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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120230006601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Neireth Ospina Valencia \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 957 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00066-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el fallo proferido el pasado 16 de junio por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la a vida digna y seguridad social de Neireth Ospina Valencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social 1. Neireth Ospina Valencia, de 45 años de edad, pensionada por invalidez desde hace 4 años por COLPENSIONES, diagnosticada con insuficiencia renal crónica, trasplante renal, hipertensión arterial, hemorragia vaginal y uterina anormal, así como trastorno depresivo moderado y anemia. 2.

Su calidad de pensionada por invalidez se encuentra en trámite de revisión por parte de COLPENSIONES; entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral de 28,17%, decisión objetada y remitida a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, la cual estableció la pérdida en 33,40%, decisión que fue recurrida y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, le agendó cita para el 21 de junio de 2023, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. 3.

Pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas, y se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los tiquetes aéreos de ella y su acompañante, así como la consignación de los gastos de transporte para la movilidad y alimentos en la ciudad de Bogotá D.C. Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social III.

EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, concedió el amparo los derechos fundamentales invocados por Neireth Ospina Valencia y ordenó a COLPENSIONES que asumiera los gastos de traslado aéreo, ida y regreso, de la accionante y un acompañante desde su ciudad de domicilio hasta Bogotá, para acudir a la cita programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a efectos de definir el recurso de apelación por ella interpuesto.

Así mismo, de hacerse cargo de los gastos de movilización y alimentación durante su estancia en Bogotá D.C. Destacó el juzgado que como el origen de la discapacidad laboral de la accionante es común, significa que por expresa disposición legal (Decreto 1072 de 2015) COLPENSIONES, está en la obligación de asumir TODOS LOS GASTOS QUE SE REQUIERAN PARA EL TRASLADO de la afiliada, ASÍ COMO DE SU ACOMPAÑANTE, vía aérea, según recomendación del médico especialista tratante dadas sus condiciones clínicas, con el fin de poder asistir a la cita médica programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; máxime cuando OSPINA VALENCIA dijo carecer de recursos económicos.

IV. LA IMPUGNACIÓN Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no demostró que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que su actuar se ha hecho conforme a derecho.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneró o no La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los derechos fundamentales de Neireth Ospina Valencia, por no asumir los gastos de traslado aéreo, ida y regreso, de ella y un acompañante, así como los gastos de movilización y alimentación para acudir a la cita programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la ciudad de Bogotá D.C., a efectos de definir el recurso de apelación por ella interpuesto, o, por el contrario, ¿se está en presencia de un hecho superado? A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, destáquese que, si desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, configurándose en tres Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social hipótesis (i) daño consumado;

(ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El daño consumado, ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional.

El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”1.

El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas2. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado 1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 011-2016 del 22 de enero. Magistrado Ponente. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 085-2018 del 6 de marzo. Magistrado Ponente. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho3.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

Entrando ya en materia, obsérvese que el a quo tuteló los derechos fundamentales invocados por Neireth Ospina Valencia, presuntamente 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 025-2019 del 29 de enero. Magistrado Ponente. ALBERTO ROJAS RÍOS. Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por cuanto omitió la obligación legal de asumir los gastos para el traslado aéreo, así como el valor de las expensas de manutención de ella y su acompañante a la ciudad de Bogotá en donde se le llevaría a cabo la valoración médica para establecer su grado de invalidez.

Como punto de partida e indicando La Sala el acierto establecido por el Juez de Primera instancia en el fallo en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSION, asumir el costo de los gastos de traslado aéreo, ida y regreso, de la accionante y un acompañante, así como los gastos de movilización y alimentación para acudir a la cita programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la ciudad de Bogotá D.C. para dilucidar el grado de invalidez laboral que sufre en la actualidad la actora.

Conforme a lo establecido en el acápite de los hechos que fundamentan la presente acción, se observa y por ende se tiene plenamente establecido que la señora Ospina Valencia, tiene la calidad de pensionada por invalidez desde hace aproximadamente cuatro (4) años, derecho pensional reconocido por COLPENSIONES; institución aseguradora que además inició un proceso de verificación dicho status el cual en la actualidad está surtiendo el trámite del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez, como quiera que la Junta Regional de Invalidez del Huila, emitió el dictamen No 15046 del 27 de Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social abril de 2022, en donde determinó una pérdida de capacidad laboral de la accionante que asciende al 33.40%.

La señora Neireth Ospina Valencia, fundamentó su petición a COLPENSIONES, para que esta asumiera esta el costo de traslado y manutención de ella y un acompañante a la ciudad de Bogotá D.C. en donde los médicos de la Junta Nacional de Invalidez, iban a emitir su concepto profesional del grado de disminución laboral, conforme a la patología medica que ostenta (Insuficiencia renal crónica, trasplante renal, hipertensión arterial y anemia) y el concepto médico del especialista tratante en nefrología No 6452725 del 25 de abril de 2023, en donde refiere que “..Paciente trasplantada renal quien requiere asistencia a consulta presencial clínica Colombia Bogotá D.C. Seguimiento trasplante renal, se solicita transporte aéreo con acompañante dado que es paciente trasplantada renal y disminuir vibraciones que generen riesgos, además son sincopes frecuentes con riesgo de colapso”4 Observa esta Corporación que es COLPENSIONES la llamada a cancelar los costos de trasporte y manutención para que la accionante se pueda dirigir a la ciudad de Bogotá D.C. en donde se le van llevar a cabo la verificación de su pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Invalidez, en primer lugar, porque la entidad hoy accionada fue la que inició el trámite de revisión del status de pensionada que gozaba la actora desde hace cuatro (4) años y 4 Folio No 16 Documento No 02Traslado expediente digital de 1ª Instancia. Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social segundo porque tiene la obligación legal, como adecuadamente lo estableció el a quo, ya que el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo No 1072 de 2015, le impone con claridad que es la AFP quien debe asumir esos costos.

COLPENSIONES, expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidiendo su revocatoria, toda vez que el fallo de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no demostró que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que su actuar se ha hecho conforme a derecho.

Considera La Sala que la inconformidad contra el fallo de tutela propuesta por la entidad accionada carece de fundamentación, pues solo se limita a expresar que el derecho fundamental reclamado no fue vulnerado, omitiendo en allegar prueba sumaria que demostrara que efectivamente había cancelado los gastos de transporte aéreo y manutención de la accionante y su acompañante para la valoración de perdida de la capacidad laboral, pues solo expresó indefinidamente que hizo el escalonamiento del caso al área encargada dentro de la entidad para lo pertinente.

Considerando el despacho sustanciador que ya había pasado la fecha en la cual estaba programada la valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (21 de junio de 2023), se dispuso mediante llamada Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social telefónica realizada el pasado 27 de julio a las 10:40 am, comunicarse con Neireth Ospina Valencia a su abonado telefónico de numero 311-891-1002, quien manifestó que tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C., para asistir a la cita con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por vía terrestre y en bus intermunicipal con un acompañante, como quiera que COLPENSIONES no se había comunicado con ella para tratar el asunto de la consignación del dinero de los viáticos de dicho viaje.

De cara al anterior panorama, se debe indicar por esta Sala que COLPENSIONES, no cumplió el fallo de tutela ya que no hizo entrega del valor de los gastos de traslado aéreo, ida y regreso, de la accionante y un acompañante desde su ciudad de domicilio hasta Bogotá, y tampoco hizo entrega de los dineros para su movilización y alimentación durante su estancia en Bogotá, pues la accionante ante la llegada de la fecha de la respectiva valoración en la capital, tuvo que sufragar los costos de traslado y sustento de ella y su acompañante por vía terrestre en bus intermunicipal, poniendo en riesgo su salud para no perder la cita de valoración de PCL que ya tenía programada en la Junta Nacional de Invalidez.

Ante el panorama descrito, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció y no fue por una acción positiva de COLPENSIONES en cumplir el fallo tutelar, sino por una situación sobreviniente, en este caso por la labor de la accionante, ya que esta asumió la Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social carga que no le correspondía, como era trasladarse a la ciudad de Bogotá el 21 de junio pasado por cualquier medio sin importar su estado salud a la valoración de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional.

Por último, se insta a la accionante a que realice los trámites pertinentes ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que solicite el reembolso del valor de los gastos de transporte y manutención de ella y su acompañante que sufragó en razón al mandato judicial de primera instancia. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que emerge una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, aclarando que respecto de la pretensión del tutelante se presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Radicación: 41001-31-20-001-2023-0006601 Accionante: Neireth Ospina Valencia Accionada: Colpensiones y otros D. Fundamentales: Seguridad Social SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.