TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 84 DE 2023 Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES Y OTROS CONTRA ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ, IVÁN JOYA OLIVARES Y ALLIANZ SEGUROS S.A. RAD. 41001- 31-03-005-2019-00286-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Decide el despacho la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 4 de julio de 2023, dentro del proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo impulsor, solicitan los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables a Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A., respecto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017 a la altura de la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva, entre el vehículo de placas RBS385 y la motocicleta de placas HZZG7C.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 2 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 6 de abril de 2022, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados de manera solidaria; declaró probada la exceptiva de mérito denominada compensación de culpas, con lo que redujo la indemnización en un 50%; negó el reconocimiento y pago del lucro cesante por no estar acreditado; el daño a la vida de relación, lo encontró únicamente demostrado respecto de la víctima directa y, consecuencia, impartió las condenas a que había lugar.
Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 4 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado circuito Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar: (i) DECLARAR civil y solidariamente responsables a Iván Joya Olivares y Aníbal Rojas Sánchez de los perjuicios causados a los demandantes en una proporción del 100%, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2017, entre el vehículo camioneta de placas RBS385 y la motocicleta de placas HZZ67C; y (ii) DECLARAR que Iván Joya Olivares tiene derecho a ser reintegrado por parte de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., en el pago que efectúe a los demandantes por virtud de esta sentencia, hasta el límite asegurado.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Iván Joya Olivares y Aníbal Rojas Sánchez a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan, en favor de: (i) LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, las sumas de $7.743.397,74, por concepto de daño emergente; $30.000.000, por daño moral; y $35.000.000, por daño a la vida de relación. (ii) HERBERLEY PÉREZ SANTA, las sumas de $15.000.000, por concepto de daño moral; y $20.000.000, por daño a la vida de relación. (iii) PEDRO RIVERA ALMARIO, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral.
(iv) ANA RUTH PÉREZ SANTA, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada dentro del presente asunto.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia en razón de lo motivado”. En oportunidad, la parte demandante solicitó la aclaración del fallo de segundo orden, a efectos de que se precise si la condena impuesta a Allianz Seguros S.A., de cara al reembolso a que tiene derecho el asegurado, permite también que dicha aseguradora realice el pago directo a los demandantes, hasta por el límite del valor asegurado, en concordancia con el artículo 1133 del Código de Comercio.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 3 Procede la Sala a resolver la solicitud relacionada, para lo cual, CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal civil consagra la aclaración, corrección y adición como instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.
Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 4 En esa medida, revisado el contenido de la solicitud impetrada por la parte activa, se observa sin dificultad que más que una aclaración, lo que depreca es una adición del fallo de segundo orden. Ello, por cuanto no se busca que se despejen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que se imparta una condena suplementaria en contra de la aseguradora Allianz Seguros S.A., es decir, que se resuelva un aspecto del litigio que, presuntamente, no fue objeto de pronunciamiento.
En ese sentido, haciendo uso análogo de la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, así como del principio consagrado en el artículo 11 ibidem (“…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”), se analizará la procedencia o no de la complementación en cita.
Al descender al caso puesto a escrutinio del despacho, se evidencia que como fundamento de derecho dentro del escrito de reforma de la demanda (PDF “04. 2019-00286 REFORMA DEMANDA LINA CONSTANZA”), se invocó de manera expresa el artículo 1133 del Código de Comercio, y dentro de la parte pasiva se incluyó, desde un principio, a Allianz Seguros S.A. En torno a la acción directa, se encuentra consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio, según el cual, “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Al respecto, la doctrina ha enseñado que: “… en los seguros de responsabilidad civil voluntarios, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso pueda acudir directamente a la aseguradora encuentra su fundamento, no en necesidades de justicia distributiva como las que subyacen a la estructuración de los seguros obligatorios, sino en razones de justicia correctiva, esto es, determinadas ‘por la necesidad de satisfacer deberes correlativos entre sujetos que surgen de las relaciones privadas’.
(…) Por ende, el ejercicio de la acción directa surge como un mecanismo con el que cuentan los terceros afectados para obtener la efectiva reparación de las pérdidas injustas que sufrieron como consecuencia de un hecho imputable al asegurado que se encuentre cubierto por un seguro de carácter voluntario. (…) Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: en primer lugar, se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 5 asegurado. En segundo lugar se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, en tercer lugar, se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora1.
De acuerdo con la legislación colombiana, la aseguradora solo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si esta logra demostrar que el asegurado es civilmente responsable por la producción del daño cuya reparación se encuentra reclamando. De esta manera, si el asegurado ‘no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia)’2”3.
En la sentencia de 4 de julio de 2023, se estableció que “erró el a quo al declarar (a Allianz Seguros S.A.) civil y solidariamente responsable en este caso, pues lo cierto es que, dicha compañía está obligada, en razón del contrato de seguro, a reembolsar las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia le corresponda pagar a Iván Joya Olivares, sujeto asegurado de acuerdo con la póliza…”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala omitió referir que, también por virtud del contrato de seguro, la aseguradora se encuentra obligada al pago directo, en favor de los demandantes, de los perjuicios atribuibles al asegurado, en desarrollo del artículo 1133 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos enunciados por la doctrina: la existencia del contrato de seguro, representado en la póliza No. 021702451 (PDF “06. 2019-00286 Anexos póliza 21702451 y condiciones”); la cobertura atinente a la responsabilidad civil extracontractual, hasta por $4.000.000.000; y la declaratoria de responsabilidad del asegurado, Iván Joya Olivares.
En otras palabras, la aseguradora Allianz Seguros S.A. está obligada no solo al reembolso en favor del asegurado -en caso de que él efectúe el pago a las víctimas y, por ende, opere la subrogación-, sino también a cancelar in solidum las sumas de dinero reconocidas en favor de los beneficiarios en el fallo de 4 de julio de 2023, hasta por el límite del valor asegurado, en virtud de la acción directa (art. 1133 C. de Co.), aspecto que se omitió dirimir en dicha oportunidad, y que implica la prosperidad de la solicitud objeto de estudio. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de julio de 2012, M.P. Edgardo Villamil Portilla, rad. 2005-00425-01. 2 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, “La acción directa en el seguro de responsabilidad civil en América Latina”, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros JAVEGRAF, No. 8, 1996, p. 149. 3 DIANA ARIZA SÁNCHEZ, “La acción directa y el derecho de defensa del asegurado”, Revista E-MERCATORIA, Vol. 18, No. 1, enero-junio de 2019, p. 35.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 6 Por consiguiente, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, únicamente para imponer la condena en contra de Allianz Seguros S.A., conforme al artículo 1133 del Código de Comercio y hasta por el límite asegurado de la póliza No. 021702451.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por esta Sala de decisión, que quedará de la siguiente forma: (…)
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Iván Joya Olivares, Aníbal Rojas Sánchez y Allianz Seguros S.A., esta última en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio y hasta por el límite asegurado de la póliza No. 021702451, a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan, en favor de: (i) LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, las sumas de $7.743.397,74, por concepto de daño emergente; $30.000.000, por daño moral; y $35.000.000, por daño a la vida de relación. (ii) HERBERLEY PÉREZ SANTA, las sumas de $15.000.000, por concepto de daño moral; y $20.000.000, por daño a la vida de relación. (iii) PEDRO RIVERA ALMARIO, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral.
(iv) ANA RUTH PÉREZ SANTA, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral (…).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7779db232f3e537c3f097387bf8b1ff94b123bfb8fbb5899cf4600c30cc4338f Documento generado en 02/08/2023 02:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica