Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 28 julio Aviso 943 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 956 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO LARA, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la presente acción tramitada contra Nueva EPS. 2. LOS HECHOS1 Manifiesta el accionante que presenta tumor maligno en el lóbulo frontal, por lo que su oncólogo le ordena tratamiento con los medicamentos “Temozolamida 100 mg cápsula y Temozolamida 20 mg tableta”, estando inconforme con Nueva EPS en tanto se los autoriza para hacer entrega de ellos en 5 oportunidades y no en su totalidad, lo que estima pone en riesgo su salud, vida y dignidad, pretendiendo con 1 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal esta acción que se lo ordene a Nueva EPS suministrarle los mencionados fármacos pendientes en una sola entrega, acorde con el tratamiento previsto por el especialista.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2 El a quo determinó “i) que el señor EDUARDO LARA se encuentra vinculado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) que el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Nueva EPS emitió cinco (5) autorizaciones de medicamentos, para ser entregados en plazos determinados; y iii) que la entrega de medicamentos se han realizado dentro de los términos establecidos, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hayan vencido los plazos de las tres (3) ordenes faltantes.”, considerando a respecto que el accionante no demostró imposibilidad de acceso a los medicamentos, ni que los periodos de entrega de estos obstaculicen su continuidad o suministro.
No advirtió así el juez de primera instancia trasgresión o siquiera amenaza de las garantías invocadas, no evidenciando acción u omisión a cargo de la entidad demandada que le fuera reprochable; reiteró que al no encontrar vulneración, en tanto el accionante no estableció el quebrantamiento de la protección constitucional que hace procedente acudir a la acción tutelar, no es posible decretar el amparo solicitado.
En consecuencia, resolvió “declarar la improcedencia” de la presente acción. 2 Archivo 007 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3 Reitera los hechos que expuso en la demanda sobre la entrega interrumpida, por parte de Nueva EPS, de los medicamentos que le fueron prescritos por su médico para el tratamiento del cáncer que padece, habiendo tenido que solventar algunos de ellos. Solicita se vincule a la Farmacia Discolmédica, afirmando que le niega la entrega de los medicamentos de las quimioterapias lo que le genera inconvenientes en sus terapias oncológicas; así como que se admita el tratamiento integral a su favor sustentado en que Nueva EPS no hace entrega de sus medicamentos “como debe ser”. 5.
CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante. 3 Archivo 009 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala se concreta a la inconformidad de EDUARDO LARA con las entregas periódicas, por parte de Nueva EPS, de sus medicamentos ordenados por su oncólogo tratante, en tanto reclama que se le suministren en su totalidad y no mes a mes.
Pretensión que no fue acogida por el juez de primera instancia, al no encontrar vulnerada ninguna garantía fundamental del actor; decisión que fue impugnada por éste, insistiendo en los hechos y pretensiones de la demanda, además de peticionar la vinculación de la Farmacia Discolmédica y la concesión del tratamiento integral. Respecto al suministro de medicamentos, la Corte Constitucional4 ha manifestado que: “… se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud.
De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.
Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad5. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
(…) 4.5.3. En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-092/18. 5 Ver, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física..” En el asunto puesto a consideración de esta Sala, habrá de decirse que se comparte la postura adoptada por el fallador de primer grado, en tanto si bien Nueva EPS hace entregas mensuales al señor EDUARDO LARA de la medicación prescrita por el especialista, ello no implica per se que el suministro sea tardío, más cuando en la demanda no se expuso, y menos fue objeto de probanza, que los fármacos no le han sido entregados a tiempo al paciente.
Por el contrario, afirma haber recibido las dos primeras autorizaciones, estando pendientes las de los tres meses subsiguientes. Distinto es que las autorizaciones emitidas por Nueva EPS contemplen un método de suministro farmacológico periódico, o a plazos, con el cual no está de acuerdo el señor LARA, pero que en todo caso no se aprecia que haya afectado u obstaculizado su tratamiento médico, en tanto no ha sido discontinua la entrega.
Por consiguiente, resulta cierto que ninguna afectación o amenaza a los derechos fundamentales de EDUARDO LARA se evidencia, y menos fue probada, con ocasión de la entrega periódica, pero oportuna, de su medicación, como lo concluyera el a quo, razón por la cual habrá de confirmarse la no trasgresión de las garantías del actor, definida en el fallo impugnado.
No obstante, su consecuencia jurídica no es la declaratoria de improcedencia de la acción, como lo resolvió la primera instancia, sino la no concesión del amparo solicitado, lo que habrá de revocarse. 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal De otro lado, en cuanto a las peticiones del recurrente en su escrito de impugnación, referidas a la vinculación de la farmacia que le hace entrega de los medicamentos de las quimioterapias, así como al otorgamiento del tratamiento integral, habrá de indicarse que resultan improcedentes en tanto no fueron objeto de las pretensiones de la demanda, lo que no permitieron surtir la debida contradicción por parte de la EPS demandada.
En tal sentido, la jurisprudencia6 ha señalado: “Encuentra la Corte que esos novedosos reproches no fueron planteados en la demanda de amparo, razón por la cual no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre tal afirmación en el trámite de primer nivel (CSJ STP13867-2021).” En conclusión, este Tribunal comparte el no amparo de los derechos fundamentales decidido por el juez constitucional de primera instancia, al no hallarlos si quiera amenazados, razón por la cual habrá de REVOCARSE la declaratoria de “improcedencia de la acción constitucional” efectuada por el a quo, para en su lugar NO TUTELAR las garantías invocadas. 6.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de improcedencia efectuada en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6 Reiterada en Tutela de 2ª Instancia, CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 124408, STP 11195 del 07 de junio de 2022. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por EDUARDO LARA; para en su lugar NO TUTELAR las garantías fundamentales invocadas, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las pretensiones de vinculación y otorgamiento de tratamiento integral realizadas por el accionante en su escrito de impugnación, atendiendo lo analizado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: EDUARDO LARA Accionado: Nueva EPS Radicación: 41 001 31 87 003 2023 00553 4848 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria