TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0960 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Hernando Enrique Cortés Burgos, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el pasado 13 de junio, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y petición. II.-HECHOS RELEVANTES Señala el apoderado judicial que Hernando Enrique Cortés Burgos adelanta un proceso ante la Junta Médica Laboral1.
Agrega que el “24 de abril” de hogaño solicitó ante el Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de ASPC N° 9, Cacica Gaitana, corregir la autorización extendida con radicado N° AUT-2023-02-4105852, porque su agenciado perdió la cita programada para el 23 de marzo dado que faltaba autorizar el estudio para los dos ojos, según prescripción del médico tratante.
Del mismo modo, requirió reprogramar las citas3 en la IPS de destino, por los errores administrativos en que incurrió la entidad, sin que le den respuesta de fondo, mutismo que impone cargas que no deben ser asumidas por su prohijado, motivo por el cual solicita: “PRIMERA. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la salud, de petición, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, del señor 1 Decreto Ley 1796 de 2000 2 Topografía completa corneal por elevación 3 Topografía corneal computada por elevación y control para diligenciamiento de concepto médico laboral por oftalmología RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana HERNANDO ENRIQUE CORTES BURGOS, mayor de edad, identificado con la C.C. N.º 7.721.693 de Neiva.
SEGUNDA. Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" de Neiva, o a quien corresponda, que dentro del término que su señoría considere pertinente CORREGIR LA AUTORIZACION N° AUT-2023-02-410585 para la prestación de servicios de salud denominado TOPOGRAFIA (sic) COMPUTADA CORNEAL POR ELEVACION.
TERCERA. Se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE APSC N° 09 CACICA GAITANA, REPROGRAMAR en la IPS de destino las citas de TOPOGRAFIA CORNEAL COMPUTADA POR ELEVACION y CONTROL PARA DILIGENCIAMIENTO DE CONCEPTO MÉDICO LABORAL POR OFTALMOLOGIA”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 30 de mayo hogaño, se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADA El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C N° 9, Cacica Gaitana, guardó silencio. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Aduce el a quo que a la fecha en que fue radicada la acción constitucional4 habían transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud aludida por el quejoso, término para resolver de fondo que había fenecido.
Concuerda que esa omisión vulnera los derechos fundamentales de petición y a la salud del actor, motivo por el cual concede su amparo, en consecuencia, resuelve: “SEGUNDO: ORDENAR al director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA, o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta formal y de fondo, a la solicitud que le elevara HERNANDO ENRIQUE CORTÉS BURGOS, a través de apoderado mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023, debiendo notificarle en debida forma lo resuelto”. 4 Nueve de mayo de 2023.
RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana VI.- LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que si bien el Establecimiento de Sanidad Militar allegó la autorización de servicios en salud, aquella “no le prestan de forma eficaz el servicio requerido”, porque la topografía computada corneal por elevación fue autorizada en “CANTIDAD 1”, a pesar de advertir que fue “mal autorizado”.
Aunado a ello, los presta el Hospital Militar Central, distancia que limita a su representado, por ende pide: “Se GENERE AUTORIZACION (sic) DE LOS SERVICIOS DE FORMA CORRECTA PARA LA CIUDAD DE NEIVA, si existe la negativa, se otorgue al señor transporte intermunicipal, transporte interno, alimentación y hospedaje DE NEIVA - HUILA a BOGOTA D.C, con en el fin de cumplir la cita en mención ya que ni el (sic) ni su familia tiene los recursos suficientes”.
VII.- CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional5, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tecero Penal del Circuito Especializado de Neiva. El derecho de petición es un derecho fundamental que tienen todas las personas en Colombia para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución6.
Este está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y es considerado como el principal canal de comunicación entre la administración y la ciudadanía. Implica que las personas pueden presentar solicitudes, quejas, reclamos o denuncias ante las 5 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 6 Este derecho, fue incluido en la Constitución Política de 1886, la cual en su artículo 45 contemplaba la facultad de interponer peticiones de interés general y particular.
Bajo esta Constitución, el Decreto 01 de 1984, mediante el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, reguló de forma exhaustiva el derecho de petición. El Título I de esta norma, desarrollaba las actuaciones administrativas, dentro de las que se encontraban el derecho de petición en interés general y particular; mediante ambos mecanismos, los particulares podían interponer solicitudes ante las autoridades públicas, quienes contaban con el deber de responderlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
La Ley 57 de 1985 modificó algunos aspectos del Decreto 01 de 1984, entre ellos, la regulación que hizo del derecho de acceder a la información, estipulando que toda persona tiene derecho de consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que estos no tengan un carácter reservado de conformidad con la Constitución o la Ley o hagan referencia a la seguridad nacional.
Esta Ley dispuso que este tipo de solicitudes deben responderse en un término de diez (10) días y vencido este lapso sin que se haya dado respuesta a la solicitud, se entenderá como resuelta a favor del peticionario, sin que puedan negarse los documentos y/o información requerida, debiendo esta entregarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes.
RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana autoridades, ya sean públicas o privadas, y estas deben responder de manera oportuna y eficaz. Además, las autoridades deben garantizar el acceso a la información pública y la transparencia en la gestión pública.
Destáquese que la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela7. La omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por si una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria8.
Ahora bien, en el presente asunto, Hernando Enrique Cortes a través de apoderado el pasado 30 de marzo solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de A.S.P.C., No.9 Cacica Gaitana de Neiva lo siguiente: “Se ordene a quien corresponda, CORREGIR las autorizaciones N° AUT- 2023-02-410585 para la prestación de servicios en salud denominado TOPOGRAFÍA COMPUTADA CORNEAL POR ELEVACIÓN, con observancia que el señor HERNANDO ENRIQUE CORTES BURGOS, identificado con C.C. N° 7.721.693 de Neiva, perdió la cita que su entidad había programado para el día 23 de Marzo de 2023, por no haberse autorizado este estudio para los dos (2) ojos, como lo ha prescrito el médico tratante de mi prohijado.
Se ordene a quien corresponda, REPROGRAMAR en la IPS de destino, las citas de TOPOGRAFÍA CORNEAL COMPUTADA POR ELEVACIÓN y CONTROL PARA DILIGENCIAMIENTO DE CONCEPTO MÉDICO LABORAL POR OFTAMOLOGÍA del señor HERNANDO ENRIQUE CORTES BURGOS, identificado con C.C. N° 7.721.693 de Neiva, en observancia que el no cumplimiento de las mismas obedece a errores administrativos de su entidad (…)”.
Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No 9 “Cacica Gaitana” guardó silencio durante el traslado de la demanda, motivo por el cual el a quo dio por ciertos los hechos narrados, según lo dispone el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la salud y petición, por ello ordenó: “(…) al director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA, o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y, 7 T-242 del 23 de junio de 1993 8 T-567 el 23 de octubre de 1992 RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana si aún no lo hubiere hecho, de respuesta formal y de fondo, a la solicitud que le elevara HERNANDO ENRIQUE CORTÉS BURGOS, a través de apoderado mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023, debiendo notificarle en debida forma lo resuelto”.
Ahora bien, en la impugnación el apoderado del accionante alega que con la autorización de servicios en salud allegada “no le prestan de forma eficaz el servicio requerido al paciente”, pues la topografía computada corneal por elevación fue autorizada en “CANTIDAD 1”, motivo por el cual pide que se “GENERE AUTORIZACION (sic) DE LOS SERVICIOS DE FORMA CORRECTA PARA LA CIUDAD DE NEIVA”, al igual que el suministro de “transporte intermunicipal, transporte interno, alimentación y hospedaje DE NEIVA - HUILA a BOGOTA D.C.” dado que el servicio fue autorizado en el Hospital Militar Central, con sede en la capital del país, y dada la carencia de recursos económicos.
Conforme a lo expuesto, resáltese que es deber del accionante acudir ante el Establecimiento de Sanidad Militar para que corrijan la autorización médica que le fuera expedida en cumplimiento de la tutela, es un trámite administrativo que corresponde surtir al interesado antes de intentar acudir a la acción de amparo. Aunado a ello, al señor Cortés Burgos le fueron amparados los derechos fundamentales de petición y salud, por ende, si el impugnante considera que la respuesta ofrecida después de la decisión en absoluto fue de fondo o carece de congruente con lo pedido, tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de primera instancia a través del incidente de desacato y no a través de la alzada.
Aunque en una acción de tutela el ad quem tiene la facultad de a tomar decisiones que vayan más allá de lo solicitado por el peticionario en su demanda o que no hayan sido objeto de debate en el proceso, lo que se conoce como la facultad oficiosa de fallar extra o ultra petita. Ello puede ocurrir si de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de las partes y se garantiza el debido proceso.
En resumen, el ad quem puede modificar el decisum del a quo y agregar otras determinaciones, siempre y cuando estén dentro del ámbito de su competencia y no se vulneren los derechos fundamentales de las partes. RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana Para conceder transporte y hospedaje en una acción de tutela, se deben cumplir ciertas condiciones, las cuales pueden variar dependiendo del caso específico.
En primer lugar, que la persona que solicita el transporte y hospedaje se encuentre en una situación de vulnerabilidad o de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, personas con discapacidad o personas en situación de pobreza extrema. En segundo lugar, que la falta de transporte y hospedaje impida el acceso a servicios de salud, educación o justicia. Y, por último, que la entidad accionada no haya brindado una solución efectiva y oportuna a la solicitud de transporte y hospedaje.
Es importante tener en cuenta que cada caso debe ser evaluado de manera individual y que las condiciones para conceder transporte y hospedaje pueden variar dependiendo de las circunstancias específicas del caso. Además, la concesión de transporte y hospedaje no es una obligación automática de las autoridades. Por supuesto, el escrito de tutela inicial era la oportunidad de exponer los hechos que consideraba pertinentes y, en absoluto, modificarlos o agregarlo en la impugnación. A su turno, señálese que el recurso de impugnación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada, confirmada o modificada; sin embargo, de ningún modo permite aspectos ajenos al debate propuesto en la demanda y analizado en la sentencia, ya que quebrantaría el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.
Las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de impugnación deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia, por ende lo pedido frente al servicio de transporte en absoluto será objeto de pronunciamiento de la Sala pues nunca se aludió a las circunstancias que fueron citadas para su concesión, so pena de quebrantar el principio de la doble instancia. Así las cosas, estima la Sala que lo antes expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RAD. 41-001-31-07-002-2023-00081-00 Accionante: Hernando Enrique Cortes Burgos Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 Cacica - Gaitana R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria