TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 950 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00051 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la Impugnación interpuesta por Francisco José Polanía Polanía contra el fallo proferido el pasado 9 de junio por el Juzgado 2° De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad De Neiva, mediante el cual negó la tutela por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo siguiente: Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.
José Polanía Polanía, fue reconocido como víctima por desplazamiento forzado mediante resolución 2022-48256 del 5 de junio de 2022. 2. El 31 de marzo de 2023 radicó solicitud a mano escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitando lo siguiente: - “En que se basa la unidad de tierras en que el señor Miguel Mora fue propietario de una finca que no figura en la trazabilidad de escrituras y que el mismo manifiesta que se lo vendió al señor Bernardo Calpa, quien a su vez compra una hectárea al señor Bárcenas la finca que dice ser de Miguel Mora, negocio hecho al profesor Melo que se lo vendió a Bernardo Calpa. - El funcionario del Agustín Codazzi certifica que la propiedad está inscrita en las oficinas de catastro con el nombre de finca la Esperanza con número y matricula a nombre de Francisco José Polania Polania. - Se adjuntó certificado de libertad y tradición. - No se notificó e informes del debido proceso.
Se nombró abogado ad liten que no me comunico. Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal - El juzgado segundo me comunica dando derecho a la defensa a la demanda, demanda que fue contestada por el abogado Alex Israel Garcés Martínez.
Toda la documentación se encuentra en la entidad. - Demanda contestada al radicado 86-001-31-21-002-201- 00416-00 - Como no se ha recibido respuesta ni de la unidad de tierras ni del juzgado solicito la respuesta - Solicito que todo trámite administrativo se efectúe por Neiva, pues soy desplazado según resolución número 2022-48256 del 5 de junio de 2022 - Que requisito y a donde debo recurrir para una demanda penal”1 3.
Indicó que a la fecha de radicación de la tutela no ha sido resuelta su solicitud, por lo que, acude a la acción constitucional, solicitando sea protegido su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada responder con claridad, precisión y 1 Ver petición de radicación No. OACN1-202300390 del 31 de marzo de 2023 Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal congruencia su solicitud frente a cada uno de los puntos allí expuestos.
III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela, declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la UAEGRTD acreditó que, el pasado 1° de julio resolvió de fondo la solicitud refiriéndose a cada una de las situaciones expuestas en los numerales contenido dentro de la petición del 31 de marzo de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante expresó inconformidad con el fallo de primera instancia, toda vez que las respuestas emitidas por la entidad accionada no fueron claras y satisfactorias, específicamente las planteadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, motivo por el cual no considera que su caso se encuentre dentro de la figura jurídica de en un hecho superado.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la UAEGRTD el derecho de petición José Polanía Polanía por no haber respondido su solicitud de información o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En relación con los casos o eventos en los cuales puede resultar vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, en fallo de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró: “Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T- 476/01)”3(Destaca la Sala) De otro lado, en cuanto al fenómeno jurídico del hecho superado, la alta corte ha establecido que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP22141-2017, Radicación No. 95498 del 14 de diciembre de 2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro4.
Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “40. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular5. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 4 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 5 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 41. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente7. 42.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante8. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”9, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional10. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo11.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición12. Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”13. 44.
La Corte ha señalado tres criterios14 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un 11 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”15. (…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto.
De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”16”17. (Destaca la Sala) Entrando ya en asunto de la especie, precísese que Francisco José Polanía Polanía, se quejó porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.
M.P. Carlos Bernal Pulido Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Tierras Despojadas no ha atendido de fondo su solicitud elevada el pasado 31 de marzo.
Frente a este reclamo, la la Unidad de Restitución de Tierras adujo que la solicitud del 31 de marzo de 2023 fue atendida por parte de la Dirección Territorial Putumayo de la UAEGRTD mediante respuesta con radicado DTPM2-202303308 del 1 de junio de 2023, donde se brindó respuesta de fondo a la solicitud radicada, documentos que fueron notificados en debida forma a la parte actora vía correo electrónico al correo ppfranjo@,hotmail.com; sin embargo, el petente considera que no fue una respuesta clara y suficiente.
De cara al anterior panorama, con el fin de determinar si la entidad accionada suministró una respuesta de fondo, clara y congruente a cada una de los interrogantes planteados en la petición del 31 de marzo de 2023, se realizó un análisis exhaustivo de la solicitud, centrándose específicamente en los numerales señalados por el actor y que motivaron la impugnación, del cual se tiene lo siguiente: 1.
En que se basa la unidad de tierras en que el señor Miguel Mora fue propietario de una finca que no figura en la trazabilidad de escrituras y que el mismo manifiesta que se lo vendió al señor Bernardo Calpa, quien a su vez compra una hectárea al señor Bárcenas la finca que dice ser de Miguel Mora, negocio hecho al profesor Melo que se lo vendió a Bernardo Calpa.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Respuesta: Se le informa que los documentos que reposan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dirección territorial de putumayo, que hacen parte de la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor SEGUNDO MIGUEL MORA BASTIDAS, con el código de identificación ID1070615 y los cuales fueron el soporte legal para adelantar el tramites en la etapa administrativa y así una vez culminado pasó a etapa judicial donde se encuentra en la actualidad en el juzgado 3 civil especializado de restitución de tierras de Moca.
Ellos son: • Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF de fecha 2020/11/17. • Ampliación de declaración rendida por el solicitante de fecha 23/07/2021. • Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales del 27/07/2021, el cual sistematiza las actividades de: Línea de tiempo y/o cartografía Social y/o Entrevistas grupales y/o de Grupos Focales, entrevistas a profundidad. • Informe Técnico predial vigente y actualizado de fecha 9/07/2021 elaborado por el profesional catastral HAROLD FRANCISCO CHACUA ACOSTA. • Folio de matrícula No. 440-51187 de la oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo). • Folio de matrícula No. 44036136 de la oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo) • Folio de matrícula No. 440-5692 de la oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo) Cerrado. 2.
El funcionario del Agustín Codazzi certifica que la propiedad está inscrita en las oficinas del catastro con el nombre de finca la Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Esperanza con número y matricula a nombre de Francisco Polania Polania Respuesta: Respecto al punto 2 toda vez que es una afirmación que se está haciendo, y como quiera que hace referencia a una certificación, no es de competencia de esta unidad emitir respuesta alguna sobre el tema en cita. 3.
Se adjunta certificado de Libertad y Tradición. Respuesta: De cara al punto 3 también es bueno precisar que no hay ninguna inquietud por responder, ya q se trata de una afirmación. 4. No se notificó e informo Del debido proceso. Se nombró abogado ad liten que no me comunico Respuesta: En lo que tiene que ver con el numeral 4 donde se indica que no se notificó e informo del debido proceso, se tiene que manifestar que es en la etapa administrativa se realice debidamente la publicación mediante el los medios de prensa, en este caso el tiempo y una emisora de audiencia en todo el territorio que para este caso es la emisora del ejército nacional y para la etapa judicial respectiva en donde se le debe notificar a los presuntos opositores y en caso de no lograr su ubicación tanto la ley 1448 de 2011 como el código general del proceso, obliga a que precisamente para q no se afecte el debido proceso donde se encuentra inmerso el derecho de defensa y contradicción, los jueces designen un abogado auxiliar de la justicia como curador ad Litem luego para q con ese profesional de derecho se siga el proceso en nombre y representación del presunto opositor u segundo ocupante o tercero vinculado.
Es decir, que aquí Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en ningún momento la Unidad de Restitución de Tierras le ha vulnerado derecho alguno al peticionario al habérsele nombrado curador ad Liten contrario a lo sostenido por Ud.
Se le ha garantizado el debido proceso para q haya un profesional del derecho que atienda su defensa técnica en ese asunto. Dilucidado lo anterior, declárese ad initio, que contrariara la opinión del impugnante, la Unidad de Restitución de Tierras si abordó en su totalidad las solicitudes del actor, brindado información clara y congruente, pues como se avizora en la solicitud No.1, la entidad informó que, dentro de los documentos que reposan en su entidad, se encontró una “solicitud de restitución de tierras elevada por el señor SEGUNDO MIGUEL MORA BASTIDAS, con el código de identificación ID1070615 y los cuales fueron el soporte legal para adelantar el tramites en la etapa administrativa y así una vez culminado pasó a etapa judicial donde se encuentra en la actualidad en el juzgado 3 civil especializado de restitución de tierras de Moca.” Anexando para ello, los documentos que sirvieron de soporte para adelantar dicho trámite administrativo.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, dentro de la misma respuesta, la entidad anexa la información que aporto el área catastral donde explica sus fundamentos en los que se basan para aportar prueba pericial que es el informe técnico predial, dentro del cual, entre otras cosas, se indicó lo siguiente: “se tiene que en la información catastral que no se encuentra inscrito Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a nombre del solicitante el predio, ni tampoco se encontró relación traslaticia con el mismo de acuerdo a los documentos y manifestaciones verbales del solicitante, sin embargo se encontró de acuerdo al proceso de georreferenciación que el predio solicitado en restitución esta contenido cartográficamente en un predio inscrito bajo el numero predial 86-885-00-02-0009-0027-000, inscrito a nombre FRANCISCO JOSE POLANIA POLANIA, sin más datos, quien figura como actual propietario del predio y que según la Información de la base de datos catastral se reporta matricula inmobiliaria No 440-51187” Seguidamente, frente a la solicitud No. 2 y 3, concuerda la sala con la apreciación efectuada por la entidad accionada, pues de un lado, efectivamente corresponde a una afirmación que igualmente es apoyada en el concepto de la información catastral aportada por la Unidad de Restitución de Tierras en la respuesta a la pregunta No. 1; y, de otro, no se avizora ninguna inquietud por parte del actor, pues únicamente se limita a comunicar que adjuntó el certificado de libertad y tradición. Finalmente, frente a la última respuesta que fue motivo de impugnación, esto es, la correspondiente a la pregunta No.4, el actor manifestó ser una respuesta “insatisfactoria, toda vez que la accionada omite la respuesta en sentido que además de haberse comunicado por la emisora del ejército nacional y en el periódico El Tiempo, no se fijó ninguna comunicación en la casa del predio La Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal esperanza en la que el suscrito residía”.
No obstante, contrario a la manifestación del impugnante, dichas especificaciones detalladas en el documento de impugnación, no fueron aclaradas en la solicitud del 31 de marzo de 2023, pues de manera generalizada, únicamente indicó, que “No se notificó e informo Del debido proceso. Se nombró abogado ad liten que no me comunico” de ahí que, la Sala considera que se brindó una respuesta de fondo y congruente por parte de la entidad accionada.
Es de precisar que, pese a que la entidad demandada intentó abordar en su totalidad las solicitudes del actor, se avizoran inconsistencias desde la formulación de las solicitudes, pues en algunas no se logra identificar si son afirmaciones, o solicitudes; de igual manera, no se contextualiza el asunto jurídico sobre el cual versa y resulta necesario el suministro de dicha información, máxime si el juzgado competente que dirime el conflicto, guardó silencio durante el trámite tutelar.
Por lo tanto, es dable indicarle al actor, que de encontrarse inconforme con las respuestas suministradas por la Unidad de Restitución de Tierras, puede hacer nuevamente uso del derecho fundamental normado en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, acudir a un profesional en derecho que le permita formular las preguntas adecuadas para lo necesitado en su caso concreto, y, si llegado el caso carece de los recursos económicos, pude demandar ayuda de la personería Municipal o de la misma defensoría del pueblo.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara al anterior panorama, dígase que si Francisco José Polanía Polanía, manifestó su necesidad de recibir información relacionada con un proceso ordinario que se encuentra en curso bajo el radicado 86-001-31-21-002-201- 00416-00, mediante petición radicada el 31 de marzo de 2023, y si la Unidad de Restitución de Tierras llegó acreditar que la respuesta a dicha petición se hizo mediante oficio del 01 de julio de 2023, en donde se suministra respuestas claras, de fondo y congruentes, frente a cada una de las solicitudes allí expuestas, finalizado estaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados como correctamente lo estimó el a quo.
Ante lo descrito, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, porque en el curso del mismo se desagravió al tutelante, ya que la Unidad de Restitución de Tierras absolvió al demandante sus requerimientos, evidenciándose así, haber obtenido en forma favorable sus aspiraciones. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, por presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el Juez de Primera Instancia.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 18 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 18 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación No.: 41001-31-87-002-2023-00051-01 Accionante: Francisco José Polanía Polanía Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Restitución De Tierras Despojadas Derecho F.: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)