TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41524 66 00 595 2014 00216 01 Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva Jesús Hernando García Suárez Delito Homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia Decisión Revoca Aprobación Acta No. 0886 Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva del 12 de diciembre de 2022, que absolvió a Jesús Hernando García Suárez como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El 22 de noviembre de 2014, a las 20:28 horas, en la calle novena con carrera séptima esquina, frente al establecimiento de razón social “La Explosión” del municipio de Palermo, acaeció un “accidente de tránsito tipo choque” donde Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 2 | 24 aparece involucrada la motocicleta DT1 de placas FVT 44A, conducida por el acusado y lo acompañaba el parrillero Luis Camilo Sánchez Urrea.
Refiere que aquel conducía en estado de embriaguez y esa circunstancia “le impidió estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”. Por esto pregona vulneración al deber objetivo de cuidado e impactar el velomotor de placas IOF 35B, piloteado por Daniel Felipe Esquivel Trujillo. Esa colisión ocasionó a Sánchez Urrea “incapacidad provisional de 15 días” para trabajar, mientras Esquivel Trujillo fallece por “edema cerebral secundario a trauma contundente”.
El 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, cargos verbalizados el 15 de octubre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva3.
La audiencia preparatoria es surtida el cuatro de octubre de 20214 e inicia el juicio oral el 27 de ese mismo mes y año5, para finalizarlo el 19 de septiembre de 20226. El 12 de diciembre de la citada anualidad7 profiere sentencia absolutoria. IV.- LA DECISIÓN APELADA8 Explica que el 22 de noviembre de 2014, a las 20:28 horas, acaeció un accidente de tránsito en la calle novena con carrera séptima esquina del municipio de Palermo, entre la motocicleta conducía el procesado y la piloteada por la víctima.
Y, sobre la responsabilidad atribuida al incriminado, aduce que el agente de policía como primer respondiente señaló al acusado de conducir en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. Es decir, manejaba sin tomar las debidas 1 Las letras DT tienen un significado como “tierra” o “sendero de tierra" y se ha dado a conocer que la serie DT fue el primer modelo de fabricación masiva para su uso fuera de la carretera. 2 Fl.19. 3 Fl. 53. 4 Fl. 107-108. 5 Fl. 125. 6 Fl. 172. 7 Fl. 181. 8 Fls. 174 a 180.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 3 | 24 precauciones y aumentó el riesgo de la actividad realizada, para generar el nefasto choque. Sin embargo, evidencia serias incoherencias en la incriminación pues, el Intendente Carlos Augusto Guzmán Martínez, en el informe pericial identificó una falla humana como factor determinante del accidente, generada por Daniel Felipe Esquivel Trujillo, víctima.
Su fundamento fue soslayar respetar la prelación del acusado por conducir por la vía principal, que es la calle novena. En esa intercepción con la carrera séptima existe una señal de pare9, ignorada por el obitado. Aunado a ello, Luis Camilo Sánchez Urrea, testigo presencial y víctima de lesiones, percibe al interfecto manejar a alta velocidad y corrobora desatención de la prelación vial.
Cuestiona al ente acusador incumplir su promesa de acreditar el estado de alicoramiento del incriminado y su incidencia en el siniestro. De todo esto concluye que Esquivel Trujillo, víctima y protagonista, fue el factor contribuyente del accidente de tránsito por impericia en el manejo, su falta de habilidad para maniobrar ante la situación presentada, choque en el muere.
Así las cosas, acude al principio universal del “in dubio pro reo” y, en consecuencia, absuelve al acusado de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas. V.- LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO La Fiscalía10 alega haber acreditado más allá de toda duda la vulneración del deber objetivo de cuidado por conducir el acusado una motocicleta en estado de embriaguez.
Sostiene que el agente captor Jorge Pérez percibió el aliento alcohólico del aprehendido y escuchó a los ciudadanos observar al procesado y su acompañante transitar a alta velocidad e ingerir bebidas embriagantes. Es por esto que los lugareños pretendieron acudir a las vías de hecho paro dan al incriminado, que luego es trasladado al hospital municipal para la toma de muestras y determinar su grado de beodez. 9 Es una señal reglamentaria que indica en las intersecciones la obligación de detenerse antes de continuar la marcha. 10 Audiencia lectura de fallo.
Minuto 44:28 y siguientes. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 4 | 24 Con la valoración del Dr. Javier Francisco Pastrana, médico de la ESE San Francisco de Asís de Palermo, y el informe pericial de toxicología forense11 realizado por el Dr. Jackson Aristides Jiménez alega que demostró la embriaguez del acusado.
Del perito Carlos Guzmán refiere que la víctima conducía en exceso de velocidad y haber omitido respetar la prelación vial, según evidenció una vez visitó el sector. Sin embargo, nunca elaboró un “bosquejo, plano, croquis” o hizo entrevistas de testigos directos para llegar a la citada conclusión. Alega que el testigo directo y lesionado es amigo del señor García Suárez, pues lo acompañaba como parrillero en estado de embriaguez.
Estas condiciones hacen “poco creíble” su atestado, pues es contradictoria y el afín tiende a favorecer a su acompañante. Contrario sensu, Miguel Ángel Mosquera, testigo presencial olvidado por el operador judicial en su sentencia, precisa cómo acaeció el accidente para calificar de imprudente la conducta vial del encausado, por transitar en exceso de velocidad y alicorado.
Destaca el principio de libertad probatoria en materia penal, prueba que muestra que el enjuiciado transitaba en esas condiciones. De este modo, demostró que vulneró el deber objetivo de cuidado y depreca revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir sentencia de condena. La representante de la víctima12 sostiene que está demostrado que el acusado transitaba en estado de embriaguez y en esas condiciones colisionó con la motocicleta de la víctima, causándole la muerte.
Explica que, aunque nunca se elaboró un croquis, la causa determinante del accidente fue el estado de embriaguez del acusado. NO RECURRENTE DEFENSA13 11 Un examen toxicológico sirve para determinar el tipo y la cantidad aproximada de drogas legales e ilegales que una persona ha tomado. 12 Audiencia lectura de fallo. Minuto 59:57 y siguientes. 13 Audiencia de lectura de sentencia. Hora 01:05:03 y siguientes.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 5 | 24 Pide confirmar la sentencia objeto de alzada porque el factor determinante del accidente es la omisión del obitado en respetar la señal de pare, generador del nefasto choque. Destaca que la víctima frisaba los 15 años, manejaba sin licencia, carecía de pericia y madurez para conducir y reaccionar ante cualquier eventualidad al volante.
Agrega que, si bien existió alguna ingesta alcohólica de su pupilo, el perito expuso que el grado uno puede presentarse por consumir una cerveza o dos copas de licor. En esas condiciones, niega manejo con ingesta alta de etanol. Aunado a ello, confuta que Luis Camilo Sánchez Urrea carezca de idoneidad para ser testigo por estar alicorado, pues sus dichos nunca fueron desvirtuados.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional14, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la Fiscalía y la representante de la víctima, contra providencia susceptible de ese recurso.
Problema jurídico planteado: Corresponde analizar si los hechos jurídicamente relevantes presentados por el ente acusador son imputables al acusado al faltar al deber objetivo de cuidado o si fue el producto de la imprudencia exclusiva de la víctima. Para esto, el estudio abordará los siguientes criterios: posición de garante, creación de un riesgo jurídico desaprobado y relación de riesgo15.
Antes de entrar en honduras recuérdese que el tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de manera simultánea diferentes partícipes, como conductores de automotores, o de vehículos de tracción humana y animal, lo mismo para peatones, cuyo comportamiento en las vías está regulado en la ley, de ahí que a todos ellos los conmine en los siguientes términos: 14 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 15 El artículo 9º del Código Penal dispone que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 6 | 24 “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 16.
Pues bien, el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 define la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico, mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado donde el sujeto activo debió haberlo previsto o que, habiéndolo advertido, confió en poder evitar. Tal concepción considera que lo esencial de la culpa reside en el desvalor objetivo de la acción realizada, siempre que esté acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado.
A su vez, el artículo 25 del mismo estatuto dispone pena a quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no la llevare a cabo, pese a estar en posibilidad de hacerlo. Ello requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido o que le hayan encomendado como garante de la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la constitución o la ley.
De este modo, si el procesado conducía una motocicleta, actividad que de por si es peligrosa, tenía el deber jurídico de velar por la seguridad de quienes transitaban o estaban en la misma vía, acatando las normas de tránsito. Esta situación permite predicar de él la posición de garante, pues asumió de manera voluntaria la ejecución de una conducta peligrosa, que pese a ser tolerada socialmente, exige la obediencia de las normas de tráfico y por lo tanto el control permanente de la fuente de riesgo.
En la doctrina penal contemporánea dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento crea peligro para el objeto de la acción que de ningún modo lo abarca el riesgo permitido17 y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. 16 Artículo 55 de la Ley 769 de 2002 17 Como criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, citan: Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 7 | 24 Esto significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídico desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor, a lo que debe sumarse los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico18.
En segundo lugar, tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado según todas las circunstancias conocidas ex post. Al ser dos los vehículos implicados en el evento es obvio esperar de ambos conductores una actuación prudente, acorde con las normas establecidas. Por esto, es sustancial establecer si uno y otro (acusado y víctima) contravinieron el deber objetivo de cuidado, si alguno tiene mayor preponderancia o si operó culpa exclusiva de la víctima.
De esta forma, basta con que, en la realidad fáctica opere alguno de los generadores de culpa, esto es, imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamento o al principio de cautela, se reitera, sin desconocer que el tránsito automotor de por sí es una actividad peligrosa. Por ello el legislador la reglamentó a través del Código Nacional de Tránsito Terrestre19.
El a quo estimó que el obitado ocasionó el siniestro por sortear la prelación de la vía y soslayar la señal de pare ubicada en el costado de la senda por donde salía. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”17, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”17. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs17, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin17. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”17. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”17. 18 Cf.
Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378. 19 Ley 769 de 2002 Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 8 | 24 Mientras tanto, la Fiscalía y el representante de la víctima destacan la conducción en estado de embriaguez y en exceso de velocidad del acusado, condiciones que le impidieron maniobrar en forma oportuna para salvar la situación que le mostraba la vía y el actuar del otro actor vial que había ganado la calle.
Sin hesitación, de acuerdo a la crónica de los hechos registrados, tanto el acusado como la víctima realizaron sendos comportamientos que en forma objetiva implican infracciones al deber objetivo de cuidado, tanto antecedentes como concomitantes al hecho. Así, si se atiende a los señalamientos hechos por cada grupo de letrados, surge la necesidad de determinar si los riesgos introducidos por cada uno de los actores viales en la zona de conflicto se contrarrestan o, por lo contrario, subsisten y se acumulan.
Por supuesto, sin concurren dos actividades peligrosas en la causación de un daño, una ejecutada con diligencia y la otra sin ella, debe atribuírsele responsabilidad civil sólo a quien ejecuta la segunda. Subráyese entonces que al Patrullero Policial Jorge Sneyder Pérez Pérez20 le informaron de un accidente de tránsito ocurrido a eso de las 8:30 de la noche, en la “zona comercial” de Palermo.
En aquel sector encontró que la gente había retenido a un motociclista que “desde hace rato [ingería] (…) bebidas embriagantes donde “Checho” y [en] el establecimiento “Galaxia”, y estuvo involucrado en el choque reportado. Resalta que ellos relataron que el acusado y su pasajero impactaron “la moto de Daniel [e] intentaron emprender la huida, por eso la gente estaba enfurecida con este muchacho Jesús”.
Asegura que el capturado fue trasladado al Hospital para realizarle la prueba de alcoholemia, donde lo esposó porque rechazaba “colaborar con el procedimiento (…) [y se mostraba] muy alterado, (…) le sentía aliento alcohólico, [lo vio] sudoroso, exaltado, no quería colaborar”. Con el álbum fotográfico21 explicó que la motocicleta DT la conducía el incriminado y la Kymco la persona fallecida en el siniestro.
Explica que observó el primer vehículo en posición vertical al lado derecho del andén sobre la calle novena, que es de doble circulación, en sentido hacia el malecón; y, el piloteado por el occiso en el suelo de la misma vía. Agrega que donde están los árboles esa es la 20 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de octubre de 2021. Minuto 28:18 a minuto 52:01. 21 Fls. 114 a 116.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 9 | 24 carrera séptima y que las dos motocicletas quedaron en la vía de doble sentido, que es la calle novena y que es todo lo que es la zona comercial, el lado derecho el malecón, la zona rosa de Palermo. Subraya que “la ciudadanía [informó] que (…) es muy común en esa parte [ese tipo de accidentes] porque no hay reductores [y] los muchachos andan a alta velocidad en esas motocicletas dos tiempos”.
También revelaron que el encartado movió su vehículo del sitio exacto de la colisión. El declarante acepta que nunca situó alguna señal de pare ni si alguno de los conductores la omitió. De otro lado, el perito Carlos Augusto Guzmán Martínez22 reconoció su firma, estampado en el informe de laboratorio fpj-13 que elaboró, y adujo que correspondía al análisis de las fotografías de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Palermo.
Explica que por la ubicación de las motocicletas y los daños estructurales puede determinar la dirección de cada una. Resalta que la DT presentaba daños en la parte frontal, a su vez, la motocicleta “roja” tenía averías en la parte trasera lateral izquierda, por eso afirma que el “choque [fue] perpendicular al desplazamiento de cada vehículo”.
Además, describe la geografía del lugar donde chocan los vehículos como “una intercepción (…) tipo T”. En ese punto, “la persona que viene (…) de la galería tiene [en su costado] una señal reglamentaria que dice pare”, al mismo tiempo, “hacía el frente no hay ninguna vía [que continúe], se puede decir que ciega”. Mientras tanto, “la otra vía (…) tiene prelación (…) [porque por allí] ingresan los vehículos al municipio, es la que conduce al parque”.
Con el anterior panorama sustenta que el factor humano es el determinante del siniestro, “para mí, fue el no haber respetado la prelación”. Asevera que en las fotografías percibe que la moto roja “que quedó en medio de la calle novena, (…) en la mitad (…), y que los daños fueron lateral izquierdo”. Explica que esto “quiere decir que la fuerza de impacto venía por la calle novena y que precisamente es compatib[le] con los daños”.
Lo anterior mostraría, según su opinión, que el responsable del accidente fue “el joven que iba en la moto roja de apellido Esquivel” porque transitaba por la carrera y le correspondía detener la marcha. Niega que como perito pudiera calcular la velocidad y, en el redirecto, reitera que las causas del accidente fueron, “por parte del joven Esquivel (…) no 22 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2022.
Minuto 49:23 a hora 01:51:07. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 10 | 24 respetar la prelación y (…) determinó una causa contribuyente, al parecer el estado de embriaguez, solamente esta apreciación”. Por su parte, Luis Ángel Mosquera Peralta23 atesta que subía con su esposa e hijos a su motocicleta luego de salir del supermercado “Mercacentro”, ubicado frente a la Galería, “por la principal saliendo pa Neiva, mirando hacía los bomberos, (…) hacia la salida de Neiva, de frente al Malecon donde ahorita quedan las discotecas”.
Por eso presenció el accidente objeto de este juicio. Explica que ocurrió “rapidito”, que vio que el acusado “le dio por el lado [a la motocicleta del] fallecido (…) [conductor que] voló y cayó y ahí quedó”. Agrega que el “otro muchacho también se raspó la cara y todo, pero pues ahí sí. Yo alcancé a ver que lo levantó de la moto y él cayó”.
Refiere que el incriminado “estaba un poquito tomado, (…) [aserto que hace] por la actitud que toma el cuerpo y la cara cuando uno está bebiendo”. Agrega que “eso se nota (…) [además] estaba al ladito de él y se le podía oler el tufo”, precisa que el de la moto grande rodó “cerquita a la moto mía”, se raspó, se levantó y se quedó ahí. Asevera que el procesado bajaba por la vía que tiene prelación, el otro “muchacho ya iba en la mitad de la carretera, (…) iba pasando, (…) en la mitad del carril”.
Para reafirmar lo anterior expresa: “Vuelvo y repito, el muchacho que falleció ya llevaba la mitad del carril andado, el otro venía bajando. Yo les dije a los señores de la Fiscalía (…) en la esquina del accidente (…) ustedes tienen que mirar quién llevaba más ganada la vía”. La Fiscalía inquirió por qué aducía que el acusado actuó en forma imprudente y respondió “por estar así, en ese estado, y andar así fue que causaron el accidente”.
Pregunta ¿[El] (…) que atropelló al muchacho cómo venía? Responde: “Pues yo subo mi moto a 80 y el viento pega duro, yo le pongo que venía por ahí a unos 80, 60 de velocidad. ¡Para mí, para mí¡”. Pregunta ¿ (…) el muchacho trató de huir, (…) por qué lo dice? Responde: “Ellos levantan la moto, porque venían dos, (…) y la gente de una vez los cogen para no dejarlos ir, mientras llegaba la Policía. Él se pone un poquito agresivo (…), en ese momento llega una enfermera a brindarle los primeros auxilios al muchacho que quedó tendido en el piso”.
Asevera que se ubicó de unos ocho a 10 metros del accidente, cercanía que permitió observar lo sucedido y percibir el olor etílico del procesado. 23 Inicia minuto 16:35 hora 01:13:20. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 11 | 24 Corrobora el anterior aserto el Dr. Javier Mauricio Pastrana Andrade24, médico del Hospital San Francisco de Asís de Palermo que valoró las lesiones de García Suárez25 en el servicio de urgencias.
En la anamnesis consignó que llegó “agresivo por situación de detención (…) [además, que tenía] aliento alcohólico abundante”. Sobre las heridas conceptúa: “paciente en estado de embriaguez, secuelas transitorias de tipo estéticas en cara, incapacidad médico legal provisional de 15 días. No compromiso de órganos vitales”. En ese mismo sentido el Dr. Jackson Aristides Jiménez León26, químico farmacéutico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el informe pericial de toxicología forense27 explica que la muestra forense tomada al incriminado tenía una concentración de “56 mg de etanol sobre 100 ml de sangre”, lo que corresponde a embriaguez28 grado uno29.
De otro lado, Luis Camilo Sánchez Urrea30, parrillero que acompañaba al acusado, indica que lo conoce desde los ocho años y que esa noche, por cosas de “la juventud, nos pusimos a dar vueltas, [y] en esas (…) dos amigos (…) nos ofrecieron una cerveza (…) [donde] Checho”. Al poco rato salieron por la vía principal en la motocicleta con el aquí incriminado porque viajaban a Teruel, asegura que “salimos normal, despacio porque a esa ahora hay mucho tráfico cuando en ese momento el muchacho (…) de un momento pa otro [sale el motociclista fallecido], entonces Jesús no tuvo [manera de] maniobra[r] y de una vez nos fuimos de repente porque en eso habían unas vallas que tenía el municipio ahí, cuando el muchacho salió de repente fue cuando nosotros chocamos”.
Asegura que transitaban a 30 kilómetros por hora y que la iluminación era “mala” porque el municipio realizaba unos arreglos. El acusado31 explica que unos amigos lo invitaron a tomar dos cervezas como a las 6:40 de la tarde, con quienes estuvo hasta “las siete de la noche en punto”, pues 24 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de noviembre de 2021.
Minuto 06:36 a minuto 39:46. 25 Fl. 129. 26 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de noviembre de 2021. Minuto 41:57 a hora 01:31:20. 27 Fl. 130. 28 La ebriedad, embriaguez o intoxicación etílica es un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol. 29 Primer grado: Equivale a consumir más de tres cervezas, lo que representa entre 40 y 99 miligramos de etanol en la sangre. 30 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2022.
Minuto 08:01 a minuto 42:12. 31 Audiencia de juicio oral, sesión del 14 diciembre 2021. Minuto 12:23 a minuto 46:37. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 12 | 24 decidió partir a su morada. Asegura que estaba “en perfectas condiciones para conducir, en ningún momento iba borracho”.
Destaca que manejaba “por la principal, por mi vía”, mientras que el otro “venía saliendo del lado de la Galería”. Asevera que “en la esquina hay un[a señal de] pare, cuando yo lo vi fue que jua…, él se me metió en el carril mío y no me dio tiro de nada, yo cuando lo vi fue encima, (…) fue encima mío. Yo iba entre 50 y 40 porque no se puede andar más”.
Destaca que la gente murmuró “que me iba a volar”, lo que niega pues “siempre seguí ahí. La comunidad llegó a tomar fotos y a chismosear porque aquí son así”. De igual modo, destaca que en el Hospital lo “esposaron en la camilla”. Aclara que esa noche sólo ingirió dos cervezas, desmiente que moviera la motocicleta o que tratara de huir y confuta que le tomaran alguna prueba de sangre.
La fiscalía preguntó: ¿Después de ese pare a qué distancia fue el accidente? Responde: “Yo venía y él salió en la motocicleta, ahí fue donde colisionamos”. Pregunta: ¿Pero a qué distancia del pare fue? Responde: “Ahí si yo no recuerdo. Él sale y a lo que él sale él me embiste a mí”. Pregunta: ¿La colisión (…) cómo fue, las motos cómo quedaron (…)? Responde: “Él sale y a lo que él sale, él me embiste a mí”.
Luego agrega en otra respuesta: “Por el lado derecho me embiste (…) yo quedé parado en la moto en el mismo sitio de la colisión, en ningún momento me caí”. A las preguntas del Ministerio Público negó que portara SOAT, revisión técnico mecánica y licencia de conducción. El Procurador pregunta: ¿(…) cómo explica (…) [que fuera] embestido por la (…) la víctima (…) [y quedara] encima de la motocicleta sin caerse (…)? El testigo guardó silencio.
Preguntado: ¿Pero usted dice que fue embestido por la motocicleta de la víctima? responde: “Si él salió y me impactó a mí, claro”. Preguntado: “¿Es decir, que lo impactó por el lado derecho, cierto? Responde: “Sí señor”. Todo lo anterior muestra que ninguna discusión obra respecto del sitio del accidente, en la esquina de la calle novena con carrera séptima del municipio de Palermo.
Tampoco que la motocicleta DT era conducida por acusado y la Kymco por Daniel Felipe Esquivel Trujillo. A su vez, que la vía por la que transitaba el primero era la calle novena y que Esquivel Trujillo lo hacía por la carrera, donde debía detener la marcha en la intercepción por la señal de pare. Asimismo, que la Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 13 | 24 prueba toxicológica concluyó que el acusado manejaba en estado de embriaguez grado uno. Es inconcuso que el consumo de alcohol tiene alta incidencia en la accidentalidad vial, dado que su consumo produce alteraciones físicas y psíquicas que perjudican en forma grave una conducción segura.
La literatura especializada muestra que, al consumir cualquier bebida etílica, su absorción en el estómago y en el duodeno es bastante rápida, en esencia si el primero está vacío, si la bebida tiene una alta graduación, si está gasificada o si la consume caliente. Una vez llega a la sangre, impregna todo el organismo incluido el cerebro y el conductor empieza a tener problemas.
Entre sus efectos en la conducción se menciona que incide en el comportamiento del conductor, suele darle una falsa seguridad en sí mismo e incluso un sentimiento subjetivo de tener mejor capacidad para conducir, aumentando la tolerancia al riesgo y disminuyendo el sentido de responsabilidad y prudencia. También altera la capacidad de reacción a partir de 0,5-0,8 gramos, lentificando las respuestas frente a las estimulaciones sensoriales, reduciendo reflejos y el tiempo de reacción ante un obstáculo, a más de deteriorar el sentido de la visión y los procesos sensoriales y perceptivos relacionados con ella y con la atención. Como depresor hace que la fatiga muscular y sensorial sea mayor de lo normal, da lugar a una disminución de la alerta y la vigilia, el cansancio suele aparecer con bastante rapidez, así como los estados de somnolencia y las pequeñas pérdidas de conciencia en los estímulos de la carretera y del vehículo.
Es claro que para el conductor de la motocicleta era previsible establecer que, aunque la acción de conducir es una actividad de naturaleza peligrosa, le estaba vedado cruzar el límite del riesgo jurídico permitido y aumentarla al desplegar la acción de manejar en estado de embriaguez. Recuérdese que a lo anterior la fiscalía indicó que esa circunstancia “le impidió estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”, para así alegar que vulneró el deber objetivo de cuidado que le correspondía Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 14 | 24 En el tráfico automotor la velocidad máxima aceptada es un factor que determina los límites del riesgo permitido.
De allí que, el exceso de velocidad supone un incremento del peligro que en caso de concretarse en la lesión de bienes jurídicos implica la posibilidad de imputar tales afectaciones al sujeto responsable de la acción temeraria. Sobre este presupuesto, pese a que en el plenario en absoluto existe prueba técnica científica o –dictamen emitido por el Laboratorio de Física del Instituto de Medicina Legal- sobre la velocidad del automotor, otros medios de conocimiento señalan que operaba en forma aparatosa.
En consonancia con lo antepuesto, el testigo presencial, Luis Ángel Mosquera Peralta, asevera que el incriminado transitaba a exceso de velocidad (entre 60 y 80 kilómetros por hora), intrepidez que corrobora Jorge Sneyder Pérez Pérez, agente de la Policía que en el lugar del siniestro recibió esa queja de la ciudadanía, de allí que, contrario al anterior deponente, su dicho deba considerarse de referencia. Por su parte, el acusado confiesa que manejaba entre 40 y 50 kilómetros por hora, su compañero de viaje estima eran 30.
Empero, aunque esas afirmaciones de los deponentes suelen estar cargadas de subjetividad y dependen más del sujeto cognoscente que capta las sensaciones y aprecia la realidad fáctica que acontece en el exterior, nunca podrá soslayarse el impacto y deterioro que presentó el automotor conducido por la víctima, que destacó Mosquera Peralta y el perito Guzmán Martínez, para colegir la rigidez, violencia y gravedad del choque, condición que suele acontecer como consecuencia del exceso de velocidad.
Es que esta conducta temeraria ocurría pese a que las condiciones de la calle donde acaece el siniestro exigían un comportamiento prudente y cauteloso, así transitara por la calle principal. Lo anterior porque el motociclista sabía que se aproximaban a una intersección y pudo observar que la vía estaba en reparación, la poca iluminación del lugar y la presencia de vallas en el camino, según comentó el parrillero que lo acompañaba.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 15 | 24 Es inconcuso que lo anterior obligaba al conductor que disminuyese en forma sustancial la marcha a 30 kilómetros por hora, conforme prevé el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito32. Recuérdese que el funesto incidente ocurre un sábado y que es usual que ese día, en horas nocturnas, los lugareños salgan a disfrutar en la zona comercial donde suelen congregarse.
Enfatícese de nuevo que la conducción adecuada de vehículos, con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que existen, hace que el automovilista desarrolle su labor dentro del riesgo permitido o tolerado y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten en absoluto le sean imputables.
Sin embargo, si incrementa el riesgo tolerado para dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiéndolo prever por ser previsible, o si habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal. De la velocidad autorizada y empleada por un conductor, indica la Corte Suprema de Justicia que, “…una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito33, y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad.
Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir. ”Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado. Esta clase de actividad está enfrentado de manera constante múltiples circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que deben poderse 32 ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. 33 Ídem.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 16 | 24 sortear. Precisamente por ello es riesgosa y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que considere, como regla indeclinable, que nada que incremente dicho riesgo es jurídicamente permitido. De ahí que, se repite, el debate acá no pueda circunscribirse en la línea en que lo propone el recurrente (el tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones del momento”34.
Dicho de manera simple, el que un conductor de un vehículo circule y observe el límite legal máximo de velocidad, de ningún modo permite descartar en forma forzosa un comportamiento distante del deber objetivo de cuidado. En un proceder semejante debe analizarse es dentro de las concretas circunstancias que enmarcan la respectiva acción, pues en una situación particular un tal obrar puede constituir todo lo contrario y determinar que a consecuencia del mismo se materialice un resultado lesivo y relevante de intereses jurídicos tutelados por el legislador.
Ahora bien, para cruzar una intersección la normatividad exige tomar todos los cuidados necesarios, como detener el vehículo35, mirar por los espejos, usar las direccionales, evitar distracciones, atender la prelación de la vía, bajar la velocidad hasta máximo a 30 kilómetros por hora36, etc. De esa manera resulta evidente que la víctima también creó un peligro para el objeto de la acción en absoluto abarcado por el riesgo permitido, empero, dicho peligro en absoluto se realiza en el resultado concreto.
Por supuesto, es una máxima que la culpa de la víctima en derecho penal, ni excusa ni se compensa porque "en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho". La Corte Suprema de Justicia ha sentado criterios al respecto, como puede leerse en la sentencia del 11 de mayo de 2005 (radicado 22511): “La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas [pero] tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos ”.
(…) la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico… 34 Cfr. Sentencia de 29 de junio de 1999, radicación 11187. 35 Ley 769 de 2002, “ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. 36 Ley 769 de 2002, “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección”. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 17 | 24 (…) a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.
Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.
Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente: a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal - para que no hubiera podido evitar el impacto. b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas.
Por eso afirmó que el señor… había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable. c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 18 | 24 d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas”. En el presente asunto, según los testigos, la vía por donde circulaba el enjuiciado tiene prelación, allí es zona comercial, calle en reparación y donde instalaron vallas, además, con iluminación deficiente.
Pese al anterior panorama, el acusado confiesa que transitaba entre 40 y 50 kilómetros por hora, además de conducir con ebriedad grado uno, como lo certificó el examen de toxicología, denominado por el perito como “causa contribuyente”. Aunque este último opina que el factor determinante fue la omisión del adolescente en respetar la prelación vial, confluyendo allí los comportamientos imprudentes tanto del procesado como de la víctima, situación que solo incide en las consecuencias de orden civil, pero de ningún modo para quien desencadena el resultado antijurídico.
Y allí radica el punto medular de la controversia, conforme ya está anotado, pues en forma objetiva el obitado debió detener la marcha37 y mirar si la maniobra a realizar ningún peligro ofrecía para cruzar la calzada. En este caso, explicó el perito Carlos Augusto Guzmán Martínez, quien saliera de la galería de Palermo por la carrera séptima encontraría una señal de pare, pues “la vía no continúa”, es una intercepción. Sin embargo, decidió avanzar y es impactado a mitad de la calle, según documentó el perito, y confirma Mosquera Peralta que “el muchacho que falleció ya llevaba la mitad del carril andado, el otro venía bajando.
Yo les dije a los señores de la Fiscalía (…) en la esquina del accidente (…) ustedes tienen que mirar quién llevaba más ganada la vía”. Esto conjuga con la observación pericial que destaca que la motocicleta “roja” tenía averías en la parte trasera lateral izquierda, dato que confirma que “ya se había ganado la vía”. Por último, las exculpaciones del acusado le restan motivos de credibilidad.
Él atribuye al interfecto que “sale y me embiste a mí (…) por el lado derecho”. Sin embargo, el álbum fotográfico38 descarta la presencia de daños o impactos laterales en la motocicleta DT, expresión fenomenológica que desvirtúa que el occiso lo atropellara. Para seguir la lógica de su relato, negó haber movido su velocípedo y 37 Esta señal reglamentaria indica una detención obligatoria, pero ¿qué quiere decir esto? que cuando exista esta señal, el conductor detendrá completamente su vehículo y podrá reanudar su marcha únicamente cuando vea las condiciones para evitar un accidente de tránsito. 38 que elaboró el Patrullero Jorge Sneyder Pérez Pérez Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 19 | 24 dejarlo donde quedó porque nunca fue derribado a pesar de la arremetida aludida, aspectos desmentido por Mosquera Peralta porque vio al señor de la moto grande rodar “cerquita a la moto mía” y rasparse, además de las heridas que sufrió el parrillero.
Así las cosas, es inconcuso la conducción beoda del incriminado, circunstancia que “le impidió estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”, y generó un riesgo adicional a la ya peligrosa actividad de conducción, vulneradora del deber objetivo de cuidado que le correspondía Es este orden de ideas, para proferir sentencia adversa es imperioso obtener un conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad o existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues deben concurrir todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la estructura básica del tipo.
En el presente evento, lo allegado al juicio resulta suficiente para encontrar certeza en la responsabilidad penal del enjuiciado en la consumación de la conducta de homicidio culposo agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas. Así desaparece la presunción de inocencia que cobijaba al acusado, razón por la cual habrá de revocarse la decisión objeto de alzada para en su lugar emitir condena por homicidio culposo únicamente.
Esto porque las lesiones personales imputadas, definidas en los artículos 111, 112 inciso primero y 120 del Código Penal, prevén sanción punitiva de dieciséis a treinta y seis meses de prisión, disminuidas en las cuatro quintas a las tres cuartas partes por ser culposas, para dejarla entre cuatro a siete coma dos meses de prisión. Por tanto, atendiendo a lo establecido en los artículos 8339, 86 de la Ley 599 de 200040 y 292 de la Ley 906 de 200441, y a la formulación de imputación realizada el 39 Término de prescripción de la acción penal.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. 40 Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 41 Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 20 | 24 28 de enero de 2019, es inconcuso que la acción penal prescribió el 27 de enero de 2022, y obliga a declarar la extinción de la acción penal por prescripción. DOSIFICACIÓN PUNITIVA A Jesús Hernando García Suárez le fue imputada la conducta punible de homicidio culposo agravado contenido en los artículos 109 y 110 numeral 6 del Código Penal que fija una sanción entre 53.3 meses a 216 meses de prisión, multa de 44.43 a 300 smlmv y prohibición para conducir automotores de 48 a 90 meses.
El ámbito de punibilidad para el delito será de 162,7 meses, que resulta de restar al máximo la pena mínima, es decir: 216 – 53.3, = 162,7 meses de prisión, para la multa será de 255,57 smlmv, 300– 44.43 = 255,57 smlmv y la prohibición de conducir automotores es de 42 meses, 90-48=42 meses. Por su parte, aquel resultado debe dividirse por cuatro para determinar su extensión. Para este caso es el siguiente: 162,7 / 4 = 40,675 meses de prisión, 255,57/ 4 = 63.8925 smlmv y 42/4=10,5 meses de prohibición de conducir automotores.
CUARTOS PENA MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO PRISIÓN 53,3 a 93,975 meses de prisión 93,975 a 134,65 meses de prisión 134,65 a 175,325 meses de prisión 175,325 a 216 meses de prisión MULTA 44,43 a 108,3225 Smlmv 108,3225 a 172,215 smlmv 172,215 a 236,1075 smlmv 236,1075 a 300 smlmv PROHIBICIÓN 48 a 58,5 Meses 58,5 a 69 Meses 69 a 79,5 Meses 79,5 a 90 Meses Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 21 | 24 DE CONDUCIR AUTOMOTORES Debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad imputadas al acusado, a la inexistencia de prueba de antecedentes penales y atendiendo que lo perpetrado es una conducta culposa, accidental, que descarta habitualidad o reiteración de ese comportamiento, lo razonable es fijar la pena en el menor guarismo.
Así mismo, la pena impuesta servirá para preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados. Por supuesto, para reafirmar la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y permitir una resocialización del penado. La sanción escogida se aviene a la conducta ejecutada y responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículos 3 y 4 C.P.).
De esa manera el acusado deberá purgar el menor guarismo, que corresponde a 53,3 meses de prisión, multa de 44,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de prohibición para conducir vehículos automotores, término en el que estará inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. MECANISMOS SUSTITUTIVOS Conforme a lo previsto en los artículos 38 y 38B del Código Penal, se reconocerá el subrogado penal de prisión domiciliaria al penado.
Esto porque la sanción penal mínima prevista en la ley en absoluto supera los ocho años de prisión y ella de ningún modo la enlista el inciso segundo del artículo 68A ibídem. De la misma forma, sus antecedentes personales y familiares, descarta que represente peligro para la comunidad y la ejecución de la pena intramural. Sin embargo, para gozar del mentado subrogado deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38B ibídem, que garantizará con caución prendaria de cien mil pesos ($100. 000.oo) que consignará en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad.
Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 22 | 24 Por lo anteriormente reseñado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Declarar la extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de lesiones personales culposas, contenida en los artículos111, 112 inciso primero y 120 del Código Penal por las razones expuestas en precedencia. Segundo. - Revocar la sentencia absolutoria impartida a favor de Jesús Hernando García Suárez de fecha y procedencia inicialmente anotadas.
Tercero.- Condenar a Jesús Hernando García Suárez de condiciones civiles y sociales conocidas, a la pena principal de 53,3 meses de prisión, multa de 44,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de prohibición para conducir vehículos automotores, como autor material penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, descrito en los artículos 109 y 110 numeral 6 del Código Penal, además sufrirá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal privativa de la libertad.
Cuarto. - Conceder al señor García Suárez la prisión domiciliaria del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, para gozar del mentado subrogado deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38B del Código Penal, que garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100. 000.oo) que consignará en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad.
Quinto. - Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Sexto. - Declarar que contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 23 | 24 lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
Séptimo: Advertir a las partes la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, rad. 54215, como quiera que se trata de primera condena.
La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe42. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 42 Art. 164 Ley 906 de 2004 Homicidio culposo agravado Jesús Hernando García Suarez Rad: 41524 6000 595 2014 00216 02 P á g i n a 24 | 24 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria