, lo anterior, nos permitimos solicitar a su respetado despacho se sirva informar en caso de encontrarse vigente dicho embargo de alimentos, la forma en la cual debe darse aplicación al proceso en mención y estipular cuál es su forma de pago. Esto, teniendo en cuenta que los dineros a descontar por concepto de alimentos se constituirán en la cuenta de Acreedores Varios de esta entidad, hasta tanto no haya un pronunciamiento por parte de su despacho.
Cabe resaltar a su despacho que el demandado ingresó a la nómina de la entidad a partir del mes de Marzo 2023”. Añadió que últimamente, “el grupo de nómina de la entidad, mediante memorando interno No. 2023010412 de fecha 19 de julio de 2023 solicitó a la Subdirección Financiera el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2023 por la suma TOTAL de $1.120.178, por valor mensual de $ 280.044 (equivalente al 25% de la prestación pensional), de conformidad con lo ordenado por el despacho judicial”; que a su vez ésta informó que el pago solicitado se haría el día 21 de julio ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 5 hogaño, en la cuenta de ahorros dispuesta por el juzgado en favor de la demandante y que ese mismo día, le informó esta novedad al despacho mediante oficio E2023059059 reiterándole la solicitud de aclaración de la aplicación de las medidas cautelares que recaen sobre el señor GAVIRIA GALLARDO, que le había remitido previamente.
Por último, al considerar que dio cumplimiento a cabalidad a lo requerido por la actora, solicitó “declarar la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declarar el hecho superado por cuanto se dio respuesta al requerimiento judicial.” 2.3.2.- PROCURADURIA DE FAMILIA DE NEIVA3 A través de Agente del Ministerio Público, en aras de garantizar los derechos de la parte actora, para esta corporación: “se tiene que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante, y de su núcleo familiar, tal como se afirma en el líbelo, por cuanto omitió, dada su condición de proveedora del hogar, prodigarle toda la colaboración necesaria, para lograr descuento por nómina autorizado por el progenitor de su(s) hijo(a)s, y por lo tanto se debe reconocer la tutela de los derechos reclamados”. 2.3.3.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA PITALITO4 Dentro del término señalado en el auto admisorio de la presente acción, se avino la remisión del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos y la información solicitada en torno a los sujetos procesales de la causa judicial examinada para lo cual indicó cronológicamente las actuaciones realizadas por el despacho en torno al proceso. 3 Archivo No. 06, expediente digital. 4 Archivo No. 09, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 6 Del ejecutivo, el día 02 de marzo del 2021, manifestó, se decretaron mandamiento de pago y medidas cautelares para garantizar el pago de los alimentos en favor del menor de edad K.D.G.M. y se comunicó de ello al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y entidades financieras.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2022, venció el término que tenía el demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO para realizar el pago; por ende, por medio de auto del 28 de marzo del mismo año el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Seguidamente, el 8 y 28 de marzo del 2023, la accionante a través de su apoderada judicial, solicitó que se requiriera al pagador del Ejercito Nacional de Colombia, tomara nota del descuento y al juzgado le solicito fijar fecha de audiencia para el incidente de responsabilidad solidaria que había emprendido en contra de aquel, por la desatención a las medidas cautelares, respectivamente.
Así es como, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó requerir al pagador del Ejército Nacional para perfeccionar la medida cautelar y mediante correo del 28 de marzo de esta anualidad, se envió el oficio No. 431 mediante el cual se comunica el requerimiento ordenado. Informó que el pasado 25 de abril hogaño, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), allegó respuesta al requerimiento enviado por el despacho, mediante el cual informaron que JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO con número de identificación 112.171.463 (sic) no figuraba como titular y/o beneficiario de asignación de retiro y/o sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares y que a la fecha no se había remitido expediente prestacional para reconocimiento de asignación de retiro a favor del demandado razón por la que redirigió la comunicación a la Dirección Personal del Ejército Nacional.
Finalmente, advirtió que mediante auto del 13 de julio de 2023, el despacho autorizó el pago de los títulos judiciales en favor de la demandante que se encontraban en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario. Por ende, afirma ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 7 que ese despacho “ha dado trámite al proceso conforme su competencia por lo que se solicita a su honorable despacho desvincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO HUILA del trámite constitucional”. 2.3.4.- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Pese a estar debidamente notificado se abstuvo de descorrer el traslado de la presente acción. 2.3.5.- JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO Pese a estar debidamente notificado se abstuvo de descorrer el traslado de la presente acción. 3.-CONSIDERACIONES 3.1.- CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el asunto que concita la Sala, corresponde precisar que el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia, proviene de la declaratoria de nulidad en sede de segunda instancia, emitida por el despacho de la Magistrada Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ en el expediente que se identificaba con radicación 41551 31 84 001 2023 00139 01, luego de precisar oportuna la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO, despacho judicial en el que cursa el proceso ejecutivo de alimentos al que alude la petición, cuya presunta desatención por parte del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, fue lo que causó su interposición. Una vez asignada por reparto, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso la convocatoria del mencionado juzgado, del ejecutado JORGE EIVAR ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 8 GAVIRIA GALLARDO y de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL- advirtiendo la incumbencia en el trámite y para garantizar sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, solicitando además la remisión del expediente judicial que corresponde al juicio ejecutivo de alimentos con radicación 41551 31 89 002 2021 00009 00, al que se hace referencia en el libelo tutelar.
Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 3.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política de Colombia consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. En el asunto que se estudia, se advierte que la accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, acusando de su transgresión al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, pues según manifestó, éste había dejado de atender el oficio que le presentó para requerir el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta, con radicación 41551 31 84 002 2021 00 009 00.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 9 Sin embargo, como se esbozó en precedencia, de los hechos denunciados se desprende que puede existir la transgresión de otros derechos fundamentales por cuenta de las autoridades convocadas, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la desconsideración expuesta, no recae sencillamente en una solicitud de aquellas consagradas en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino que se trata de un mandato judicial constituido por la medida cautelar de embargo y retención decretada en contra del demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, dirigida a quien fuera su empleador /pagador, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y de las acciones que el despacho judicial accionado le correspondía emprender conforme a las solicitudes elevadas por la accionante, para el acatamiento de las órdenes impartidas.
Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora MEDINA RUBIANO en nombre de su hijo menor de edad K.D.G.M., en calidad de representante legal de este, para lo cual allegó copia del registro civil de nacimiento, razón por la que se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues como quedó ampliamente expuesto precedentemente, se han convocado al trámite a las autoridades militares que fueron destinatarias de la orden de cautela y al despacho judicial Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito que las emitió. En cuanto a la inmediatez, se observa que la solicitud elevada por la accionante a través de su apoderada judicial que presuntamente ha sido desatendida, fue radicada el 8 y el 28 de marzo de 2023 ante el despacho judicial denunciado y el 29 de marzo de 2023 ante el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 10 de modo que, transcurrió un plazo razonable entre esta data y la de interposición de la presente acción –junio 15 de 2023, por lo que se aprecia satisfecha esta exigencia. Por último, en lo referente a la (iv) Subsidiariedad, se aprecia también satisfecho, en tanto que la accionante ha efectuado variadas diligencias con el fin de asegurar el recaudo de las cautelas ordenadas, al punto que no obstante las ordenes emitidas por el juzgado denunciado, determinó solicitar su cumplimiento a través de derecho de petición dirigido directamente a la entidad que debía efectuar su retención, en tanto que de su efectividad depende la materialización del derecho a alimentos de su hijo menor de edad.
Encontrando satisfechos los presupuestos de procedencia, abordara la Sala, el análisis de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3.3.- CASO CONCRETO Precisa la Sala determinar si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante. Para ello, apreciase que la accionante en nombre de su hijo menor de edad K.D.G.M., tiene en trámite proceso ejecutivo de alimentos con radicación 41551 31 84 002 2021 00 009 00 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del cual se profirieron distintas órdenes de descuento el 01 de marzo de 2021, una a título de pago de las cuotas alimentarias que se causaran después de la radicación de la demanda y otra, para cautelar aquellas adeudadas con anterioridad, así:
SEGUNDO: ORDENAR al demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO el pago de las cuotas alimentarias sucesivas y las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (febrero de 2021) y que asciende a la suma de $221.224 mensual, la que el obligado deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 431 del C.G.P. ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 11 TERCERO: La cuota sucesiva mensual de que trata el numeral anterior se descontara directamente del salario del demandado en aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 130 del C.I.A., lo anterior por cuanto la parte actora ha solicitado el embargo y retención del salario que devenga el demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO como miembro activo del Ejercito Nacional.
CUARTO: En aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 130 del C.I.A., se decreta el embargo y retención del 25% del salario que devenga el demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO como Soldado Profesional del Ejercito Nacional, luego de deducciones de ley. El anterior porcentaje, teniendo en cuenta que el demandado debe cancelar las cuotas alimentarias sucesivas; conforme quedó sentado en el numeral segundo del auto que libró mandamiento ejecutivo.
Líbrese oficio al Pagador sección nóminas del Ejercito Nacional para el perfeccionamiento de la medida cautelar, advirtiéndole que el incumplimiento de la orden, lo hará responsable solidario de las cantidades no descontadas. Los dineros que sean afectados con la medida deberán ser ubicados en la cuenta de Depósitos Judiciales que tiene este juzgado en el Banco Agrario, cuyo número de cuenta es No. 415512034002, a nombre de la demandante.
Y para su comunicación, el juzgado libró el oficio No. 337 del 09 de marzo de 2021, el cual remitió por correo electrónico: De acuerdo a lo narrado por la accionante, el 08 de marzo de 2023 presentó solicitud ante el despacho accionado para conseguir que nuevamente se requiriera al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, pues no obstante contar con una orden judicial de descuento, no había sido efectiva hasta el momento, ya que no había obtenido que se practicara dicha retención sobre la asignación salarial del ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 12 demandado GAVIRIA GALLARDO, la cual fue resuelta mediante proveído del 16 de marzo de 2023, en el que se dispuso requerir “… al Pagador Nomina Ejercito Nacional para perfeccionar la medida cautelar de descuento directamente de la nómina respecto de la cuota alimentaria mensual, que actualmente asciende a $282.461,456 de acuerdo al incremento del S.M.L.M.V. para el año 2023, advirtiendo que el incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas, librándose con este propósito, el oficio No. 431 del 21 de marzo de 2023 dirigido al PAGADOR/SECCIÓN NÓMINAS/EJÉRCITO NACIONAL, el cual se remitió electrónicamente5 el 28 de marzo de 2023, cuyo contenido expresamente informó: En respuesta a ella, CREMIL al descorrer el traslado de la presente acción, acreditó haber emitido y remitido el oficio E2023029154 del 29 de marzo de 2023, al juzgado accionado mediante mensaje electrónico de esa misma fecha, no 5 nominaejc@ejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; dipso@buzonejercito.mil.co ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 13 obstante, este no obra en el expediente digital examinado.
En dicha misiva, se ponía de presente que ahora, esa entidad por ser la pagadora de la mesada pensional recién adquirida por el demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, había aplicado el embargo de alimentos solicitado, en un porcentaje de descuento mensual del 25% a favor de MEDINA RUBIANO MONICA ANDREA, pero que requería se le aclarara si el mismo permanecía vigente, la forma en la cual debía darse aplicación y estipular la forma de pago y que mientras ello sucedía, el recaudo se colocaría en una cuenta denominada ACREEDORES VARIOS.
Adicionalmente, el oficio No. 431 emitido por el juzgado cuestionado, fue radicado también por la accionante a través del buzón del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el cual fue respondido el 12 de abril de 2023 mediante oficio radicado N° 2023112000725731: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG-1.10, suscrito por el Suboficial Gestor y Orientador SAC, en el que se le indicó que de su solicitud se había corrido traslado al Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dependencia desde la que se emitió oficio CREMIL: 2023028974 el 24/04/2023, informando que: Revisados los sistemas de información de la Caja de Retiro de las Fuerzas (sistema de administración documental SADE-NET, módulo Imágenes y CRC, base de datos extinguidos y sistema BIZAGI), se pudo establecer que el señor JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 112.171.463, NO figura como titular y/o beneficiario de asignación de retiro y/o sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la fecha NO se ha remitido expediente prestacional y/o hoja de servicios para Reconocimiento de asignación de retiro a favor del antes mencionado.
Teniendo en cuenta lo solicitado por el despacho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, NO es la competente para dar respuesta de fondo al requerimiento, es por ello, que se remite por competencia según lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente.
(Negrilla fuera de texto) ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 14 La Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, tan solo volvió a manifestarse, el 18/07/2023 mediante oficio dirigido vía correo electrónico al buzón institucional del juzgado accionado, indicando que: “…una vez verificado en el Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH), del señor JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, C.C. 12.171.463., se encuentra retirado de la Institución desde el 30-11-2022, según ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL EJC No. 2306 de fecha 27-11-2022 por la causal de TENER DERECHO A PENSION; por lo tanto, no es posible atender de manera favorable el objeto de lo requerido por su conducto, en vista a que el mencionado se encuentra retirado y por ser la sección de nómina la encargada de los pagos salariales del personal ACTIVO de la institución. (…) De igual manera me permito informar que para futuros requerimientos se solicita dirigirlos a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ubicado en la carrera 13 N° 27–00 Edificio Bochica, Piso 2, quienes son los pagadores del sueldo de retiro devengado por el demandado en caso de que así sea”.
Es así como en respuesta a ello, CREMIL emite el oficio E2023059059 del 19 de julio de 2023, en cuyo asunto se lee “REITERACIÓN ACLARACIÓN SOLICITUD”, el cual acreditó haber remitido al buzón institucional del juzgado accionado, en el que reprochó en primer lugar la ausencia de respuesta por parte de este a su oficio E2023029154 del 29 de marzo de 2023 y que en cambio se le requiriera constantemente el cumplimiento de la medida cautelar.
Adicionó con relación al demandado y ahora pensionado de esa entidad que: “…en su hoja de servicios se encontraban relacionados varios embargos, entre ellos el del Juzgado Segundo (2) Promiscuo de Familia de Pitalito, demandante Mónica Andrea Medina Rubiano, pero que dentro del expediente prestacional del retirado, Cremil no cuenta con el mandamiento de pago que permita vislumbrar si la medida cautelar hace ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 15 referencia a 2 conceptos, un descuento por el proceso ejecutivo y otro por descuento por cuota alimentaria, máxime que se desconoce el límite de la medida del proceso ejecutivo.
Así las cosas, a partir de la nómina del mes de marzo de 2023, Cremil aplicó medida de embargo sobre el 25% de la asignación de retiro del señor García Gallardo, porcentaje que se venía aplicando en actividad, dejando los dineros en la cuenta de Acreedores Varios de la Entidad, hasta tanto el despacho judicial aclarara la medida, situación que a la fecha no ha sucedido.
Aunado a lo anterior, sobre la asignación de retiro del señor García Gallardo, se está aplicando medida cautelar de embargo por cuota alimentaria en favor de la señora Leidy Yohanna Urbano Sánchez, dentro de procesos de alimentos del Juzgado Primero (1) Promiscuo de Familia de Pitalito. Por lo expuesto y dada la capacidad económica del retirado, se hace necesario que el Juzgado Segundo (2) Promiscuo de Familia de Pitalito aclare o indique a Cremil el límite de la cuantía del proceso ejecutivo y sobre el valor de la cuota alimentaria ordenada dentro del proceso No. 2021-009, regularla puesto que con la medida del Juzgado Primero (1) Promiscuo de Familia de Pitalito, excede el 50% de la capacidad del retirado.
Finalmente nos permitimos informales que los dineros correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio serán puestos a disposición del Juzgado Segundo (2) de Familia de Pitalito, en atención a que el pago de la nómina del mes de Julio de 2023 que esta por aplicarse se encuentra direccionado a disposición de la cuenta judicial del Banco Agrario del mentado despacho.
De lo anterior se extrae de un lado que, inequívocamente quien debe atender la medida cautelar en la actualidad, es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-, toda vez, que el demandado GAVIRIA GALLARDO se encuentra gozando de su derecho pensional, cuya mesada está a cargo de esa autoridad desde su inclusión en nómina el pasado mes de marzo de 2023; y de otro, que el despacho judicial accionado se encuentra en mora de atender los requerimientos y solicitudes de aclaración de la misma, toda vez que el cambio de estatus del demandado que pasó de militar activo, a retirado/pensionado ocasionó un cambio en la autoridad que debía aplicar sobre su asignación mensual, la medida cautelar decretada, siendo definitivo e indispensable para su consumación que dicho requerimiento se resuelva.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 16 Y aunque CREMIL de acuerdo a lo informado, ha puesto a disposición del juzgado accionado, los dineros que tenía retenidos desde que el demandado ingresó a la nómina pensional que administra, lo cierto es que, ello ha ocurrido con ocasión al apremio constitucional de la presente acción, iterando que para la correcta marcha del juicio ejecutivo que los causó, es necesario que se ofrezca a la entidad militar, la claridad suplicada desde marzo 29 de 2023.
Así las cosas, no aparece transgredido el derecho fundamental de petición que invocó la accionante por cuenta de EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ni de la convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- pues quedó acreditado que cabal y oportunamente dieron respuesta no solo a las misivas del juzgado accionado sino también a la que motu proprio remitió la accionante a través de su apoderada judicial.
Empero, no puede pasarse por alto que la ausencia de respuesta a las solicitudes remitidas por la autoridad militar al juzgado accionado dentro del juicio ejecutivo promovido por la accionante, ha causado el retraso en el avance del proceso, que en el fondo, es el cimiento de su reproche, lo cual constituye una vulneración a sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional6, en ello se incurre cuando un proceso no se desarrolla en un término razonable y no se evitan dilaciones injustificadas.
Por lo expuesto, se accederá al amparo suplicado, ordenándole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que antes del transcurso de cuarenta y ocho (48) horas, se produzca la respuesta a la solicitud de aclaración presentada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- mediante oficios E2023029154 y E2023059059 del 29 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2023 respectivamente, dentro del proceso 41551 31 84 002 2021 00 009 00. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-641 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T 608 de 2019 ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 17 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO que obra en nombre de su hijo menor de edad K.D.G.M. por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, 2.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del proceso ejecutivo con radicación 41551 31 84 001 2021 00 009 00, emita la aclaración solicitada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- mediante oficios E2023029154 y E2023059059 del 29 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2023 respectivamente, con relación a la medida cautelar decretada en contra del demandado JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO. 3.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO que obra en nombre de su hijo menor de edad K.D.G.M., conforme quedó expuesto en la parte motiva. 4.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 5.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). ST1 (41001 22 14 000 2023 00163 00) MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO. 18 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
(En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 388691da45cc1fd18e93dda27ca988315cd9b288c6a1ae4b46c7897bd5a619ab Documento generado en 02/08/2023 02:21:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica