Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230008701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JESÚS DAVID PADILLA PADILLA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMANÁ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00087-01 Accionante: JESÚS DAVID PADILLA PADILLA Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMANÁ Vinculados: JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ, MANTENIMIENTO MASIVO S.A.S. Y COMPAÑÍA DE SEGURO COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 22 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y libertad en el ejercicio de profesión.

ANTECEDENTES Jesús David Padilla Padilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al estrado convocado i) mantener en firme la concesión del amparo de pobreza en favor de Juan Carlos Restrepo Vélez ii), y, revocar la designación del apoderado de oficio.

Como soporte de las pretensiones, manifestó que Juan Carlos Restrepo Vélez le concedió poder amplio, especial y suficiente para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual y obtener la indemnización de perjuicios por ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-001-2023-00087-01 2020 en la vía Pitalito - Garzón. Que, con la demanda presentó amparo de pobreza, memoriales atendidos favorablemente el 27 de marzo 2023.

Que, aunque el despacho accedió al amparo solicitado, designó al profesional de derecho Diego Luis Pastrana Trujillo para que representara los intereses del demandante, decisión que estima improcedente por no atender las reglas previstas en el artículo 154 del C.G.P. y, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición resuelto en forma desfavorable el 4 de mayo de 2023.

Sostiene que, con las providencias cuestionadas, el juzgador incurrió en defecto sustantivo, al decidir designar un apoderado a su representado, desconociendo el contrato de mandato entre las partes, el cobro de honorarios por cuota litis pactado y la regulación del amparo de pobreza prevista en el artículo 76 del C.G.P. Que, ostenta interés directo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y busca la protección de sus derechos como litigante, dado que producto de tal labor puede obtener “gananciales” para su sustento y el del núcleo familiar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMANA. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que no vulneró los derechos del gestor, justificando sus decisiones en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias SU120 de 2003, SU949 de 2014, SU439 de 2017, SU573 de 2019, SU128 de 2021 y STC1389 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió enlace del expediente..- JUAN CARLOS RESTREPO VÉLEZ.

Manifestó que son ciertos los hechos que motivan la acción, destacando que designó al gestor como abogado en el proceso de responsabilidad civil, celebrando un contrato de prestación de servicios en el que especificó que sólo recibiría honorarios si República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-001-2023-00087-01 obtenía sentencia estimatoria.

Que, solicitó amparo de pobreza dado que su condición económica no le permite costear los gastos y escogió al aquí accionante como abogado, por lo que el despacho judicial no debía nombrar otro profesional..- MANTENIMIENTO MASIVO S.A.S. Pidió se declare improcedente la queja, al considerar que no se han vulnerados los derechos de la parte en el proceso civil, en tanto el juzgado concedió el amparo de pobreza.

Advirtió que aquí se plantea una controversia contractual en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante, de suerte que, cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el reclamo..- COMPAÑÍA DE SEGURO COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Manifestó que no intervino en la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda y por lo tanto tampoco transgredió los derechos fundamentales.

Precisó que las decisiones cuestionadas se enmarcan en el artículo 151 C.G.P. y garantizan el equilibrio e igualdad de las partes en el proceso. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo por “improcedente” y ordenó levantar la medida provisional decretada, al considerar que las decisiones reprochadas tenían sustento en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, resultando incompatible con el amparo de pobreza, que entre el cliente y abogado se pactaran honorarios por un 35% en modalidad cuota litis, cuando el mismo precepto 155, establece que el valor a pagar no puede superar el 20% lo que evidencia que la interpretación del juzgador es coherente con la figura invocada.

Destacó que, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y la parte demandante en el juicio de responsabilidad, quedó pactado que el primero, como profesional de derecho, se obligaba a asumir las cargas o gastos del proceso, de suerte que, no era ético, solicitar que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-001-2023-00087-01 accediera al amparo de pobreza, para liberarse de las obligaciones que adquirió con su cliente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, al sostener que la autoridad judicial accionada, al proferir el auto que concedió el amparo de pobreza designando otro apoderado, incurrió en defecto procedimental absoluto por obrar al margen del procedimiento establecido, dado que el artículo 154 del C.G.P. prevé la posibilidad de que el amparado nombre un abogado por su cuenta, siendo suficiente su afirmación, pues lo contrario significa presumir la mala fe.

Además, sostuvo que la providencia desconoce la existencia del contrato de mandato, situación que limita sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de profesión. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si el estrado convocado vulneró los derechos invocados al conceder amparo de pobreza al demandante en el proceso verbal, designando un profesional de derecho que represente sus intereses, distinto de aquel que nombró en forma directa.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-001-2023-00087-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

De la salvaguarda por violación al debido proceso. La acción de tutela se rige por el principio de informalidad, sin embargo, su aplicación no exime al juez constitucional de verificar ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa que consagra el ejercicio del amparo por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en causa propia, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).

Bajo esos derroteros, no existe duda que el legitimado para promover la acción constitucional es el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de manera que, es elemental que exista identidad entre aquel y quien la ejerce. Lo contrario, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, en donde al reclamante le asiste la carga de manifestar que actúa en defensa de un tercero y probar que el titular está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente2; o los del apoderamiento, acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, especifica y determinada para promover el amparo constitucional, en tanto “(…) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.(…)”3.

Revisado el acontecer procesal, la Sala advierte que el presupuesto 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Corte Constitucional, Sentencia T 005 de 2023 3 Corte Constitucional, Sentencia T 430-17 de 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-03-001-2023-00087-01 objeto de análisis, no se encuentra satisfecho para reclamar la salvaguarda del debido proceso por la posible ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en tanto el gestor Jesús David Padilla Padilla no cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Juan Carlos Restrepo Vélez, titular del derecho presuntamente transgredido, dada su condición de parte demandante en el proceso verbal N°. 41807-40-89-001-2023-00054-00.

Ciertamente, al examinar el juicio, la Sala encuentra que el aquí accionante aportó poder para representar a Juan Carlos Restrepo Vélez; sin embargo, tal acto no lo habilita para interponer esta acción constitucional, dado que, el derecho al debido proceso eventualmente afectado con las decisiones proferidas por el estrado judicial, es una garantía de la parte demandante, y no de su apoderado, como de manera precisa lo ha sostenido la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares contornos: “(…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168- 2023, entre otras.”4 Así las cosas, al no aparecer demostrado que la salvaguarda fue promovida por el titular del derecho al debido proceso, resulta imperativo adicionar la decisión de primer grado, para declarar improcedente la queja por ausencia de legitimación en la causa activa.

Del amparo de los derechos al trabajo y libertad de ejercer profesión. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC5851-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-03-001-2023-00087-01 El requisito de legitimación en la causa se encuentra satisfecho, pues el accionante, titular de los derechos al trabajo y a elegir libremente su profesión, estima que han sido vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer que “actuará hasta que arribe el profesional del derecho que continuará con el trámite”5.

Respecto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, es menester señalar que se encuentra satisfecho, en tanto el auto que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, se profirió el 4 de mayo de 2023, observándose que entre esta fecha y la de interposición del amparo, transcurrió un término razonable. Asimismo, se tiene por cumplido el presupuesto de subsidiariedad en tanto no existe otro medio de defensa judicial que garantice con eficacia las aspiraciones del gestor.

Superado el umbral de procedencia, debe decirse que el trabajo es principio fundante del Estado Social de Derecho (Preámbulo y art. 1° Constitución Política), y, además, es un derecho y obligación que goza de especial protección, con el propósito de ser ejercido en condiciones dignas y justas (Art. 25 ibídem). Sobre la anterior prerrogativa, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia.”6 En procura de desarrollar el derecho al trabajo, ciertamente la persona puede escoger libremente profesión, arte u oficio, salvo en aquellos casos en los que se requiera de unos especiales conocimientos o exista un riesgo social, como se deduce del artículo 26 de la Carta Política. 5 Auto de 27 de marzo de 2023, consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida 6 Corte Constitucional, Sentencia T-554-95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-03-001-2023-00087-01 Sin embargo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene definido que, “el que la Carta Fundamental asegure este derecho dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le dé el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia”7.

Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, se tiene que el sub lite el gestor estima que la decisión del juzgador transgrede los derechos al trabajo y libertad en el ejercicio de su profesión, al designar otro togado para la defensa de los intereses de su poderdante. Siendo éste el motivo de reproche, la Sala considera que no existe una transgresión cierta y grave que habilite al juez constitucional para proferir una medida urgente, dado que la sola determinación de la autoridad judicial no es suficiente para concluir que los derechos al trabajo y a ejercer la profesión de abogado han sido coartados.

En efecto, no existen elementos de convicción que evidencien que el togado esté impedido para continuar defendiendo a su poderdante, especialmente, si se advierte que no existe prohibición legal para aportar nuevo poder, subsanado la falencia puesta de presente en el auto que resolvió el recurso, relacionada con que “el poder otorgado lo fue, exclusivamente, para presentar el escrito de acción”8, sumado a que el inciso final del canon 155 del Código General del Proceso establece que “si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como lo dispone el artículo 76 del C.G.P.”, norma de la que deviene con claridad, que la elección de un abogado por parte del juez, como en este caso ocurrió, no es óbice para que el amparado confiera poder a un jurista “de confianza”.

Asimismo, en el dossier no está demostrado que la labor de representación en el proceso verbal sea la única que ejerza el quejoso, al punto que no desarrollarla afecte el buen avance de su gestión como 7Corte Constitucional, Sentencia T -446-9, M.P. Guillermo Alberto Franco Estrada. 8 Auto de 4 de mayo de 2023, consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-03-001-2023-00087-01 abogado y la posibilidad de escoger profesión; mucho menos, está probado que la determinación del juzgador impacte los medios para su congrua subsistencia. Así las cosas, deviene palmaria la ausencia de vulneración de los derechos al trabajo y libertad de ejercer profesión, de suerte que, se impone modificar el numeral primero de la sentencia opugnada, para en su lugar negar el amparo, pero por las razones aquí expuestas.

En lo demás se confirma la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto al fallo impugnado, el cual quedará así: «QUINTO: DECLARAR improcedente el amparo del derecho al debido proceso, por ausencia de legitimación en la causa.» SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al trabajo y libertad de ejercer profesión, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41551-31-03-001-2023-00087-01 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Aclaración de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f98bd4635e680bd1ef8ed99f4ee5541a2187e46f9723bcad9c134866d191eb Documento generado en 01/08/2023 04:24:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica