1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Sentencia No.163 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por la accionada NUEVA E.P.S en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva-Huila, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Barrios Osorio, en calidad de apoderado de NANCY SANDOVAL RINCÓN, quien actúa como agente oficiosa de su madre BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL; al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, FISIOHOME S.A.S y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 2 SOLICITUD Aunque el líbelo genitor no trae expresamente un acápite de pretensiones, de una interpretación armónica de la misma se infiere, que la agente oficiosa procura que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Blanca Rincón de Sandoval, y, en consecuencia, se le ordene a la Nueva E.P.S autorizar el servicio de cuidador, debido a la dependencia total que presenta la señora.
HECHOS Indicó que la señora Blanca Rincón de Sandoval, cuenta con 91 años de edad, reside en la ciudad de Neiva, (H), y que depende permanentemente de dos acompañantes cuidadores para poder realizar sus actividades básicas diarias. Adujo que su agenciada es viuda, tuvo 8 hijos, de los cuales tres fallecieron, que tanto ella como uno de sus hermanos viven en la ciudad de Florencia – Caquetá y otro de ellos en Madrid – España, y este último, no presta ningún tipo de ayuda a progenitora.
Señaló que actualmente la accionante presenta el siguiente diagnóstico: “Paciente femenina de 93 años de edad. Multimorbida, con episodio de alzhéimer severo con dependencia total a cuidador, con lenguaje confuso, ha presentado episodios de irritación ocular izquierda y síntomas respiratorios altos con fiebre asociada. Con cuadro de deterioro cognitivo en seguimiento por neurología con diagnóstico de Alzheimer.
Sus síntomas han sido progresivos y se encuentra en manejo con anticolinesterásico en dosis máximas con lo cual ha tenido control parcial de síntomas, pero su cuadro ha seguido en deterioro. Además, ha sido formulada con sertralina, la cual toma a dosis de 25 mg/día y Quetiapina Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 3 la cual toma a dosis de 12.5 – 25 mg/noche, con presencia de marcada somnolencia diurna por lo cual su toma ha sido irregular.
Cursa con sueño irregular algunas noches y presenta pérdida funcional importante, con dependencia para las actividades básicas del diario vivir. Desde hace aproximadamente 6 meses cursa con cambios importantes a nivel afectivo, comportamental y de control de impulsos, sugestivos de compromiso pre-frontal”1 Afirmó que en la última valoración de discapacidad física de la señora Blanca, se le estableció una puntuación del 05 según el índice de Barthel, que fue realizado el día 22 de abril de 2022, lo cual le genera una dependencia total para realizar sus actividades básicas, tales como “Comer, lavarse (baño), vestirse, arreglarse (aseo), deposición (valórese la semana anterior y se arrojan los siguientes resultados), Micción (valórese la semana anterior y se arrojan los siguientes resultados), usar el retrete, trasladarse, deambular, escalones”.
Adujo que en la historia clínica N° 26403824 emitida el diecinueve (19) de mayo de 2023, en la visita domiciliaria realizada por el médico general, se estableció que la accionante presenta una “dependencia total a cuidador”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La NUEVA E.P.S. señaló que ha suministrado todos los servicios médicos requeridos por la señora Blanca Rincón de Sandoval para el tratamiento de sus patologías, siempre y cuando la prestación del servicio de salud este dentro de la órbita prestacional enmarcada en 1 Págs. 3 – 01 Tutela pdf.
Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 4 la normativa y que de igual forma estos hayan sido ordenados por el médico tratante. Resaltó que en el plenario no se evidencia orden médica vigente que establezca la necesidad de los servicios y tecnologías deprecados en sede de tutela por la parte actora.
Refirió que el servicio de enfermería y/o cuidador tiene que estar debidamente autorizado por el médico tratante, quien de acuerdo a su conocimiento y experticia es el encargado en establecer la necesidad de uno u otro servicio. Resaltó que en primera medida el servicio debía ser asumido por el núcleo familiar de la paciente, en virtud del principio de solidaridad, con fundamento en la corresponsabilidad.
Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones del escrito de tutela y, de manera subsidiaria peticionó, que, en caso de concederse el amparo, se autorice el recobro al ADRES, de los costos en que se incurran en el cumplimiento del fallo de tutela. 2. ADRES mediante apoderado señaló, que en lo que concierne a su representada se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación de los servicios de salud recae únicamente en la EPS, en donde se encuentra vinculada la agenciada.
Indicó, sobre la facultad de recobro, que a partir de la promulgación de la Ley 195 de 2019, se fijaron los presupuestos máximos para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 5 encuentren autorizados por la autoridad competente y que no se encuentre financiados por la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación. Adujo que los servicios que anteriormente eran objeto de recobro ante el ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de salud, por consiguiente, los recursos se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, lo que permite concluir que el ADRES ya consignó a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suministrar los servicios no incluidos en los recursos del UPC, a efectos de garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud a los afiliados. 3.
La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional, pues no es la entidad encargada de tramitar las pretensiones esbozadas por la accionante, toda vez que la competencia recae sobre la EPS en la que se encuentra vinculada la demandante. Manifestó que a partir del 1 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo. 4.
FISIOHOME S.A.S y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, aunque fueron notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 6 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva - Huila, mediante sentencia proferida el nueve (9) de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de la señora Blanca Rincón de Sandoval, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.403.8244, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a la señora Blanca Rincón de Sandoval a consulta médica, en aras de que los especialistas determinen si la agenciada requiere de Auxiliar de enfermería y/o cuidador. Dentro del concepto médico, los profesionales de la salud encargados de la valoración deberán justificar, de manera clara, si la paciente requiere o no los servicios en mención, así como su cantidad y periodicidad.
En el evento en que los médicos tratantes los prescriban, la Nueva EPS deberá garantizar autorizar y suministrar el respectivo servicio en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la prescripción médica, sin que se presente algún tipo de barrera administrativa para su entrega.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de tratamiento integral, deprecada por el agente oficioso, conforme lo expuesto”. IMPUGNACIÓN Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 7 La Nueva EPS impugnó la decisión de primera instancia, al no estar de acuerdo con la ordenanza de asumir la cobertura del servicio de enfermería2.
Sostuvo que es necesario que en el fallo de tutela se precise el alcance del mismo, debido a que la labor de cuidador es responsabilidad única y exclusiva de la familia; que, por ello, es fundamental que se aclare que el servicio a garantizar es el de las funciones de enfermería y se excluyan aquellas que son propias del cuidador. Recordó que el servicio de cuidador recae sobre la familia, con base al principio de solidaridad y corresponsabilidad, y que no se evidencia motivo alguno del por qué sus familiares no pueden ejercer esta labor, y que, además, este solo es brindado en casos excepcionales.
Indicó que en la historia clínica el día 2 de junio de 2022, el médico ordenó como plan y tratamiento el servicio de atención integral de heridas de baja complejidad mensual domiciliaria, y señaló que: “No se ingresa al programa para enfermería por lo que los cuidados del paciente tienen que ser asumidos por parte de sus familiares”3.
Refirió que entre el servicio de cuidador y enfermería hay una gran diferencia, pues el primero es un apoyo físico y emocional, para el desarrollo de actividades básicas de la vida cotidiana, mientras que el segundo, es para acciones netamente de salud, es decir, que el paciente requiera constantemente la asistencia del profesional de esta área para suministrar medicamentos y demás. De igual forma, señaló que es indispensable que se realice el respectivo proceso por la plataforma MIPRES, pues es allí donde los 2 Págs. 2 – 0014 Impugnación Fallo de tutela.
Pdf. 3 Págs. 05 – 0014 Impugnación Fallo de Tutela. Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 8 médicos pueden formular directamente los medicamentos, procedimiento e insumos que están por fuera del Plan de Beneficios de Salud, ser autorizados de manera automática y entregados directamente a los pacientes por las IPS correspondientes en unos plazos definidos, sin que medien otras autorizaciones o se pidan soportes adicionales.
En consecuencia, solicitó se niegue el servicio de enfermería/cuidador respecto de aquellas funciones que sean para el cuidado básico, dado que esta es una responsabilidad de la familia, además que se revoque la entrega de servicios que no se hayan formulado vía MIPRES por no tener pertinencia médica, y como pretensión subsidiaria peticionó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se autorice el recobro ante el ente correspondiente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Descendiendo al caso en concreto, le corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si la Nueva E.P.S y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 9 a la vida digna de la señora BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL, al negarse a brindar el servicio de cuidador para la accionante.
En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de determinar si se entra analizar de fondo el asunto. Para empezar, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la hija de la señora Blanca Rincón de Sandoval, debido a su avanzada edad y diagnóstico, quien es la directamente interesada y presuntamente afectada por la no prestación de los servicios de salud, es decir, es la titular de esas garantías.
De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que va dirigida en contra de la Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la paciente, y por tanto, la encargada de brindar el servicio de salud. Asimismo, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la última consulta médica se realizó el diecinueve (19) de mayo de 2023, y el amparo constitucional se interpuso el treinta (30) de mayo de 2023, por lo que el término de presentación de esta acción es razonable.
Por último, se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional, es el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.
Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 10 El derecho a la salud, es una garantía fundamental autónoma y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de éstos puede ser afectado, por lo que siendo así, se debe prestar un servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad.
La Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 decantó que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable; un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia bajo la dirección y coordinación del gobierno; y, por ello es “obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”4.
El máximo tribunal también mencionó, que el derecho a la salud de los adultos mayores, sujetos de “protección especial”, es fundamental y se reviste de importancia por el simple hecho de tratarse de ellos, como consecuencia de la situación de indefensión en la que se puedan encontrar. A propósito, la mencionada Corporación señaló en la sentencia T-178 de 2017, que, “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”5. 4 Sentencia Corte Constitucional T 101-2017. 5 Sentencia C-178 del 2017, Corte Constitucional. Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 11 Al respecto, en sentencia T-338 de 2021 también refirió que, “las mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que guían la prestación del servicio de salud.
En primer lugar, porque impiden la prestación oportuna del servicio para alcanzar una recuperación satisfactoria. También, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere. Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad.
Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los trámites obstruye la eficiencia del servicio”6. Para el caso que es objeto de estudio, evidencia la Sala que la señora Blanca Rincón de Sandoval, tiene 91 años de edad, fue diagnosticada con DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)” “HERNIA DISCAL y CONTRACTURA MUSCULAR”; de igual forma, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Según la demanda y los documentos aportados, el 19 de mayo de 2023 la accionante fue valorada por médico general, en una visita domiciliaria, quien hizo mención de los padecimientos de la accionante, formuló los respectivos medicamentos y mencionó la dependencia total a cuidador, pero no emitió orden prescribiendo el servicio de cuidador o enfermería, situación que no le permite al Juez de tutela en este caso, autorizar y ordenarlo, pues la Corte ha sido enfática en establecer que la autoridad judicial no puede hacer las veces del profesional médico.
Mencionado lo anterior, se logra constatar también de los anexos, que la Agente Oficiosa no expuso en este trámite que se haya elevado una solicitud con miras alcanzar lo que por este medio se pretende, o que haya existido alguna falta o demora por parte de la EPS en la atención 6 Sentencia Corte Constitucional T - 338 de 2021. Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 12 médica, es decir, no se evidencia que la entidad promotora de salud haya negado el servicio o hubiera sido negligente con la atención de sus deberes, como para ordenar una valoración médica para determinar la necesidad del servicio.
De igual forma, para esta Sala es importante mencionar, que dentro del escrito tutela no se encontró una pretensión clara y expresa, por ende, se deduce que lo que persigue la accionante es que se le brinde el servicio de cuidador, pues el énfasis se hizo sobre el hecho de que la demandante tenía una dependencia total para la realización de sus actividades básicas del diario vivir, sin requerir de la asistencia del servicio de enfermería. La Corte Constitucional en sentencia T–015 de 2021, define el servicio de cuidador como: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante” … ” como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 13 imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.” (Subrayado fuera del texto) Mencionado lo anterior, se evidencia que la accionante no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional debido a que i) cuenta con dos cuidadores, según el hecho 4 del escrito de tutela y, ii) cuenta con cinco hijos, de los que nada se dijo sobre su imposibilidad de asumir la responsabilidad del cuidado de su progenitora.
Por ello, la Sala concluye que i) actualmente la señora Blanca Rincón de Sandoval tiene dos cuidadores, es decir, la adulta mayor no está desprovista de esa figura, aunque no se pudo establecer quiénes están asumiendo esa labor; ii) no hay orden expresa del médico tratante que prescriba la necesidad del servicio de cuidador o enfermería; iii) tiene familia, iv) no existe acreditación respecto de la variación de las condiciones sociales, laborales y/o económicas de los familiares que justifiquen la imposibilidad de seguir velando por el cuidado de su consanguínea y que por tanto, tal responsabilidad deba pasar a manos del Estado, y, v) no obra prueba en el expediente de que se haya efectuado una solicitud expresa ante la EPS, tendiente a obtener lo que por esta senda constitucional se pretende, y por tanto, una negativa por parte de la entidad de salud.
Por lo anterior, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Blanca Rincón de Sandoval, lo que trae como consecuencia, la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en lugar, denegar el amparo constitucional. Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 14 Para finalizar, innecesario resulta un pronunciamiento de la sala sobre la entrega de servicios que no se hayan formulado vía MIPRES y la pretensión subsidiaria referida a que se autorice el recobro ante el ente correspondiente, dada la denegación del amparo.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el nueve (09) de junio de 2023, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA- HUILA, para en su lugar DENEGAR el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 41001-31-05-004-2023-00124-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL En contra de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 15 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Con impedimento) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7f6b4d132bc78f52111e624a974a7eb3b99adb187aa7cd5c0ba352f8c30802 Documento generado en 01/08/2023 04:44:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica