TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS - Sólo es posible solicitar la ratificación de aquellos declarativos emanados de terceros, siempre y cuando la contraparte lo haya solicitado. / DOCUMENTOS DECLARATIVOS – Son los que corresponden a lo que se sabe o se conoce en relación con algún hecho con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante.
HECHOS: Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el juzgado de origen señaló fecha para llevar cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP y decretó pruebas, particularmente, resolvió negar la ratificación de documentos y el desconocimiento de documentos solicitados por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. TESIS: Las reglas concernientes a la aportación, decreto, practica y valoración de pruebas se encuentran consolidadas en el Código General del Proceso, concretamente, el juicio de admisibilidad probatoria exige del funcionario judicial un control de pertinencia, necesidad y legalidad congregado en el artículo 168 del CGP, norma que regula las causales por las cuales debe motivarse el rechazo de una prueba, esto es, la ilícita, impertinente, inconducente, la manifiestamente superflua o inútil, de manera que, existiendo norma que regula la admisión probatoria resulta ineludible motivar el rechazo probatorio con fundamento en tales presupuestos legales, así como los propios para cada medio de prueba.
En tratándose de ratificación de documentos, el artículo 262 señala que respecto de los documentos aportados como prueba al proceso es posible solicitar la ratificación de aquellos declarativos emanados de terceros, siempre y cuando la contraparte lo haya solicitado, así, la eficacia probatoria de los documentos de tal naturaleza puede ser limitada por falta de ratificación cuando la contraparte lo ha requerido.
(….) En cuanto a la clasificación de los documentos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”.
Precisó además la Corte citando al tratadista Devis Echandía que son documentos “declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante”. MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 13/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO VERBAL RCE Radicado 05001 31 03 012 2022 00112 01 Demandante MARTA LIGIA JARAMILLO JARAMILLO Demandada ALMACENES ÉXITO S.A. Llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Juzgado origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el juzgado de origen señaló fecha para llevar cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP y decretó pruebas, particularmente, resolvió negar la ratificación de documentos y el desconocimiento de documentos solicitados por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Para fundamentar tal determinación, la a quo sostuvo que resultaba inviable que la demandante ratificara los documentos, según lo previsto en el artículo 262 del CGP.
En cuanto al desconocimiento de documentos indicó que se había accedido a decretarlos como prueba documental, inclusive con la exhibición solicitada por la parte demandada, por lo que serían valorados en la etapa procesal correspondiente, teniendo la llamada en garantía la oportunidad de pronunciarse en la correspondiente oportunidad.
El apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. 2. DEL RECURSO. Indicó el recurrente que, en lo concerniente a la negativa de la ratificación de documentos no se solicitó respecto de documentos emanados de la demandante, sino de terceros quienes por su calidad de autores son los llamados a ratificarlos en cuanto a su contenido, aclarando que solicitó la imposición de la carga a la actora para que obtuviera o procurara la ratificación por ser quien aportó los documentos, pero que no significa que sea quien directamente deba ratificarlos.
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Puntualizó que los documentos cuya ratificación pidió correspondió a un certificado de ingresos del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual la señora Catalina Bedoya Ramírez certificó que la demandante recibe cierta remuneración mensual por las actividades económicas que desempeña y dos certificaciones de prestación de servicios médicos de abril y noviembre de 2018, en las que la señora Eliana Yulieth Ramírez Pinto certificó que recibió servicio a domicilio de fisioterapia, de tal forma que, son documentos emanados terceros, siendo la razón de ser de la solicitud probatoria, la verificación de veracidad del contenido de los documentos en uso de la posibilidad de controvertir un testimonio.
Reprochó asimismo el argumento del a quo para negar el desconocimiento de documentos, por cuanto este parte del hecho que los documentos hayan sido decretados, sin que sea dable asimilarlo a la finalidad de la exhibición de documentos, pues el objeto del medio de prueba solicitado es cuestionar la autenticidad de los documentos que, si no se acredita, no deben ser apreciados en la sentencia. Motivos por los cuales solicitó revocar la decisión censurada.
Del recurso se corrió traslado, sin pronunciamiento de la contraparte. Mediante auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, luego de estimar que, la solicitud de ratificación de documentos no se hizo en debida forma, pues si bien se enunciaron los documentos objeto de la misma, la petición carecía de determinación suficiente para hacer viable el examen de admisibilidad al no individualizar las personas a llamar para cumplir con la ratificación y solicitarla incluso respecto de documentos que se allegaran con posterioridad, puntualizando que la enunciación de los documentos en el recurso debió efectuarse en la debida oportunidad.
Adicionalmente, señaló que la ratificación debe solicitarse respecto a documentos declarativos, sin embargo, de la misma solicitud probatoria no se advertía claridad respecto al cumplimiento de tal requisito, tampoco en la intención de ratificar los documentos enunciados, pues tambien solicitó decretar el desconocimiento de los mismos documentos, los que además calificó de dispositivos y representativos emanados de terceros.
Argumentos por los cuales la a quo consideró mantener la negativa de la ratificación de documentos. En lo concerniente a negativa de decretar el desconocimiento de documentos, sostuvo el juzgado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del CGP no procedía respecto del “registro fotográfico” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” allegado por la demandante por tratarse de imágenes frente a las cuales debe presentarse la tacha.
Con relación a la certificación de ingresos emitida por la contadora y los gastos médicos indicó que tampoco procedía el desconocimiento por tratarse de documentos declarativos, resultando más viable su cuestionamiento mediante ratificación de documentos que no podía decretarse por la indeterminación de la solicitud probatoria. Bajo tales argumentos, concluyó la desestimación de los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, resolvió no reponer la providencia censurada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra los autos procede contra los allí determinados, o precisados en normas especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 3. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de decretar la ratificación y el desconocimiento de documentos solicitada por la llamada en garantía. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Rechazo de pruebas (normatividad) El artículo 168 del CGP prevé las causales por las que debe motivarse el rechazo de cualquier medio de prueba, a saber, las “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, categorización a la que debe acudirse en el marco del examen de admisibilidad probatoria.
Ratificación de documentos (normatividad) SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El artículo 262 del C.G.P., dispone: “Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Desconocimiento de documento (normatividad) En cuanto al desconocimiento de documento consagra el artículo 272 del C.G.P.: “ARTÍCULO 272.
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
(…) El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”.
3.4. CASO EN CONCRETO. Las reglas concernientes a la aportación, decreto, practica y valoración de pruebas se encuentran consolidadas en el Código General del Proceso, concretamente, el juicio de admisibilidad probatoria exige del funcionario judicial un control de pertinencia, necesidad y legalidad congregado en el artículo 168 del CGP, norma que regula las causales por las cuales debe motivarse el rechazo de una prueba, esto es, la ilícita, impertinente, inconducente, la manifiestamente superflua o inútil, de manera que, existiendo norma que regula la admisión probatoria resulta ineludible motivar el rechazo probatorio con fundamento en tales presupuestos legales, así como los propios para cada medio de prueba.
En tratándose de ratificación de documentos, el artículo 262 señala que respecto de los documentos aportados como prueba al proceso es posible solicitar la ratificación de aquellos declarativos emanados SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” de terceros, siempre y cuando la contraparte lo haya solicitado, así, la eficacia probatoria de los documentos de tal naturaleza puede ser limitada por falta de ratificación cuando la contraparte lo ha requerido.
En el asunto bajo examen, la aseguradora llamada en garantía solicitó imponer a la parte actora la carga de obtener la ratificación del contenido del documento obrante en la página 2 del archivo “06.2022.00112SobreIngresosFolio74a77” denominado “certificación contadora”, así como todos los obrantes en el archivo “07.2022.00112GastosMedicosFolio78a80”.
Los documentos cuya ratificación se solicita fueron aportados con la demanda, en concreto, la certificación emitida por la contadora Catalina Bedoya Ramírez, mediante la cual se hizo constar que la demandante ostentaba para la fecha de su emisión, la calidad de accionista de una sociedad, el porcentaje de su participación y los ingresos que percibía mensualmente.
Además, las facturas de venta No 001 y 002 expedidas a la demandante por Eliana Yulieth Ramírez Pinto por concepto de servicio a domicilio de sesiones de fisioterapia. Emerge de lo anterior que, contrario al criterio de la a quo, los documentos cuya ratificación se solicita no emanan de la parte demandante sino de terceros, además, la intervención que de la actora solicitó la aseguradora, se circunscribe a la carga de procurar la obtención de la prueba, no así para que concurra directamente a ratificar los documentos, luego, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado.
Tampoco se comparte la negativa de la prueba con fundamento en la imprecisión de la solicitud probatoria, pues bien puede determinarse cuáles son los documentos cuya ratificación se pretende, no es cierto que la solicitud hubiere sido etérea o indeterminada, por el contrario, fue concreta y precisa, de manera que, la verificación del contenido de los documentos cuya ratificación se reclama, entre ellos, la autoría y la naturaleza de la declaración allí contenida, bien podía examinarse por la juez acudiendo a los anexos que militan en expediente.
En ese escenario, correspondía efectuar el examen de admisibilidad bajo los requisitos generales establecidos en el artículo 168 del CGP y los propios del 262 ibidem que dispone la ratificación concretamente para documentos declarativos que emanen de terceros, siendo tales presupuestos normativos la hoja de ruta del juez para definir la admisión o el rechazo de la solicitud probatoria.
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Teniendo en cuenta entonces que la motivación expuesta por la funcionaria judicial se encuentra por fuera de tales presupuestos normativos y, además, se funda en una justificación que no se estima razonable, resulta necesario analizar si los documentos sobre los que se pide ratificación tienen naturaleza declarativa, reviste utilidad y pertinencia en el debate procesal de cara a determinar la procedencia de su ratificación al existir solicitud de la parte, pues como se indicó pudo establecerse que emanan de terceros y no de la parte.
Particularmente, el Despacho encuentra que la certificación de ingresos y las facturas de venta contienen información que reporta utilidad a la controversia, en tanto soportan la cuantificación del daño reclamado, luego, la ratificación satisface los requisitos establecidos en el artículo 168 del CGP. Ahora bien, corresponde examinar si los documentos cuya ratificación se pretende son documentos que puedan clasificarse como declarativos o son de otra índole, asunto medular para determinar la procedencia del medio de prueba solicitado de cara a lo dispuesto en el artículo 262.
En cuanto a la clasificación de los documentos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.» en tanto los informativos o puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”1.
Precisó además la Corte citando al tratadista Devis Echandía que son documentos “declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante”. En esas condiciones, encuentra la Sala que la certificación emitida por la contadora se enmarca en un documento declarativo de ciencia, por 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC 11822 de 2015. Radicación 11001-31-03-024- 2009-00429-01. MP. Ariel Salazar Ramírez. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” cuanto recoge una declaración de quien lo creó con conocimiento propio de su saber respecto de especiales circunstancias de hecho, tal como corresponde con la certificación de los ingresos de la actora que se vincula al conocimiento científico de quien expide la certificación y a los hechos que allí se vierten, en consecuencia, pertenece a la categoría de los documentos declarativos de terceros que exige la norma procesal para la procedencia de la ratificación, razones por las cuáles para el Despacho resulta viable su decreto.
Tal clasificación no puede predicarse de las facturas de venta emitidas, como quiera que no contienen propiamente la declaración de un tercero, sino que se erigen como documentos encaminados a producir efectos jurídicos derivados de una relación negocial, siendo su naturaleza ajena a un documento de orden declarativo, motivos por los cuales no resulta procedente su ratificación. Ahora bien, la aseguradora solicitó en forma subsidiaria el desconocimiento de documentos ante la negativa de la ratificación, en ese orden, advierte el Despacho que las facturas de venta No 001 y 002 expedidas a razón de un servicio de fisioterapia si son susceptibles de desconocimiento y la solicitud atiende las previsiones del artículo 272 del Estatuto Procesal, en la medida que, se solicitó respecto de documentos dispositivos emanado de un tercero en la debida oportunidad y se expresaron además los motivos del desconocimiento, por consiguiente, estima el Despacho que debió accederse al medio probatorio.
Tal consideración no alcanza la solicitud de desconocimiento de documentos frente al documento “04.2022.00112RegistroFotograficoFolio45a49”, toda vez que, como bien consideró la a quo, el medio de prueba solicitado no es procedente respecto de las “reproducciones de voz o de la imagen”, a tono con la prohibición que expresamente dicta el inciso final del artículo 272 del CGP.
En suma, se revocará parcialmente la providencia recurrida para que se ordene la práctica de la ratificación de la certificación expedida por la contadora que milita en el expediente bajo el archivo denominado “06.2022.00112SobreIngresosFolio74a77”, así como el desconocimiento de las facturas de venta obrantes en el archivo “07.2022.00112GastosMedicosFolio78a80” en orden al trámite previsto en el artículo 272 del CGP, en lo demás la providencia se mantendrá incólume.
No se impondrán costas por no haberse causado las mismas. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 002 2022 00112 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, en su lugar, se ordene la práctica de la ratificación de la certificación expedida por la contadora Catalina Bedoya Ramírez que milita en el expediente bajo el archivo denominado “06.2022.00112SobreIngresosFolio74a77”, así como el desconocimiento de las facturas de venta obrantes en el archivo “07.2022.00112GastosMedicosFolio78a80” en orden al trámite previsto en el artículo 272 del CGP, en lo demás la providencia se mantendrá incólume.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para que disponga lo pertinente según lo dispone el artículo 329 del CGP, esto es, para que proceda a resolver sobre el decreto de la referida prueba, teniendo en cuenta lo expuesto.
TERCERO: No condenar en costas.
NOTIFÍQUESE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado