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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120220025402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan David Espinosa Vargas \ ACCIONADO: Suj. Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 83 DE 2023 RAD. 41001-31-10-001-2022-00254-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Neiva, primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Juan David Espinosa Vargas, a través de la Personería de Neiva, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 9 de septiembre de 2022, en el que se revocó la sentencia de primer orden y se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social de JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, active los procedimientos necesarios para afiliar al actor al sistema de salud de la Policía Nacional y trate las patologías que lo aquejan y suministre los medicamentos requeridos y ordenados por el médico tratante, hasta tanto se realice el examen de retiro.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 2 TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el examen de retiro de JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el a quo dispuso requerir a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en condición de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, y a su superior jerárquico, William René Salamanca Ramírez, Director General de la Policía Nacional, a efectos que se diera inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.

En la oportunidad procesal concedida, la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo reportó que, por virtud del principio de desconcentración, la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Capitán Mónica María Mojica Serrano, a cargo de la Unidad Prestadora de Salud del Huila; y su superior jerárquico, el Mayor José Fernando León Agudelo, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila.

Por su parte, la Capitán Mónica María Mojica Serrano rindió informe a través del cual adujo que el 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo el examen de estudio del accionante, para su retiro, por parte del Grupo Médico Laboral del Huila, en el que se dio apertura a los conceptos de fisiatría, optometría, neurocirugía, salud ocupacional y clínica del dolor.

Precisó que el actor cuenta con los servicios de salud únicamente para estas patologías y hasta la práctica de la Junta Médico Laboral, conforme al artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, y en consecuencia recibe no solo atención médica, sino también, valoraciones con especialistas, procedimientos, exámenes, medicamentos y demás insumos que sean ordenados por los médicos tratantes.

En punto de la entrega de medicamentos, señaló que los ha dispensado desde agosto de 2022, y en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023. Así mismo, resaltó la importancia de que se concluyan los conceptos de las patologías requeridas en el inicio de estudio, pues cuando ello suceda, le corresponde al accionante impulsar el proceso médico laboral, para que la Unidad Prestadora de Salud del Huila solicite la historia clínica, verifique el cierre de los conceptos en papel de seguridad y, ahí sí, se CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 3 solicite autorización a la Directora de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, en los términos del artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. Por último, destacó que no es viable entregar medicamentos e insumos sin una orden médica que lo soporte, como pretende el actor con el incidente de desacato.

Posteriormente, indicó que la medicina “TIOCOLCHICOSIDO + IBUPROFENO” no tenía disponibilidad en el departamento del Huila, por lo que debió solicitarse el envío desde Bogotá y, por consiguiente, sólo hasta ese momento era viable proceder con la entrega al actor. A través de auto de 22 de junio de 2023, el a quo inició formalmente incidente de desacato en contra de la capitán Mónica María Mojica Serrano, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Huila; y el mayor José Fernando León Agudelo, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. Huila.

Mediante memorial, la capitán Mónica María Mojica Serrano refirió que el 26 de junio de 2023, el paciente había recibido el medicamento que hacía falta; a su vez, reiteró los argumentos detallados en precedencia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva emitió decreto de pruebas de 29 de junio de 2023, en el que, adicionalmente, requirió a la incidentada a fin de que confirmara si el servicio de urgencias se encuentra activado para el actor.

La Capitán Mónica María Mojica Serrano rindió nuevo informe en el cual insistió en que a partir de la valoración inicial de 26 de agosto de 2022, el accionante cuenta con los servicios de salud solo para las patologías pendientes por resolver por Medicina Laboral y hasta la práctica de la Junta Médico Laboral, pero en línea con la Directiva Permanente No. 033 de 2010 y el Acuerdo 002 de 2001, la prestación general del servicio de salud perduró por cuatro (4) semanas contadas a partir de la desafiliación. Así las cosas, indicó que si Juan David Espinosa Vargas requiere valoraciones o atenciones para patologías diferentes de las definidas por el grupo médico laboral, debe acudir al sistema general de salud, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 4 En escrito de 6 de julio de 2023, el accionante informó al despacho judicial, que a esa fecha existían tres (3) órdenes de medicamentos sin cumplir por parte de la Unidad Prestadora de Salud del Huila.

Así mismo, precisó que no está activado en el sistema de sanidad de la Policía Nacional. En proveído de 14 de julio de 2023, el a quo sancionó por desacato a la capitán Mónica María Mojica Serrano y al mayor José Fernando León Agudelo, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, la sentencia de primera instancia señaló, que si bien la autoridad accionada activó el servicio de salud en favor de Espinosa Vargas, para atender las patologías pendientes de concepto, no lo ha hecho respecto del servicio de urgencias y, además, existen órdenes médicas pendientes de entrega, como lo aseveró el actor en el memorial de 6 de julio de 2023.

Por ello, concluyó que el servicio de salud no se viene prestando en su totalidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 5 Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1.

Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.

Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por la funcionaria de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencia T-766 DE 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.

ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 6 Si bien en un primer momento se requirió a la brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo como directa responsable de acatar el fallo de tutela, lo cierto es que ello no impidió que en la oportunidad procesal correspondiente, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, Mónica María Mojica Serrano, se pronunciara de conformidad (PDF “010 ContestacionRequerimientoPoliciaNacionalUnidadPrestadoraSalud”).

En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 9 de septiembre de 2022, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Juan David Espinosa Vargas. En dicha oportunidad, se ordenó la afiliación del actor al sistema de salud de la Policía Nacional, así como el tratamiento de las patologías que lo aquejan y el suministro de los medicamentos requeridos y ordenados por el médico tratante, hasta tanto se realizara el examen de retiro.

Esa decisión fue notificada en debida forma, al punto que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, Mónica María Mojica Serrano, solicitó su aclaración, solicitud denegada en proveído de 21 de septiembre de 2022. Cabe precisar que en el curso de dicha acción constitucional, la Corporación no tuvo al alcance el examen de inicio o inicio de estudio practicado el 26 de agosto de esa anualidad por parte de la Dirección Nacional, en los términos del artículo 8º del Decreto Ley 1796 de 2000, por medio del cual se ordenó la remisión en las especialidades de neurocirugía, fisiatría, salud ocupacional y optometría. La norma en mención establece que “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísico para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

De modo que, el examen de inicio de 26 de agosto de 2022 es un primer paso de cara a la valoración definitiva para efectos legales que, como lo menciona la incidentada en los escritos arrimados al informativo, solo tendrá fin con la práctica de la Junta Médico Laboral, oportunidad en la que también cesará el resguardo impartido en la acción de tutela.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, ha brindado atención al accionante en lo que a las patologías detectadas se refiere, pero no ha garantizado el servicio de urgencias, y tal y como se CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 7 expuso en el proveído de 21 de septiembre de 2022, en el cual se negó la petición de aclaración elevada por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del, la circunscripción de los servicios médicos a las patologías en mención “se opone al principio de disponibilidad inmanente al sistema de salud (art. 6.a de la Ley 1751 de 2015”.

Ahora, frente a los medicamentos, se evidencia, en línea con lo señalado por el solicitante en memorial de 6 de julio de 2023, de las tres fórmulas médicas que militan en el informativo, de 24 de marzo, 6 y 14 de junio de los corrientes, algunas no han sido cumplidas en su totalidad, pues v.gr., el “EZOMEPTRAZOL 20 MG” no se le ha entregado al libelista.

Ahora, no puede desconocer la Sala que el extremo pasivo no ha mostrado displicencia frente al acatamiento de la orden de tutela, sino que ha estado presto a ejecutar las órdenes médicas, incluso durante el trámite incidental; motivo por el cual, se dejará sin valor y efecto las sanciones impuestas al superior jerárquico, mayor José Fernando León Agudelo, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 Huila, y la sanción de un (1) día de arresto endilgada a la capitán Mónica María Mojica Serrano, Jefe de la Unidad Prestado de Salud de la Policía del Huila; en lo demás, incluida la multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente en contra de la directa responsable, se confirmará el proveído de primer grado.

No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”5.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las sanciones impuestas a JOSÉ FERNANDO LEÓN AGUDELO, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 5 Op. Cit. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00254-02 de Juan David Espinosa Vargas contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 8 del Huila; y la sanción de un (1) día de arresto en contra de MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Huila, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, dentro del incidente de desacato seguido por JUAN DAVID ESPINOSA VARGAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a38f7350d44630fd6f653e138c234fe04b7e21bb1aaebd8f02ebdd334b158671 Documento generado en 01/08/2023 04:28:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica