TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 83 DE 2023 RAD. 41551-31-03-002-2023-00078-01 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR CARLOS ALBERTO QUIJANO NAVEROS CONTRA LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Neiva, primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Carlos Alberto Quijano Naveros contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Quijano Naveros promovió incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) el 5 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió: “(…) SEGUNDO.- ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, garantice el suministro de transporte y alojamiento para el accionante y un acompañante cuando los servicios de salud que deban ser prestados al paciente se autoricen en una ciudad o municipio distinto al de su residencia y/o domicilio, siempre que tenga como finalidad el tratamiento de la patología que lo aqueja denominada “LUMBAGO CON CIATICA”.
TERCERO. - NEGAR las restantes peticiones”. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2023-00078-01 de CARLOS ALBERTO QUIJANO NAVEROS contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 2 En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante autos de 21 de junio y 5 de julio de 2023, el a quo dispuso requerir a Elsa Rocío Mora Díaz, gerente zonal-Huila de la Nueva EPS, a fin de que cumpliera específicamente con el numeral 2º del fallo de tutela; y a Katherine Townsend Santamaría, gerente regional Centro Oriente y superior jerárquico, a efectos de que hiciera cumplir la orden constitucional.
La Nueva EPS se pronunció, en el sentido de precisar que se había comunicado con el accionante, para programar el transporte requerido. En consecuencia, por auto de 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a Elsa Rocío Mora Díaz y a su superior jerárquico, Katherine Townsend, por el término de tres (3) días para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Agotado el término procesal concedido, la Nueva EPS S.A. señaló que había dado traslado al área técnica correspondiente, para que realice el estudio del caso y emita el concepto respectivo. Se emitió auto de pruebas el 21 de julio de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante auto de 27 de julio de 2023, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el operador judicial de primer grado señaló que la consulta para la cual se requería el servicio de transporte, tuvo lugar el 6 de junio de 2023, y pese a ello, no se garantizó el pedimento en oportunidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la INCIDENTE DE DESACATO.
RAD. No. 2023-00078-01 de CARLOS ALBERTO QUIJANO NAVEROS contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 3 acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, está consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2023-00078-01 de CARLOS ALBERTO QUIJANO NAVEROS contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 4 consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”. Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental.
En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 5 de junio de 2023, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Carlos Alberto Quijano Naveros, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional impuso en cabeza de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS la obligación de garantizar el suministro de transporte y alojamiento para el accionante y un acompañante cuando los servicios de salud tengan lugar en un municipio distinto al de su residencia, y para tratar la patología denominada “LUMBAGO CON CIÁTICA”; la misma no se llevó a cabo, pues el 6 de junio de 2023 tenía una consulta con el especialista “en dolor y cuidados paliativos” en la ciudad de Ibagué y, pese a ello, tuvo que sufragar de su propia cuenta los pasajes en servicio público a dicha ciudad.
Sobre el particular, nada dijo la EPS incidentada, ni rebatió lo expuesto por el accionante, pues solo reportó que había corrido traslado al área técnica competente, sin referir ningún elemento de juicio adicional relacionado con el suministro y pago del servicio de transporte, aspecto que se opone a lo ordenado en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no obra en el plenario evidencia de cumplimiento, pese a su perentoriedad, por tener impacto directo en el derecho fundamental a la salud del accionante.
En esa medida, diáfana resulta la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en auto de 27 de julio de 2023. No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…»5.
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte 5 Op. Cit. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2023-00078-01 de CARLOS ALBERTO QUIJANO NAVEROS contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 5 de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por el juez de primer grado se advierte procedente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e9b4f587995fb054b1c6934ec4faba00fdd81f4653f4e12b6f739cfa33aad0b Documento generado en 01/08/2023 04:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica