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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230016600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jaime Arturo Rueda Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva

41001-22-14-000-2023-00166-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA TUTELA Neiva, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00166-00 Accionante: Jaime Arturo Rueda Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Vinculado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Luis Fernando Cruz Mosquera, Jhon Frederick Cruz Motta y Jaime Alfonso Rueda Arias ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, considerando la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES El señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez actuando mediante apoderado, buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 21 de junio de 2023, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación impetrado en contra del auto datado 20 de octubre de 2022. 41001-22-14-000-2023-00166-00 Como sustento de sus pretensiones, expresó que, en calidad de arrendadores Jaime Arturo Rueda Rodríguez y Jaime Alfonso Rueda Arias y, arrendatarios Luis Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta suscribieron contrato de arrendamiento el 14 de abril de 2014 sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No. 12-44/48/52/56 de esta urbe; ante el incumplimiento de las obligaciones de la renta pactada, promovió proceso de restitución que por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 2020-00312.

Indicó que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del predio a los demandantes, además, fueron condenados en costas. Arguyó que, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento inició ejecución de sentencia, por lo cual se libró mandamiento de pago mediante providencia del 24 de febrero de 2022, reformado por auto del 12 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, ante el silencio en el término de contestación, por proveído del 16 de junio de aquel año, ordenó continuar adelante con la ejecución, disponer la venta pública los bienes embargados y secuestrados, practicar la liquidación de crédito y condenar en costas a los demandados.

Exhibió que, el extremo pasivo mediante apoderado, presentó escrito con el fin de realizar control de legalidad y, en consecuencia, se modificara el mandamiento de pago, se tuvieran pagadas en su totalidad las pretensiones y se terminara el proceso, el cual, por auto del 20 de octubre de 2022 resolvió: “(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto calendado junio dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de corrección del auto calendado febrero veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de JAIME ARTURO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIME ALFONSO RUEDA ARIAS, y en contra de LUIS FERNANDO CRUZ MOSQUERA y JHON FREDERICK CRUZ MOTTA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes 41001-22-14-000-2023-00166-00 a la notificación del presente auto, pague las siguientes sumas de dinero.

(…)”. De lo resuelto, indicó que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2022, cuyo objeto era la modificación del auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, solicitud rechazada de plano mediante proveído del 26 de enero de 2023, al considerar que, contra el proveído no procede recurso alguno. Lo decidido, fue objeto de reposición y en subsidio de queja, bajo el argumento que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva efectuó una indebida aplicación de los artículos 321 y 440 del Código General del Proceso, pues la parte demandada había dejado vencer en silencio la oportunidad para contestar la demanda y proponer excepciones, en consecuencia, no se podía modificar la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, entonces, esa reforma en contra del inicialista, equivalía a una sentencia de proceso ejecutivo, porque se está negando total o parcialmente el mandamiento de pago, por ende, procedía el recurso de apelación. Ahora bien, de la solicitud de reposición en subsidio de queja, ese Despacho por auto del 27 de abril de 2023, dispuso no reponer el auto recurrido y, en su lugar concedió la subsidiaria.

Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva le correspondió el estudio de la queja, quien mediante providencia del 21 de junio de 2023 resolvió que el recurso de apelación estuvo bien negado. CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a indicar que había resuelto el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 20 de octubre de 2022, por el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva a pesar de estar debidamente notificado, decidió guardar silencio y, solo se halló el link de acceso al proceso de radicado 41001-40-03-002-2020-00312-00. 41001-22-14-000-2023-00166-00 Seguidamente, los señores Luis Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta a través de apoderada, manifestaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva en sentencia resolvió declarar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de abril de 2014, modificado mediante acuerdo del 15 de junio de 2020.

Aseveraron que, la solicitud de realizar un control de legalidad se dio con motivo a que el anterior apoderado había sufrido una penosa enfermedad la cual lo llevó a la muerte. Expresaron que, la parte activa, indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se equivocó al proferir la sentencia dentro del proceso verbal, sin embargo, no fue objeto de recurso, por tanto, se encuentra ejecutoriado.

Señalaron que, el accionante interpuso recurso de apelación, así como el de queja, empero, fue rechazado acertadamente y se encuentra ajustado a la norma procedimental, pues en contra del auto establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso no es objeto de medida. En consecuencia, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos un defecto procedimental o sustantivo.

Para finalizar, el señor Jaime Alfonso Rueda Arias a pesar de hallarse debidamente notificado, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso positivo, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez, cuando en providencia del 21 de junio de 2023 declaró bien denegado el recurso de apelación, para que en su lugar se conceda el recurso de apelación impetrado en contra del auto datado 20 de octubre de 2022. 41001-22-14-000-2023-00166-00 Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que motivan ocurrieron en la jurisdicción de los jueces ordinarios de Neiva y por ser este Tribunal el superior funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: Legitimación en la causa por activa. El promotor de la acción es el señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez, quien es titular del derecho fundamental que se reclama. Legitimación en la causa por pasiva.

En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a quien se endilga la presunta vulneración. Inmediatez. Este presupuesto se encuentra cumplido, en atención a que el auto objeto de inconformidad data del 21 de junio de 2023, y la acción de tutela se radicó el 18 de julio de la misma anualidad.

Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, toda vez que en el trámite del proceso ejecución como continuación al de restitución de bien inmueble arrendado se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes para controvertir los defectos que ahora alega en sede de tutela. Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. 41001-22-14-000-2023-00166-00 De la acción de tutela contra providencias judiciales Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»1 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución2. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»3.

La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del Juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela4.

De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»5. 1 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2003. 2 Ibídem, sentencia T 960 de 2000. 3 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 4 Ibídem, sentencia SU 695 de 2015. 5 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00166-00 En la Sentencia C 590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto». Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que las exigencias específicas corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU 128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En el mismo fallo, precisó: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”6. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 033 de 2018. 41001-22-14-000-2023-00166-00 4.4.

Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”8.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”9. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”10. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. Dado 7 Corte Constitucional, sentencia SU 573 de 2019. 8 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 9 Ibídem, sentencia T 610 de 2015. 10 Ibídem, sentencia SU 439 de 2017. 11 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00166-00 que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”12.

(negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, frente al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra esta Sala acreditados cada uno. El primero se constató que es un asunto de relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de la protección por vía de tutela de la parte convocante; el segundo, se cumplió al haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; frente al tercero, se acreditó el requisito de inmediatez; ahora bien del cuarto y quinto debe decirse que como el objeto de la tutela consiste en establecer si con la decisión cuestionada se vulneró el debido proceso, podría entonces tratarse de una irregularidad procesal determinante para la garantía del derecho sustantivo; y del sexto se halló que no se trata de una sentencia de tutela.

Sobre los defectos alegados La parte actora indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo en providencia del 21 de junio de 2023 debido a que lo buscado con el recurso de queja era que se declarara mal negada la apelación en contra de proveído del 20 de octubre de 2022 cuando en aplicación al artículo 440 del Código General del Proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pues, ese auto no se pronunció 12 Corte Constitucional, sentencia T 102 de 2006. 41001-22-14-000-2023-00166-00 sobre las excepciones de mérito propuestas por los demandados, en el trámite del proceso ejecutivo, es decir, no fueron resueltas en sentencia, por tanto, sí podía ser susceptible de recurso de apelación, sino que, por el contrario, se analizaron en una resolución frente a la cual no procedían recursos.

En ese sentido, aseveró que los autos enjuiciados incurrieron en una indebida aplicación de los artículos 321 y 440 del Código General del Proceso, en consecuencia, la Sala pasará a exponer el alcance de dichos defectos, para luego determinar si éstos se materializaron en el caso concreto. Del defecto sustantivo y el procedimental absoluto En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos13: “( ) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley". 6.1.2.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando "una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;

(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual 13 Corte Constitucional, sentencia T 360 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00166-00 se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

( )". Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse en cada caso si la norma aplicada por el fallador: i) es inexistente por haber sido derogada; ii) es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto; iii) no se adecúa al caso; o, iv) se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador.

Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional, en lo que respecta al defecto procedimental, ha establecido: "Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables ( ). Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia"14. (Negrilla y subraya fuera de texto). Es decir que éste se configura en los siguientes casos: i) cuando el procedimiento seguido por la autoridad judicial no se adecúa o no resulta pertinente al realmente aplicable; ii) por la omisión de etapas sustanciales en el proceso; o, iii) por exceso ritual manifiesto.

Del caso en concreto 14 Corte Constitucional, sentencia T 781 de 2011 41001-22-14-000-2023-00166-00 De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por los señores Jaime Arturo Rueda Rodríguez y Jaime Alfonso Rueda Arias contra de Luis Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta, luego que fue proferido el mandamiento de pago el 24 de febrero de 2022, los demandados no contestaron ni propusieron excepciones, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva mediante providencia del 20 de octubre de 2022 resolvió en el numeral 4 seguir adelante la ejecución por considerar que se había librado orden por “los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (Sic) de 2021, y conforme a lo señalado en la audiencia de celebrada el nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se advirtió que los demandados cancelaron los cánones de arrendamiento de manera tardía, encontrándose al día con los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, teniendo un abono de $2’275.000,oo M/cte., para el correspondiente al mes de agosto de 2021”.

Por lo anterior, ordenó «seguir adelante la ejecución por el saldo del mes de agosto, y por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, más sus respectivos intereses moratorios, las costas del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, los servicios públicos y la cláusula penal». Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del proceso expresa que: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). A pesar de dicha orden, el 20 de octubre de 2022 la parte actora presentó recurso reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento que, erróneamente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva adujo en la sentencia que puso fin a la restitución de inmueble arrendado, que los demandados adeudaban los cánones de arrendamiento a partir de agosto de 2021 cuando no era así. 41001-22-14-000-2023-00166-00 Este recurso fue rechazado por el Despacho judicial, en auto del 26 de enero de 2023, en el cual, nuevamente sostuvo que la decisión de continuar la ejecución no era apelable en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso.

Frente a esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, por considerar que debía concederse la apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2022, pedimento que mediante providencia del 27 de abril de 2023 resolvió no reponer y accedió a la petición subsidiaria ante el superior. Por las mismas razones expuestas, mediante auto de 21 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto datado 20 de octubre de 2022, bajo el argumento que el mentado «no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP, disposición que regula las providencias atacables con recurso de apelación, a su vez, la norma especial del artículo 440 del CGP, señala que contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible recurso alguno».

De lo expuesto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el accionado cuando resolvió negar el recurso de apelación en contra del auto datado 20 de octubre de 2022, sin falta se vislumbró que haya sido arbitraria, por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De ahí que, el accionado en aplicación de lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso, estuvo acorde declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2022. En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del accionado, motivo por el cual, no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el togado natural, y su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten las desviaciones protuberantes. 41001-22-14-000-2023-00166-00 Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el a quo sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los togados instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ninguna medida invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Son los anteriores argumentos suficientes para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Arturo Rueda Rodríguez, de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 41001-22-14-000-2023-00166-00 CUARTO: Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c56b633993d74cd5a7c4dd68e67ff04ecb0aa128ea85bb164e536465264f86b5 Documento generado en 01/08/2023 04:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica