República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00169-00 Accionante: LEIDY LORENA ELIZALDE ÁLVAREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Vinculados: WILMAR ALEXIS ELIZALDE ÁLVAREZ, VICENTE FACUNDO CHAVARRO y los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y mínimo vital.
ANTECEDENTES Leidy Lorena Elizalde Álvarez instaura acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado resolver en forma favorable el recurso de reposición, absteniéndose de incurrir en actuaciones administrativas temerarias y entregar el vehículo como único medio de trabajo y sustento de su familia.
Como soporte de las pretensiones, manifiesta que ante el juzgado convocado, cursa el juicio ejecutivo que promovió contra Wilmar Alexis Elizalde Álvarez, con fundamento en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, garantizada con prenda a su favor, sobre el vehículo tipo camión Chevrolet FSR modelo 2011 de placa UFY044.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00169-00 Que, estando en curso el proceso, celebró contrato de transacción con el demandado, quien se obligó a hacer “entrega total de la propiedad, tenencia y posesión” del vehículo prendado avaluado en la suma de $123.870.000 mediante dictamen pericial realizado el 10 de abril de 2023, valor que se entendería abonado a la obligación reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que ascendía a $189.400.000, quedando un saldo de $65.530.000 pagadero en 3 cuotas de $21.843.333 en los meses de junio, agosto y octubre de 2023, durante los 5 primeros días, por lo que se suscribirían tres títulos valores.
Que, en el acuerdo, se determinó que, procederían a realizar los trámites de traspaso una vez, aquel se aprobara por el estrado judicial, o en su defecto, se continuaría con el juicio ejecutivo. Que, durante el examen de la transacción, ocurrió un accidente de transito en el que se vio involucrado el automotor quedando retenido por orden de la Fiscalía 27 Seccional en el parqueadero “Moya” ubicado en el Municipio de Garzón, y posteriormente, fue puesto a disposición del estrado judicial dada la existencia de la ejecución con garantía prendaria.
Que, el 9 de junio de 2023 el despacho aceptó el contrato, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de la cautela, ordenando poner a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón la medida, al cursar otra demanda ejecutiva contra el demandado, providencia que controvirtió mediante recurso de reposición, al considerar que desconoce su prelación como acreedora prendaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN. Solicitó se declare improcedente el amparo, al exponer que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración no se deriva de sus actuaciones. Remitió el link del expediente contentivo del juicio ejecutivo promovido por Engee Jurieth Cuéllar Losada contra Wilmar Alexis Elizalde Álvarez N°. 41298- 40-03-001-2022-00326-00 e informó que la accionante, solicitó se acumulara a ese proceso, el N°. 2022-00094-0 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, petición negada por auto de 27 de febrero de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00169-00 Que, en proveído de la misma fecha, ordenó la notificación de los acreedores prendarios, entre ellos, la quejosa, respecto del vehículo de placa UFY044, quien incorporó providencia de 23 de marzo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón disponiendo la cancelación de las medidas existentes por otros juzgados sobre el automotor, comunicación reiterada el 20 de abril, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalupe.
Que, con sustento en la anterior información, el 27 de abril, ordenó la retención de los vehículos cautelados, con excepción del identificado con placa UFY044. Destacó que el mencionado automotor no ha sido puesto a disposición del despacho, ni obra solicitud de embargo de remanente proveniente del estrado accionado..- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE.
Solicitó su desvinculación, al sostener que no conoce el proceso ejecutivo propuesto por la accionante contra Wilmar Alexis Elizalde Álvarez, pero si reposa en el Sistema de Gestión Judicial TYBA, el promovido por Vicente Facundo Chavarro contra el mismo ejecutado N° 41306-40-89-002-2022- 00123-00, en donde se profirió auto de 9 de noviembre de 2022, ordenando su remisión a los Juzgados del Circuito de Garzón, en atención a la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la aquí accionante..- JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE GARZÓN. Se limitó a enviar acceso al expediente 41298-31-03-001-2022-00094-00..- WILMAR ALEXIS ELIZALDE ÁLVAREZ y la Dra. ERIKA DANIELA CABRERA GONZALEZ curadora ad litem de VICENTE FACUNDO CHAVARRO, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00169-00 La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.
En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado las prerrogativas invocadas al poner a disposición de otro proceso, la medida cautelar decretada sobre el automotor, sin tener en cuenta la garantía prendaría de la acreedora y el contrato de transacción celebrado entre las partes que versa, entre otros, respecto de la propiedad del vehículo.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00169-00 amparo, puede decirse que: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y mínimo vital; ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que la decisión reprochada se profirió el 9 de junio de 2023, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.
Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto al momento de interponer la acción constitucional, el estrado accionado no había resuelto el medio horizontal que propuso la gestora contra la determinación criticada, evidenciándose la improcedencia del amparo, ante la premura al promover la queja.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»2 Ahora, aunque en el trámite de esta acción, más concretamente, el 28 de julio de 2023, el juzgado accionado negó la reposición interpuesta por la accionante, disponiendo dejar a disposición del proceso ejecutivo quirografario promovido por Vicente Facundo Chavarro contra Wilmar Alexis Elizalde Álvarez, la cautela sobre el vehículo de placas UFY-044, lo cierto es que, en la misma providencia se concedió el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria, por lo que la premura y ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad permanece al encontrarse pendiente la resolución de la alzada por el funcionario competente.
De suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas 3 o convertirse en un recurso alterno o 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6853-2018 y STC10863-2020. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00169-00 suplementario, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”4, máxime, si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo en forma transitoria, dado que, aunque en el escrito impulsor se afirma que la decisión criticada afecta el único medio de trabajo y de sustento, lo cierto es, que de los hechos relatados en la queja o de las pruebas aportadas al plenario, no se deduce una transgresión cierta, grave e inequívoca, que haga necesaria une medida en sede constitucional.
En consecuencia, surge imperativo declarar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00169-00 GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41143ac6588c282c8a761f12c8dfa6edfcf43448ec3a4ae0f9f7d00726a5d2ee Documento generado en 01/08/2023 02:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica