República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41001 31 05 001 2023 00203 01 Accionante: LIBARDO SUNCE Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, agosto (01) de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 074 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila, el 09 de junio de 2023, dentro de la acción instaurada por LIBARDO SUNCE contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, vida e igualdad. 2.- ANTECEDENTES ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 2 2.1.- DEMANDA1 El accionante indicó, que está inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada como jefe de hogar.
Manifestó, que en varias ocasiones le ha solicitado a la UARIV, el pago de la indemnización administrativa por homicidio de su hijo y, no ha obtenido respuesta por parte de dicha entidad después de 20 años. Indicó que la última de las solicitudes fue dirigida a PATRICIA TOBON YAGARI como Directora General de la unidad accionada, adiada el 05 de septiembre de 2022, al que recibió respuesta mediante oficio LEX 6911093 del 14 de marzo de 2023 suscrita por la Directora Técnica para la Reparación, de todo lo cual allegó copia. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene a la UARIV realizar las gestiones pertinentes para efectivizar la entrega de la indemnización administrativa correspondiente. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS2 Argumentó que verificado el Registro Único de Víctimas, se encuentra acreditado para el caso de LIBARDO SUNCE, su estado de inclusión 1 Archivo No. 03.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 07. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 3 por el hecho victimizante de HOMICIDIO en la victima directa OSCAR ANDRÉS SUNCE RODRIGUEZ con Rad 3568-2002. Señaló, que emitió respuesta a la solicitud interpuesta por el accionante, informándole que respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, dicha Entidad se encuentra realizando verificaciones y validaciones correspondientes, para poder establecer de manera definitiva si el accionante tiene derecho o no a la reparación administrativa.
Así mismo afirmó que le indicó los documentos que debían aportarse con el fin de acreditar la situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por discapacidad, que expresó está padeciendo el accionante. Solicitó denegar del amparo solicitado, teniendo en cuenta que ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante..3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el 09 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN, a la VIDA y a la IGUALDAD, al señor LIBARDO SUNCE, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le responda su reclamación elevada desde hace 20 años de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el asesinato de su hijo, indicándole una fecha probable en que verificará tal reconocimiento y/o erogación”. 3 Archivo No. 07.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 4 Consideró el a quo que, la UARIV no le ofreció respuesta clara y de fondo al accionante, así como tampoco le brindó explicación acerca de la fecha de la cancelación de la indemnización pretendida, razón por la que existe una vulneración al derecho de petición, debido a que el accionante afirmó, que lleva realizando esta reclamación hace más de 20 años. 4.- IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la UARIV impugnó solicitando se revoque el fallo, pues ello transgrede las reglas fijadas previamente para esta clase de procedimientos, al que se someten todas las víctimas que han sido reconocidas y que se encuentran incluidas en el registro único de víctimas.
Además, para el caso del accionante LIBARDO SUNCE, la entidad informó que no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. Por último señalo que, se ha demostrado la configuración de hecho superado ya que la UARIV ha garantizado los derechos aludidos contestando en debida forma las solicitudes interpuestas por el accionante. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS 4 Archivo No. 12.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 5 VÍCTIMAS (UARIV) en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida e igualdad invocados por LIBARDO SUNCE. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta.
Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que, con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 6 derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser la UARIV la entidad encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la última actuación data del 14 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió la respuesta por parte de la entidad accionada a la petición fechada el 05 de septiembre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 05 de junio del 2023, tiempo que se estima razonable y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, ser el mecanismo judicial idóneo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para amparar a las personas víctimas del desplazamiento forzado. 5 Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Es menester señalar que la UARIV, con el propósito de establecer un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, ha expedido una serie de resoluciones, encontrándose actualmente vigente la Resolución 1049 de 2019, la cual derogó las resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018.
La precitada resolución en su artículo 6 estipula como fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa: (a) Solicitud de 5 Corte Constitucional, Auto A-206 de 2017. ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 7 indemnización administrativa. (b) Análisis de la solicitud. (c) Respuesta de fondo a la solicitud.
(d) Entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización6, la víctima deberá solicitar el agendamiento de una cita mediante los canales de atención dispuestos por la UARIV, a la cual deberá acudir en la fecha y hora señalada, presentando la solicitud de indemnización con la documentación requerida de acuerdo al hecho victimizante, que, en caso de no presentarla, la Unidad concederá una cita para que el interesado la complete.
Una vez se presente la totalidad de información y documentación, la víctima diligencia un formulario de solicitud de indemnización, con el que se entenderá completada la solicitud y se entrega un radicado de cierre. Posteriormente, la UARIV realiza la clasificación de la solicitud7: prioritaria, cuando se acredita cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la ya citada resolución, de lo contrario, se tendrá como solicitud general.
En la fase de análisis8, la entidad estudia en los registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas previamente, los soportes que acreditan la situación de urgencia o extrema vulnerabilidad y los demás documentos pertinentes para resolver la solicitud; adicionalmente, debe verificar: “a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. 6 Resolución 1049 de 2019, artículo 7. 7 Resolución 1049 de 2019, artículo 9. 8 Resolución 1049 de 2019, artículo 10.
ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 8 b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.” En cuanto a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, el artículo 11 ibídem consigna que, una vez entregado el radicado de cierre al solicitante, la entidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la petición, en el que la Dirección Técnica de Reparación deberá expedir un acto administrativo motivado en el que reconozca o niegue el derecho a la medida.
En este sentido, el artículo 12 de la misma resolución, establece que el plazo antedicho es susceptible de ser suspendido cuando la Unidad constate que la solicitud no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el que deberá comunicarlo al solicitante para que éste allegue, subsane o corrija lo requerido.
Finalmente, en caso de conceder el reconocimiento de la indemnización, procederá la fase de entrega de la indemnización, la cual se realizará teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la UARIV y la acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por parte de la víctima. Ahora, entendiendo el procedimiento adoptado por la UARIV para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, se examina el caso concreto, en el que, la UARIV se encuentra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que “se ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 9 omite el proceso administrativo legalmente establecido previo al reconocimiento y entrega de beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas ya que debe surtirse el trámite reglamentario”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9.
A propósito de la solicitud presuntamente desatendida por la entidad accionada, resulta poderosamente llamativa la data desde la que el accionante presuntamente viene reclamando la indemnización o reparación a la que tiene derecho por el HOMICIDIO de su hijo OSCAR ANDRÉS SUNCE RODRIGUEZ, el cual se reconoció como hecho victimizante, que lo hizo acreedor a la inclusión en el Registro Único de Victimas y que no haya obtenido una respuesta de fondo a esta altura.
Para ello, de la verificación de la documentación allegada como anexos al libelo inicial, se encuentra comunicación suscrita por el Director Técnico de Reparaciones de la U.A.R.I.V. fechada el 02 de marzo de 2021, en la que le pone de presente las anomalías o deficiencias encontradas en su solicitud, las cuales concretó en los siguientes términos: 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-467/ 1995. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 10 Sin embargo, no se acreditó que con posterioridad a la recepción de este requerimiento, el accionante hubiere subsanado la deficiencia, empero, tampoco obra soporte por parte de la entidad accionada que ante la eventual desidia del interesado, le haya comunicado cual fue la suerte del trámite que inició, ni siquiera con posterioridad, cuando, en septiembre 05 de 2022, el accionante dirigió una nueva solicitud tendiente a obtener información del estado de su trámite, pues lo que se concluye de la respuesta emitida el 14 de marzo de 2023, es que “…la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes, para poder establecer de manera definitiva si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la medida indemnizatoria que correspondiere a LIBARDO SUNCE, lo cual le será debidamente informado”, sin que a la altura de la radicación del presente mecanismo constitucional, -junio 05 de 2023- casi tres meses después, aún no le hubiere informado sobre las novedades o el resultado de la verificación anunciada últimamente.
En este orden de ideas, refulge la flagrante vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues si bien, esta Sala se muestra respetuosa del agotamiento de las reglas y procedimiento autoimpuesto por la entidad accionada para atender los múltiples pedimentos de sus usuarios, en el presente caso, ha excedido cualquier plazo que se estime razonable, para ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 11 entregarle al accionante una resolución de fondo a su solicitud, en franca desconsideración con el estatus de víctima del conflicto armado que ella misma le reconoció. En ese orden de ideas, armoniza la Sala con las consideraciones esbozadas por el juez de primer grado, que determinó la concesión del amparo deprecado por el accionante, no así, con las medidas adoptadas para el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcadas, toda vez que en atención al procedimiento antes descrito10, no resulta pertinente la imposición a la entidad, la anunciación de un plazo o término específico para la entrega o pago de la indemnización pretendida, en tanto, que no ha definido siquiera si el accionante y su grupo familiar tienen derecho a ella, en qué proporción y si es sujeto de una condición de especial consideración que ocasione su priorización. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia confutada, para ordenar a la UARIV, que en el perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una respuesta de fondo y concreta en la que le indique al accionante con base en la información que reposa en sus archivos desde la época en la que le reconoció el status de víctima del conflicto armado y en la de las bases de datos que consulta para efectuar las verificaciones anunciadas, si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa que reclama con fundamento en el hecho victimizante constituido por la muerte de su hijo OSCAR ANDRÉS SUNCE RODRÍGUEZ, o si por el contrario no tiene derecho ante la falta de acreditación de alguna exigencia, por la ausencia de información o documentación que solo pueda suministrarle el accionante, es decir, que no pueda obtener a partir de la colaboración administrativa con otras entidades públicas. 10 Resolución 1049 de 2019.
ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 12 Corolario, se determina además que no resultan acogidos los argumentos impugnativos expuestos por la entidad accionada, con los que buscaba acreditar en forma precaria, la satisfacción de los derechos del accionante y conseguir la declaratoria de carencia actual de objeto, allegando para el efecto, la comunicación emitida el 13 de junio de 2023, en un escrito vacío de contenido, en el que sigue difiriendo la determinación definitiva que no ha adoptado en varios años y que además, data de fecha posterior a la de la expedición de la sentencia de primer grado, con lo que no reúne, los requisitos consolidados por la jurisprudencia para la configuración de la superación del hecho vulnerador11.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, proferido el 09 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H); la cual conforme a la motivación que precede, quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN, a la VIDA y a la IGUALDAD, al señor LIBARDO SUNCE, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo y concreta a la reclamación elevada para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa con fundamento en el hecho victimizante constituido por la muerte de su hijo OSCAR ANDRÉS SUNCE RODRÍGUEZ, en la que le indique al accionante con base en la información que reposa en sus archivos desde la época en la que le reconoció el 11 Sentencia Corte Constitucional T-070-2022.
ST2 (41001 31 05 001 2023 00203 01) LIBARDO SUNCE contra UARIV 13 status de víctima del conflicto armado y en la de las bases de datos que consulta para efectuar las verificaciones anunciadas, si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa que reclama, o si por el contrario no tiene derecho ante la falta de acreditación de alguna exigencia, por la ausencia de información o documentación que solo pueda suministrarle el accionante, es decir, que no pueda obtener a partir de la colaboración administrativa con otras entidades públicas. 2.- DEJAR INCÓLUME los demás numerales de la sentencia impugnada. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. (En Ausencia Justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA