41001-31-05-003-2015-00595-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2015-00595-01 Accionante: Edgar Tovar Mensa Accionado: Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez Arias ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Edgar Tovar Mensa presentó demanda ordinaria laboral en contra de los señores Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez Arias con el fin que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día 1° de julio de 2008 hasta el día 22 de diciembre de 2014 con los demandados; ii) así mismo, peticionó se condene al reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, la indemnización y sanción 41001-31-05-003-2015-00595-01 que traen consigo los artículos 64 y 65 del C.S. del T., las dotaciones que por ley le corresponden; iii) se sancione en costas y agencias en derecho a los demandados.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado al servicio de los señores Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de julio de 2008, con el fin de ejercer labores de operario de maquinaria agrícola. Aseveró que, cumplió un horario de trabajo los 30 días del mes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, siempre bajo las órdenes e instrucciones de sus empleadores.
Refirió que se le realizó el pago de salario durante el año de 2008 la suma de $424.000, 2009 de $444.000, 2010 de $468.000, 2011 de $496.000, 2012 de $520.000, 2013 de $560.000 y, en el 2014 de $600.000. Expresó que, desde la data en que se le contrató no se le cancelaron los saldos de salarios ni prestaciones sociales a las que tiene derecho.
De igual forma, afirmó que, conservó constancia laboral del 7 de noviembre de 2014 suscrita por el demandado Juan Nepomuceno Sánchez Arias. CONTESTACIÓN El señor Juan Nepomuceno Sánchez Arias se opuso a las pretensiones bajo el argumento que carecen de veracidad, toda vez que, el demandante fue trabajador de forma ocasional cuando tuvo que contratar personal para una labor, no obstante, esto fue por 1, 2 o 3 días a la semana, pero nunca correspondió a toda la semana o mes.
Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia de la relación laboral por el demandante», «Cobro de lo no debido». Los demandados Juan José Trujillo Amaya y Hernando Trujillo Amaya, a pesar de estar debidamente notificados, según constancia secretarial de 7 de abril de 2016, no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41001-31-05-003-2015-00595-01 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 5 de octubre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ ARIAS denominadas: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA POR EL DEMANDANTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARESE que el señor EDGAR TOVAR MENSA no demostró que hubiera tenido vínculo contractual laboral alguno en los términos del C Sustantivo del Trabajo, respecto de los señores JUAN JOSÉ TRUJILLO AMAYA y HERNANDO TRUJILLO AMAYA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUELVASE a los demandados JUAN JOSÉ TRUJILLO AMAYA, HERNANDO TRUJILLO AMAYA y JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ ARIAS, de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor EDGAR TOVAR MENSA.
CUARTO: ORDENASE la consulta de la presente sentencia, en caso de ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONDENASE al señor EDGAR TOVAR MENSA a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor JUAN NEPOMUCENO SÁNCHEZ ARIAS, estimando las agencias en derecho en la suma de $650.000”. Como sustento de su decisión, consideró el A quo, que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de probar los fundamentos en los que fundó las pretensiones, puesto que i) los señores Juan José y Hernando Trujillo Amaya a pesar de no haber contestado la demanda, pudo determinar de la confesión realizada por el demandante quien indicó que no tuvo vínculo laboral con aquellos; ii) se alegó la prestación personal del servicio, sin embargo, no se acreditó el elemento de la subordinación, ni los extremos de la relación pretendida y; iii) la parte accionada cumplió con el deber legal de derruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando expresó que, una labor puede desarrollarse en las 41001-31-05-003-2015-00595-01 instalaciones del demandado, no obstante, eso no podría presumir un contrato de trabajo.
RECURSO DE APELACIÓN El señor Edgar Tovar Mensa inconforme con lo decidido presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida, manifestando que, no se le dio el valor probatorio a la certificación expedida por el señor Juan Nepomuceno Sánchez el pasado 7 de noviembre de 2014, donde se acreditó la prestación del servicio por un lapso de 6 años, pues si bien, en aquella se señaló un salario que no correspondió a la realidad, si dejó en evidencia que era trabajador al servicio de la finca Santa Lucía. De igual forma, expresó que, los testimonios y en especial el del señor Edinson dieron cuenta que habían observado al demandante en diferentes periodos de tiempo en la finca Santa Lucía realizando labores, y que los señores Juan José y Hernando Trujillo Amaya fueron quienes designaron al señor Juan Nepomuceno Sánchez como administrador.
Para finalizar, peticionó la práctica de la prueba testimonial de los señores Daniel Martínez y Gustavo Andrés Guerrero, las cuales fueron decretadas en favor del actor, sin embargo, no se llevaron a cabo en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 695 del 2 de diciembre de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES El problema jurídico para resolver gravita en determinar si entre las partes distanciadas en juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual, deberán verificarse los extremos, salario, y si en virtud de este, el demandante tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones deprecadas. 41001-31-05-003-2015-00595-01 Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada1, con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador2, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 968 de 2003.
Extendiendo lo anterior, resulta imperioso resaltar el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, cuando consagró el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa que fundamentó el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador frente al empleador, por lo que, ante la discordia entre lo acordado por las partes, y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable.
Es del caso recordar que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y son i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que conlleva una ventaja probatoria para quien se reputa empleado, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que de tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no existe subordinación o dependencia sino autonomía, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
En este campo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, puesto que dicha figura por sí sola no define quien esté obligado en 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2808 de 2018 2 Ibídem, sentencias SL8613 y SL12869 de 2017 3 Ibídem, sentencia SL 577 de 2020 41001-31-05-003-2015-00595-01 acreditarlo, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no le queda al Juez otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Bajo este contexto, se anticipa que la razón acompaña al juzgador de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar. Así se afirma, teniendo en cuenta que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo unió con los señores Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez Arias propietarios de la finca Santa Lucía. De este modo, Edgar Tovar Mensa sostuvo que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño como operario de máquina bajo la subordinación de aquellos y en cumplimiento de un horario de trabajo que se ejecutó de lunes a lunes de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm.
Entonces, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con los demandados Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez Arias, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó referencia laboral emitida por el señor Juan Sánchez Arias, anexo del cual no se advierte la ejecución de la labor que pregona desarrolló a favor de los demandados, como tampoco se logró establecer subordinación por parte de aquél. Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por el extremo pasivo, respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que el señor Juan Nepomuceno Sánchez Arias desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo al afirmar que lo que en efecto se presentó fue una vinculación esporádica, pues el demandante podía prestar los servicios 1, 2, 3 o 4 días a la semana para oficios varios, pero no continuo porque había semanas que no se laboraba, toda vez que, los servicios se requerían a los 2 o 3 meses. 41001-31-05-003-2015-00595-01 Para dar soporte a lo afirmado, los extremos activo y pasivos solicitaron de igual forma los testimonios de los señores Berley Usma Bernal, Jorge Enrique Trujillo Reyes, Flor Botia Mogollón y John Cortés Aquino. El señor Edgar Tovar Mensa absolvió el interrogatorio de parte, quien expresó: Fue contratado verbalmente por el señor Juan Nepomuceno para laborar en predio rural del municipio de Hobo, con el fin de realizar oficios varios (siembra, recogida, arado, cercamiento). Afirmó que, la relación laboral se dio desde el 1 de julio de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2014. Era el demandado Juan Nepomuceno quien controlaba el horario porque permanecía en la finca y realizaba el pago por las labores realizadas. Aseveró que, no tuvo vínculo laboral con los señores Juan José y Hernando Trujillo Amaya, sin embargo, ocasionalmente le daban órdenes, pero nunca trabajó para persona diferente al señor Juan Nepomuceno. Exteriorizó que, al tiempo le prestó los servicios al señor Juan José Trujillo Bowen. Cuando se le preguntó sobre la expedición de la certificación laboral, i) atestiguó que fue con motivo de poder realizar un crédito, ii) el mismo la realizó y se la colocó en conocimiento del señor Juan Nepomuceno, iii) el demandado le expresó que la hiciera por un mayor valor, en atención que si la remitía conforme la había realizado, aquel préstamo no se lo otorgarían, iv) aseveró que la real remuneración que tenía para esa data era de $600.000.
De igual manera, fue absuelto el interrogatorio de parte de Juan Nepomuceno Sánchez Arias, quien al preguntársele respecto de la existencia de subordinación para con el demandante, afirmó: El demandante trabajaba al jornal o contrato dependiendo la necesidad de la finca en actividades como recolección y cercado. Es cierto que se le asignaban labores, pero aquellas correspondían a los servicios contratados como el de recolección, por lo que, si terminaba su 41001-31-05-003-2015-00595-01 labor a las 9 am, aquel se podía retirar sin que se le llegare a realizar reclamo. Respecto de la certificación laboral, señaló que, si la había firmado, no obstante, aquella fue realizada por el demandante y lo consignado en la misma no correspondió a la realidad, ya que solo lo hizo para que se adelantara una solicitud de crédito.
Ahora bien, de las pruebas testimoniales recaudadas se inició con el señor Berley Usma Bernal, quien expresó: Supo de parte del demandante que este se fue a trabajar a la finca Santa Lucía, sin embargo, no estuvo presente al momento que se dio. Las labores contratadas en esa finca eran por 2 o 3 días. Aseveró que en algún momento trabajó en el mismo lugar, vio al demandante desempeñando labores en un tractor, pero no conoció quien le daba órdenes, ni quien le controlaba el horario.
Seguidamente, se recibió la declaración del señor Jorge Enrique Trujillo Reyes, quien manifestó: Ha trabajado para los demandados para los años 2013 a 2016, data dentro de la cual se contrataba a diferentes personas para laborar en oficios varios (fumigación, abonada, azadoneo). Las actividades a desarrollar no eran permanentes, además que, no tuvo conocimiento que una persona estuviera contratada de forma permanente. Las labores contratadas se realizaban en los predios de los demandados, no obstante, en el momento en que culminaba la tarea se podían retirar sin inconveniente, normalmente era a eso de las 10 am. Aseveró que vio trabajar al demandante ocasionalmente, sin embargo, después de mediodía si lo observaba realizando actividades propias como la venta de helado en el pueblo.
Luego, pasó la señora Flor Botia Mogollón quien dijo: Ha trabajado para los demandados porque ellos tienen cultivos. 41001-31-05-003-2015-00595-01 Conoció al demandante en la finca Santa Lucía en ocasiones cuando había actividades de recogida de tabaco, oreo y movimiento de tractor. No conoció quien le daba las órdenes al demandante, ni quien le controlaba el horario. Las actividades contratadas se realizaban por 1 o 2 días, y casi siempre terminaban a eso de las 10:00am o 11:00 am. Supo que el demandante tenía un negocio de helado, actividad que también realizaba en la finca. El demandante cuando se iba temprano, el señor Juan Nepomuceno no le llamaba la atención. Para finalizar, se absolvió el testimonio del señor Jhon Cortés Aquino quien declaró: Trabaja en la finca Santa Lucía con los demandados hacía 3 años, por lo que en ese lapso observó al demandante ocasionalmente en oficios varios (machete, tractor, limpiar sequia). Las labores contratadas eran ocasionales, y cuando se acordaban, aquellas se cumplían y se podían retirar, ósea que si se terminaba lo acordado se iban. No hay una exigencia de horario laboral, además que sabía que el demandante se dedicaba también a la venta de helado y pesca.
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, demostrar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de acuerdo con el artículo 166 del C.G.P. las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tuvo que si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor del señor Juan Nepomuceno Sánchez Arias, tomando como base los testimonios recibidos 41001-31-05-003-2015-00595-01 cuando afirmaron que lo observaron realizando actividades en la finca Santa Lucía, lo que conlleva a la activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es, que el demandado logró derruirla tal preceptiva, pues al interior del proceso pese a que figura la certificación laboral, no se logró establecer subordinación por parte de aquél para con el demandante.
Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso en precedencia no hay evidencia de las directrices que se le impartía al promotor del proceso con ocasión a la relación laboral pretendida, tampoco existe prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que el trabajo desplegado por el señor Edgar Tovar Mensa se efectuó de forma independiente y esporádica, al punto de no exigírsele la comparecencia a la finca Santa Lucía, toda vez que, era voluntario, sujeto a la intención de ganancia del actor, pues la remuneración que percibía era proporcional a las labores que estuvieran pendientes por desarrollar en la mencionada finca.
En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo laboral respecto de la relación que se pretende con los llamados a juicio Juan José Trujillo Amaya, Hernando Trujillo Amaya y Juan Nepomuceno Sánchez Arias, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Ahora bien, el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en sentencia SL 4027 de 2017, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio con el fin de activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y para tal efecto, expresó: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural 41001-31-05-003-2015-00595-01 y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
De la jurisprudencia mencionada, se extrajo que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el deber de demostrar sin derecho a duda la prestación personal del servicio en favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó la parte accionante en procura de la prosperidad de sus aspiraciones.
De otro lado, y como quiera que se peticionó la práctica de la prueba testimonial de los señores Daniel Martínez y Gustavo Andrés Guerrero decretada en favor del actor, misma que no se llevó a cabo en primera instancia, basta con indicar, que en el presente asunto el sentenciador de primer grado no se abstuvo de practicar dicha prueba, contrario a ello, determinó la preclusión de la oportunidad ante la decidía del promotor en asistir a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que al ser etapas preclusivas, se entienden surtidas una vez son evacuadas.
En tal virtud, no hay lugar al decreto de la prueba 41001-31-05-003-2015-00595-01 pretendida en esta instancia, máxime cuando es el mismo actor quien da lugar a la falencia endilgada. Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2af0cc3f07ec044904d90de053399288842f2381f554f787b30b6c344e14df Documento generado en 02/08/2023 08:13:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica