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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230017401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rubén Darío Rodríguez Calderón \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Único Prom iscuo d e Aipe

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00174-01 Accionante: Rubén Darío Rodríguez Calderón Accionado: Juzgado Único Promiscuo de Aipe Vinculada: Distrito de Riego de San Alfonso de Villavieja – Huila - USUALFONSO ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por la parte accionante, en contra de la sentencia emitida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira el gestor a que, como consecuencia del amparo de la garantía reclamada, se invalide lo actuado dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual impetrado en contra del Distrito de 41001-31-03-001-2023-00174-01 Riego de San Alfonso de Villavieja – Huila – USUALFONSO y, en su lugar, se le resuelvan las actuaciones radicadas en nombre propio o se pida la convalidación de sus escritos a la abogada que, actualmente, lo representa en ese litigio.

Esgrimió como fundamento que, por intermedio de apoderado, dio inicio al aludido proceso verbal, en procura del resarcimiento de los perjuicios causados por la allí demandada, al impedirle el uso del riego para el inmueble de propiedad de su progenitora. Luego, en nombre propio, presentó memoriales al Juzgado Único Promiscuo de Aipe, pues consideró que los montos reclamados, no se ajustaban al daño ocasionado; empero, el accionado, no los tuvo en cuenta tras considerar que, en esa localidad, tienen domicilio más de dos abogados, por tanto, al tratarse de un asunto de menor cuantía, debe comparecer por intermedio de profesional del derecho.

Señala que, dada la antigüedad del Decreto 196 de 1971, en la actualidad, debería considerarse que el número mínimo de abogados sea de 20 y no de dos como en ese entonces se definió. Aunado a ello, impedirle actuar en causa propia afecta su derecho a litigar y al trabajo. 2. Pronunciamiento de la accionada y vinculada El Juzgado Único Promiscuo de Aipe, se pronunció frente a la acción constitucional.

Luego de afirmar que, en efecto en esa Judicatura cursa el proceso verbal 41016-4089-001-2022-00004-00 iniciado por el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón en contra del Distrito de Riego de San Alfonso de Villavieja – Huila – USUALFONSO, manifestó que al demandante no le fue permitido actuar en causa propia, en razón a que la situación no se 41001-31-03-001-2023-00174-01 enmarca dentro de las excepciones señaladas en el Decreto 196 de 1971, concretamente, en el artículo 29, relacionada con el derecho de postulación. Por su parte, el Distrito de Riego de San Alfonso de Villavieja – Huila – USUALFONSO, notificado al correo electrónico usoalfonso@hotmail.com durante el término del traslado, permaneció silente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído del 21 de junio de 2023, resolvió: “NEGAR el amparo deprecado por Rubén Darío Rodríguez Calderón” Para arribar a esa determinación la A quo, argumentó que, al revisar el caso en concreto las circunstancias del accionante, no se enmarcan dentro la excepción del artículo 29 del Decreto 196 de 1971 y en tal sentido, deberá concurrir a través de apoderado judicial en el proceso que adelanta; además, advirtió que el interesado no hizo solicitud alguna de amparo de pobreza.

IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, el pretensor cuestionó la anterior resolución judicial, para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Señaló que el Juez no estudió de fondo su caso, pues no se refirió al pronunciamiento que se hizo frente a la objeción y respecto a la estimación razonada de la cuantía; indica que el hecho que la demanda se haya presentado por intermedio de apoderado, no impide que el interesado pueda actuar en nombre propio porque, en su sentir, ello no interfiere en la actuación del profesional.

La norma no puede aplicarse en estricto sentido, sino que debe hacerse de manera ponderada, teniendo en cuenta la data de la misma. 41001-31-03-001-2023-00174-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual, toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de así verificarse; determinar, si se conculcó el derecho al debido proceso por carencia de defensa técnica y acceso a la administración de justicia del accionante o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Solución al problema jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.

Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve, sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen esos derechos inalienables. Entonces, conforme a lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, la Sala Plena sistematizó los requerimientos necesarios y los dividió entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y 41001-31-03-001-2023-00174-01 otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».

Los generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Los de carácter general se sintetizan en: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

En ese orden de ideas, frente al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra esta Sala acreditados cada uno. El gestor reclama la protección del derecho al debido proceso presuntamente conculcado en el decurso del litigio incoado en contra de USOALFONSO, es decir, se trata de una garantía de relevancia constitucional; frente al segundo, se constató que, contra el auto que resolvió no escuchar al accionante por no actuar mediante abogado, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mismos que fueron nugatorios, es decir, se han agotado los mecanismos ordinarios al alcance del interesado; el proveído que se pronunció frente a los recursos, fue emitido el 20 de febrero de 2023 y el amparo constitucional se presentó el 9 de junio, por lo tanto se demuestra la inmediatez; ahora bien, del cuarto y quinto debe decirse que, como el objeto de la acción consiste en establecer si con la decisión judicial cuestionada se vulneró el debido proceso, podría entonces tratarse de una irregularidad procesal determinante para la 41001-31-03-001-2023-00174-01 garantía del derecho sustantivo; y del sexto se halló que no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora, en múltiples sentencias la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso y según la jurisprudencia se han denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad, tales causales, y los supuestos para su configuración, se pueden reseñar en los siguientes términos: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo1, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

(iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

(vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;

(vii) violación directa de la Constitución.” (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005) 1 Este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 41001-31-03-001-2023-00174-01 Adicionalmente, la Corte respecto al defecto sustantivo, en la misma providencia, SU-649 de 20172, precisó: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(…) (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (…); (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto” Lo deprecado en el sub judice, es la afectación al debido proceso, por la ausencia de defensa técnica y el exceso en la aplicación de la regla preceptuada en el Decreto 196 de 1971, por cuanto no ha sido escuchado por el Juez, al actuar en causa propia, por consiguiente, incumbe a la Sala dilucidar si las determinaciones cuestionadas por esta vía, son caprichosas o arbitrarias o desbordan los deberes consagrados en la Constitución. Al revisar el expediente 41016-40-89-001-2022-00004-00, se observa que, se trata de un asunto de menor cuantía, donde se procura la declaración de la responsabilidad civil extracontractual y el consecuente pago de 2 Reiterada en sentencia SU453 de 2019 41001-31-03-001-2023-00174-01 perjuicios; la demanda fue presentada mediante el poder conferido por el aquí accionante a la letrada Lina Johanna Callejas Bastos, misma que fue admitida en proveído del 18 de marzo de 2022; notificada la demandada, se pronunció sobre el libelo introductor y propuso excepciones perentorias, de las cuales se corrió traslado al interesado, quien en nombre propio, declamó frente a éstas y además, reformuló la cuantía del juramento estimatorio; en auto del 13 de diciembre de 2022, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, se abstuvo de tener en cuenta lo manifestado por el demandante por haber actuado en desconocimiento de lo normado en el Decreto 196 de 1971.

Entonces, memórese que, la facultad de postulación recae en el profesional del derecho. El artículo 229 de la Constitución reconoce en favor de toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, y establece que “la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es decir, el Constituyente atribuyó al Legislador la potestad para determinar en qué eventos los ciudadanos pueden actuar directamente ante la judicatura, y en cuáles debe hacerlo por intermedio de abogado.

El artículo 29 del Decreto 196 de 1971, al respecto señala: “…También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “(…) 2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.

El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería (…)”. Luego, la decisión del Juzgado accionado, en el sentido de no viabilizar los memoriales signados directamente por el demandante, no es caprichosa; 41001-31-03-001-2023-00174-01 no se avizora la aplicación de la norma de una manera manifiestamente errada ni desconoce la ley, tampoco, en su labor hermenéutica se apartó abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales.

Por el contrario, en las determinaciones del convocado, explicó de manera clara y razonada la existencia de más de dos letrados con domicilio en esa urbe, indicando sus datos de ubicación y, analizó que el allí demandante había otorgado poder a una abogada quien ejercía el derecho de postulación o en su defecto, podía cambiar de profesional del derecho o solicitar un amparo de pobreza, luego esta Corporación, no evidencia el defecto sustantivo anunciado por el gestor.

Corolario de lo anterior, la impugnación planteada por el accionante, carece de vocación de prosperidad, por cuanto no se advirtió vulneración al debido proceso tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, debiendo confirmarse lo decidido en sentencia del 21 de junio de 2023, conforme a las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Rubén Darío Rodríguez Calderón contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, atendiendo lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41001-31-03-001-2023-00174-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1861217e7484358b818f8e154933e9f4083c562e992f1e03dacde0532208161e Documento generado en 01/08/2023 10:10:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica