Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41885-60-00-716-2020-00606-01 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES DELITOS: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila APROBADO: Acta No. 0953 DECISIÓN: Confirma, modifica y declara prescripción parcial Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación1 interpuesto por los Defensores de los procesados CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, contra la sentencia proferida el 28 de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, a través de la cual condenó a los precitados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 1 Pasa al despacho mediante constancia secretarial del 14/07/2023 a las 04:40 P.M. Acta de reparto 305 del 14/07/2023 Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 agravado, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales, a las penas de cuatrocientos noventa y ocho (498) meses de prisión, habiéndole negado los mecanismos sustitutivos de la pena.
2. LOS HECHOS Según se extrae del escrito de acusación y demás registros de audio que obran en la actuación, se presentaron el 10 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 23:10 horas, en la calle 24 sur, frente al lote 89, asentamiento La Isla de la ciudad de Neiva – Huila, cuando se encontraba un grupo de jóvenes reunidos luego de departir una reunión por el día de las madres, ingresó por el callejón una motocicleta conducida por alias “Carlitos” y como pasajero el menor alias “El Barbero”, quienes se desplazaron hasta la vivienda de alias “Morcilla” para suministrarles un arma de fuego, la que accionan contra el menor L.A.H.L.2, alias “Carreta”, impactándolo en el rostro y en la huida también le disparan al menor J.F.J.A., lesionándolo en una de sus piernas, siendo trasladados a un centro asistencial donde por la gravedad de las lesiones, falleció el primero de las mencionadas víctimas.
Se indicó como personas involucradas en el cruento episodio a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, alias “Morcilla”, CARLOS ANDRÉS QUIROGA y otro, mediando acuerdo común con división de trabajo criminal, correspondiéndole al primero entregarles el arma a los ocupantes de la motocicleta conducida por el segundo de los mencionados, elemento que accionan contra los aludidos menores de edad. 2 El Tribunal en garantía de los derechos de las niñas víctimas, omite la identificación de las mismas, atendiendo el contenido de los artículos 33, 47, numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia a pesar de que en la fecha ya es mayor de edad.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 9 de junio de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares, a través de las cuales se declaró legal la captura de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, se le imputaron cargos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención intramural, imputación que se hizo extensiva por iguales delitos contra CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, en diligencia realizada ante la misma autoridad judicial el 29 de julio siguiente, permitiéndole continuar en libertad.
La Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, el 6 de agosto de 2020 presentó escrito de acusación contra QUIROGA CAMPOS y PÁJARO PAREDES por los delitos imputados, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, que realizó la diligencia de formulación respectiva en sesión del 7 de octubre siguiente.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de febrero de 2021, y en sesiones de 15 de junio y 17 de noviembre de 2021, 22 de septiembre y 13 de diciembre de 2022, 15 de mayo, 7, 13 y 28 de junio de 2023, al término del cual se anunció sentido de fallo condenatorio, y en la última data en mención de profirió la sentencia de rigor, la que al ser apelada por los defensores de QUIROGA CAMPOS y PÁJARO PAREDES hoy concita la atención de la Sala.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3 El a quo estimó cumplirse a cabalidad las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, habiéndose demostrado a través del testimonio de Leidy Álvarez Tovar madre del joven J.F.J. que observó cuando QUIROGA CAMPOS se movilizaba en una motocicleta blanca junto con el menor conocido como alias “El Barbero” a quien PÁJARO PAREDES le entregó un arma de fuego, misma que utilizaron para arremeter contra los menores L.A.H.L. causándole la muerte e hirieron al hijo de la testigo, el menor J.F.J.A..
Destacó que si bien, la deponente varió declaración en el juicio oral, le fue debidamente impugnada su credibilidad, pues la señora Álvarez Tovar en dos versiones anteriores, una de ellas rendida al día siguiente de los hechos, aseguró haberse enterado de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del atentado contra las referidas víctimas, cuyos responsables son los hoy acusados observado a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, identificados con los alias de “Carlos” y “Morcilla”, respectivamente, A su vez, el menor J.F.J, reveló que QUIROGA CAMPOS era la persona que piloteaba la motocicleta en la que se desplazaba igualmente alias “barbero”, respecto de quien aseguró haber sido la persona que le disparó al menor L.A.H.L. y lo hirió en una pierna.
Puso de presente que con las atestaciones de Fabián Mauricio Nieto Chala y Ricardo Salazar se incorporó como prueba de referencia el reconocimiento fotográfico realizado por la señora Ingrid Vanessa 3 Record. 01:45:36 Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Quintero quien señaló a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, como los responsables de homicidio del menor L.A.H.L. y la lesiones al menor Jhon Fredy Joaqui, lo que se generó debido a un conflicto entre PÁJARO PAREDES y su cuñado Hernández Loaiza, por la venta de estupefacientes en el barrio.
Adujo que se encontró acreditado que el homicidio perpetrado contra el menor L.A.H.L. fue perpetrado mientras aquél “se encontraba desprendido” cuando fue abordado por CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y el menor J.S.R. alias “Barbero” quien desenfundó el arma de fuego en su rostro y lesionó al joven J.F.J.A. Destacó que las partes excluyeron del debate probatorio la minoría de edad del menor J.S.R. alias “El Barbero” al que JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES le entregó un arma de fuego, para arremeter contra la vida e integridad física de los menores L.A.H.L. y J.F.J.A. “quedando evidenciando el ánimo de utilización del menor para la comisión de una conducta punible como fue el homicidio agravado y las lesiones personales”.
Refirió haber quedado igualmente acreditada la comisión del delito contra la seguridad pública, pues, aunque a los encartados no se les incautó un arma de fuego, las pruebas practicadas permitieron establecer que el elemento utilizado para atentar contra las referidas víctimas fue artefacto bélico, tal como se extracta del informe pericial de necropsia, pues las “heridas causadas con proyectil de arma de fuego” y los encartados no contaban con permiso para porte o tenencia de dicho elemento.
Estimó que las atestaciones de la ex pareja de PÁJARO PAREDES, la señora Leidy Paola Pastrana y el señor Miguel Eduardo Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Guevara, pretendieron exculpar de responsabilidad al citado acusado, sin embargo, la primera de los citados dilucidó contradicciones en sus manifestaciones en cuanto a hora en que ocurrieron los hechos y el señor Miguel Eduardo se limitó a señalar que departió durante el día con el citado acusado y destacó que la participación esencial del precitado fue entregar el arma de fuego al menor J.S.R. alias “El Barbero”, para ultimar al menor L.A.H.L..
En cuanto a la Defensa de QUIROGA CAMPOS, adujo que la abuela del precitado, la señora Carmen Campos Ortiz ni Ruby Yisela Pantoja Orozco no brindaron información relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la atestación del citado encartado no logró desvirtuar la teoría de la Fiscalía, por el contrario, da cuenta que la noche de los hechos estaba acompañado de otra persona en el mismo sector donde atentaron contra la víctimas, quien según CARLOS LEONARDO accionó un arma de fuego contra unas personas que los pretendían hurtar.
Concluyó que la prueba practicada a cargo de los Defensores no tuvo el poder suasorio que sí logró la traída por la Fiscalía, razones suficientes para acoger la teoría del ente acusador, debiendo declarar penalmente responsables a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES del homicidio agravado del que fue el menor L.A.H.L., así como las lesiones causadas al menor J.F.J.A., para cuyo propósito incurrieron en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores para la comisión de delitos, sin haberse acreditado causales de ausencia de responsabilidad.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7
5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN - El Defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES4, señaló que la Fiscalía no logró demostrar que su agenciado fue la persona que le entregó un arma de fuego al menor J.S.R. alias “Barbero” con el propósito de atentar contra el menor L.A.H.L., pues la testigo de cargo Leidy Pastrana nunca admitió en el juicio oral haber visto a su representado dando el artefacto bélico a un menor para cometer el crimen en mención, pues se encontraba en su residencia debido a que unas personas estaban “armando pelea” en el sector.
Resaltó que, el señor Miguel Eduardo Guevara Ríos dio cuenta que PÁJARO PAREDES permaneció en su casa para la noche de los hechos, manifestaciones que encontraron respaldo probatorio en la declaración jurada rendida por la señora Leidy Álvarez Tovar, aunado a que de la prueba de referencia allegada al proceso, esto es, la declaración de la señora Ingrid Vanessa Quintero Cuscue, no se colige que aquella hubiese observado que su representado le entregó el arma de fuego con la que atentaron contra las citadas víctimas.
Criticó la omisión de la juez de primera instancia al no realizar un juicio de valoración probatoria, determinando porqué se le daba más credibilidad de una de las manifestaciones contradictorias dadas por la principal testigo de cargo; igualmente, se mostró inconforme con la excesiva pena impuesta a los acusados y el hecho de no haberse enmendado tal error, el cual fue debidamente advertido por el Fiscal.
Cuestionó el manejo errado a la técnica de incorporación de las entrevistas o declaraciones que se tuvieron en cuenta como sustento de la condena y reiteró que al no haberse demostrado que su prohijado 4 Folios 6 a 16 Cuaderno 2. Expediente 1ª instancia. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 fue quien supuestamente le entregó el arma de fuego que atentó contra las víctimas, debe ser absuelto de todos los cargos enrostrados. - A su turno, el Defensor de CARLOS LEONARDO QUIROGA CAMPOS5 tildó de sesgada la valoración probatoria realizada por la jueza de primera instancia, dando por demostrados hechos que no se acreditaron a través de los medios de conocimiento debidamente practicados en el juicio oral.
Dijo que la prueba incriminatoria contra su representado fueron los testimonios del joven J.F.J. y la progenitora de aquél Leidy Álvarez, cuyas manifestaciones no encontraron respaldo probatorio en las demás probanzas. Sostuvo que la Fiscalía no demostró que quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del menor L.A.H.L. causándole la muerte y que lesionó al menor J.F.J.A., fuera el menor J.S.R. alias “El Barbero”, al punto que ni siquiera se trajo elemento alguno que acreditaba que contra el mismo se hubiera adelantado la investigación correspondiente y se hubiera emitida sentencia en su contra.
Dijo que el joven J.F.J. mencionó que reconoció al conductor de la motocicleta individualizando como alias “Carlitos”, es decir, CARLOS LEONARDO, sin embargo, el mismo declarante aseveró que los homicidas usaban cascos y reveló genéricamente que transitaban en una motocicleta blanca, porque lo que resulta cuestionable que haya podido reconocer al precitado únicamente por su contextura.
Estimó que dada la variación de la versión de la señora Leidy Álvarez, se generaron dudas sobre la participación de su agenciado debiendo emitirse una sentencia absolutoria a su favor, pues las demás probanzas son de referencia y ni siquiera permiten establecer con 5 Folios 17 a 24 Cuaderno No. 2. Expediente 1ª instancia. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 certeza que su representado fue quien presuntamente transportó al menor de edad que accionó el arma de fuego. Se mostró inconforme con la pena impuesta a su representado, pues se partió de una pena consagrada en una norma que no estaba vigente al momento de los hechos, y pidió que en caso de mantener la condena no se tenga en cuenta la comisión de la conducta punible de uso de menores y lesiones personales, pues nunca se dilucidó que la persona que presuntamente disparó era menor de edad ni las lesiones padecidas por el joven J.F.J. Agregó que respecto de la conducta punible que atenta contra la integridad física, nunca se presentó querella ni se agotó una conciliación, situación que conduce a la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.
6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES En suma, el Representante de la Fiscalía6 tras estimar que no existe discusión sobre las circunstancias modales en las que se presentaron los hechos objeto de acusación, así como la participación que tuvieron los procesados en los mismos y resumir los argumentos de los recursos de los apelantes, señaló que las pruebas permitieron dilucidar que CARLOS LEONARDO QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES fueron coautores responsables del homicidio del menor Luis Antonio y las lesiones padecidas por el joven J.F.J., pues ubican a JORGE LEONARDO en su residencia luego de entregarle un arma de fuego al menor conocido por el alias de “Barbero”, 6 Folios Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 a quien CARLOS LEONARDO transportó en una motocicleta hasta donde se encontraban las citadas víctimas para atentar contra ellas. Estimó que la jueza de primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria en torno a atestación de la señora Leidy Álvarez, a quien se le impugnó credibilidad “respecto a algunas precisiones de lo dicho en audiencia y lo manifestado en su declaración jurada, así como en la diligencia de reconocimiento fotográfico” y consideró que al analizar en conjunto las pruebas, es dable establecer cuál fue la participación que tuvo cada uno de los acusados, con ocasión de unas desavenencias entre JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y el menor Luis Antonio por la venta y consumo de estupefacientes en el sector donde residían.
Sostuvo que los testimonios de descargo “superan los factores de credibilidad” y no lograron derruir el poder suasorio de la prueba de cargo, pretendiendo ubicar a los acusados en un lugar distinto sin desvirtuar lo acreditado con los medios de conocimiento traídos por la Fiscalía. Pidió modificar la pena impuesta a los sentenciados por cuanto no se partió la sanción vigente para época de los hechos y se mantenga el aumento asignado por el concurso de conductas punibles. 7.
CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Preliminarmente y antes de decidir los temas que fueron objeto de apelación, corresponde a esta instancia establecer en el presente caso, si conforme a lo consagrado en los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la formulación de imputación y la fecha en que se allegaron las diligencias a esta Corporación, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a uno de los delitos, puntualmente el punible de lesiones personales que se le atribuye a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES.
Destáquese que, en efecto, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad o exonerar al infractor de la ley penal de los cargos elevados, lo cual, a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado7.
Implica así mismo, la pérdida de legalidad de los fallos proferidos luego de la extinción del poder punitivo del Estado. Además, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo es una de las causales de extinción de la acción penal, significando que el Estado cesa en esa facultad para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador.
En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad. Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como desde el 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Radicación 20621.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo.8 En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”.
A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 Ante la evidente regulación dual sobre el tema de prescripción de la acción penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
(…)”.9 (Resaltado fuera de texto) En tal sentido resulta palmario que, en el presente evento, si en los plazos del artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES efectuada el 9 de junio de 202010, acorde con lo señalado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha empezó a correr un nuevo término prescriptivo correspondiente a la mitad del máximo de la pena a imponer sin que sea inferior a 3 años, para lo cual sería 36 meses, en razón a que se trata de un delito de lesiones personales que generaron incapacidad menor a 30 días11, tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1º12 del Estatuto de la Penas, orden en el cual dicho lapso corresponde, entonces a 36 meses, o lo que es lo mismo, 3 años, tiempo que se encuentra superado desde el 9 de junio de 2023, mientras el proceso se encontraba en desarrollo del juicio oral, habiendo operado en consecuencia la extinción de la acción penal, por el instituto de la 9 Proveído del 19 de octubre del 2016, radicado SP14967, 2016, 48053 10 Ver acta formulación de imputación. Folio 7 Carpeta 1ª instancia. 11 Reveló el doctor Edgar Arango Agudelo médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que realizó una valoración por analogía de historia clínica del menor Jhon Fredy Joaqui Álvarez el 11 de mayo de 2020. 12 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)” Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 prescripción, lo que no ocurre respecto del delito de lesiones personales atribuido a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, toda vez que a él le fue formulada la imputación el 29 de julio de 2020, tampoco respecto de los delitos de homicidio agravado13, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones14 y uso de menores para la comisión de delitos15, cuyos términos prescriptivos es de diez (10) años para cada uno. Así las cosas, se deberá declarar la nulidad del fallo16 únicamente de lo concerniente al delito de lesiones personales por el que fue imputado JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES el 9 de junio de 202017, por vulneración al debido proceso pues se decidió cuando ya el fenómeno de la prescripción había operado, y al haberse presentado la extinción de la acción penal por dicho motivo (artículo 77 de la ley 599 de 2000), deviene, en consecuencia decretar la preclusión de la 13 “ARTÍCULO 103.
HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” (…)” 14 “ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…)” 15 “ARTÍCULO 188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.
(…)” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4817-2021, Radicación N° 49997 del 27 de octubre de 2021. 17 Ver acta formulación de imputación. Folio 7 Carpeta 1ª instancia. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 actuación, por imposibilidad de proseguir la misma – artículo 332-1 de la Ley 906 de 200418.
Ahora bien, la Colegiatura recuerda que en tratándose de varias conductas punibles juzgadas en un mismo proceso, los términos prescriptivos corren de manera independiente para cada delito, así lo dispone el inciso final del artículo 84 del C.P. que reza: “Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.”.
Por lo anterior, esta instancia se pronunciará sobre los temas que fueron objeto de los recursos interpuestos por los defensores técnicos, que no involucran la prescripción decretada oficiosamente y que se sintetizan de la siguiente manera: i) la nulidad de lo actuado considerando que existe vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, por no haberse agotado la conciliación como requisito de procesabilidad; ii) la revocatoria de la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, en las conductas por los que fueron acusados y condenados.
Y, por último, iii) si la pena impuesta a los precitados se encuentra ajustada a la sanción vigente para la época de los hechos. i) En ese orden, inicialmente le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia formulación de imputación, inclusive, por la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa de los acusados, por no haberse agotado el requisito de 18 “Aartículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…).” Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 procesasibilidad de la conciliación con ocasión al punible de lesiones personales del que fue víctima J.F.J.A. De entrada, la respuesta que dará la Sala a la solicitud de nulidad, es de carácter negativo, en la medida que no se aprecia en la actuación ningún vicio de estructura o de garantía que haya generado una nulidad de lo actuado en este proceso.
Veamos: El canon 29 de la Constitución Política dispone que quien sea procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. La ley 906 de 2004, dispone tres causales a efectos de solicitar la ineficacia de los actos procesales, dispuestas en el los Arts. 455 a 457 del C.P.P.: 1.
Cuando la nulidad se derive de prueba ilícita, 2. Por incompetencia del juez en razón de su fuero o que estuviere asignado a los jueces del circuito especializados. 3. Por violación de garantías fundamentales en el derecho de defensa o el debido proceso, en aspectos sustanciales. En igual forma, para la estructuración de las nulidades se debe tener en cuenta los principios que regulan las mismas en materia penal, los que, si bien no fueron consagrados expresamente en la ley 906 de 2004, jurisprudencialmente se ha determinado que continúan vigentes en el trámite de la nueva normatividad, así: “… sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo del Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para emendar el agravio no existe remedio distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad) (Corte Suprema de Justicia AP4391 – 2015- entres otras-).
(Subrayas fuera del texto) Recuérdese que, en relación al ejercicio de la acción penal, el artículo 250 de la Constitución Política prevé que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)” A su vez, el artículo 7419 del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 – enlista entre otros, el delito de lesiones personales, como 19 “Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1.
Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416);
Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 aquellas conductas punibles que requieren querella, sin embargo, traer unas excepciones a este requisito de procesabilidad, precisando en el parágrafo 1º que: “No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer”.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Como el Estado reconoce tales facultades de disposición y arbitrio en cabeza del sujeto pasivo de la conducta delictiva, el legislador establece para su ejercicio un término de caducidad de 6 meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, so pena de privarlo de la oportunidad de acudir a la administración de justicia para poner en su conocimiento el suceso que lesionó o puso en peligro el bien jurídico del cual es titular.
Sin embargo, tal planteamiento que es general, tiene excepciones taxativas dispuestas por el legislador, como sigue: En atención a que los hechos motivo de este proceso ocurrieron los días 3 y 4 de septiembre de 2012, es pertinente señalar que el artículo 74 original de la Ley 906 de 2004 señalaba: "Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad". actuaciones ilegales (C. P. artículo 421);
Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432). 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); … (…)” Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 A su vez, el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 que modificó la norma transcrita dispuso: "Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia".
Por su parte, el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 que introdujo modificaciones al referido artículo 74 preceptuó: "Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad". Luego, el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017 que varió la citada norma original, estableció en su parágrafo: "No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer".
Como viene de verse en el anterior recuento normativo, es claro que cuando el sujeto pasivo de la conducta, esto es, el titular del bien jurídico tutelado, es un menor, no es necesaria la querella como requisito de procesabilidad para acudir ante las autoridades judiciales”20 De esta manera, como se enunció ab initio, la nulidad solicitada por el señor defensor de QUIROGA CAMPOS no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a sus argumentos, se tiene que CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, fueron investigados, acusados y condenados, entre otros delitos, por el de lesiones personales –artículos 111 y 112 inciso 1º Código Penal incapacidad para trabajar– cuya víctima fue el joven J.F.J.A, quien para la época de los hechos contaba con 14 años de edad, aspecto que incluso fue estipulado por las partes al inicio del juicio oral. 20 SP923-2019 Radicación n.° 51683 – MP.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 En esa medida, si el legislador estableció que no se requiere querella como requisito de procesabilidad penal cuando el sujeto pasivo de la conducta punible sea un menor de edad, y si lo anterior implica que investigación debió ser obligatoria y de carácter oficiosa por parte de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió, sin mayor esfuerzo se advierte que no resulta exigible la conciliación21 como requisito de procesabilidad, resultando improcedente la nulidad deprecada por el Defensor de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS. ii) En relación con el segundo motivo de disenso propuesto por los apelantes, señálese que, el artículo 381 del ordenamiento instrumental exige para impartir condena, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados.
En ese orden, es necesario que la Sala aborde de manera conjunta la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto Procesal Penal, con el fin de someter a un exhaustivo estudio los argumentos esgrimidos por los Defensores, referidos de una parte a la materialidad de la conducta de uso de menores de edad la comisión de delitos, pues 21 Articulo 522 Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 522.
LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias.
En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.” Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 se discute su existencia, como quiera que nunca se probó quien fue la persona que ultimó al menor L.A. y lesionó al también J.F. Sobre el otro aspecto a reunir en orden a derivar responsabilidad a los acusados en el injusto endilgado, la inconformidad radica en la ausencia en el juicio de prueba demostrativa más allá de toda duda razonable, que CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES tuvieran conocimiento de la realización de los hechos punibles, pues según la teoría defensiva de QUIROGA CAMPOS su intervención en los hechos fue accidental, mientras que PÁJARO PAREDES permaneció en su residencia, tal como lo manifestaron los testigos de descargo.
La prueba arrimada a la actuación arroja sin discusión alguna que, en efecto, el 10 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., frente al lote 89 del asentamiento La Isla de esta ciudad, atentaron contra la vida e integridad de física de los menores L.A.H.L., quien fue ultimado en dicho lugar, y J.F.J.A., resultó herido en una de sus piernas.
Posterior a tales hechos y gracias a las labores de indagación e investigación emprendidas por los organismos estatales, a partir de los elementos materiales de prueba, se logró individualizar e identificar a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, alias “Carlitos ”y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES alias “Morcilla”, el primero de los citados, como la persona que condujo la motocicleta en la que se transportó al menor “J.E.R.” alias “El Barbero”, a quien PÁJARO PAREDES previamente le entregó un arma de fuego con el único propósito criminal de atentar contra la vida del menor L.A.H.L. Así se desprende de lo declarado por la víctima y sobreviviente a ese hecho J.F.J.A.; también de lo aseverado por s Leidy Johana Álvarez Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 Tovar y Winston Andrés Ramírez Álvarez, pese a la variación de sus versiones en desarrollo del juicio oral con el propósito de pasar por alto la participación de JORGE LEONARDO; así como la atestación de Leonardo Salazar González a través de quien se incorporó como prueba de referencia la declaración de Ingrid Vanesa Quintero, quien precisó en el juicio las labores investigativas realizadas para esclarecer el lamentable episodio en el que perdió la vida el menor L.A.H. y fue lesionado el menor J.F.J.A. Dos de los comportamientos delictivos atribuidos a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, son el delito de lesiones personales y el de homicidio agravado previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º, 103, 104, del C. Penal, respectivamente, realizados en concurso homogéneo y atribuido a los procesados en calidad de coautores, conductas cuya materialidad fue acreditada en el proceso a través de los testimonios de los galenos forenses Diana Cecilia Galezo Chávarro y Edgar Arango Agudelo, estableciéndose a través de la primera22 que el cuerpo del menor L.A.H.L. presenta un único orifico de entrada sin orificio de salida, de un proyectil en el labio inferior, concluyendo que la causa de muerte fue “traumatismo penetrante por proyectil – arma de fuego carga única”23,recaudando el proyectil que se encontraba incrustado en la segunda vértebra cervical el que fue remitido a balística forense.
Agregó que no se encontraron residuos macroscópicos de disparo y como resultado de toxicología en orina arrojó preliminar positivo para marihuana. En el contrainterrogatorio realizado por el Defensor de QUIROGA CAMPOS, la doctora Galezo Chávarro dijo que24 la identidad del menor 22 A partir de 00:05:10 Audiencia juicio oral. Sesión del 13/03/2023 23 A partir de 00:13:38 Ib. 24 A partir de 00:17:43 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 se verificó nuevamente en medicina legal por el área de lofoscopia y negó poder determinar a qué distancia se produjo el disparo, pero sabe no fue a contacto, pues aspectos como tatuaje o ahumamiento no se hallaron.
A preguntas del Defensor de PÁJARO PAREDES, negó25 conocer si se realizó prueba balística al cuerpo del joven L.A. y desconoce quién atentó contra el precitado. Con el testimonio del doctor Edgar Arango Agudelo26 médico igualmente adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que el galeno realizó una valoración por analogía de historia clínica del menor J.F.J.A. el 11 de mayo de 2020, quien no se presentó para el reconocimiento, determinando que el precitado presentaba una herida en el muslo izquierdo “correspondientes a orificios de entradas por bala”27 es decir, por proyectil de arma de fuego, dictaminando una incapacidad provisional de 15 días, sin secuelas medico legales para ese momento.
De lo vertido en el juicio por el joven J.F.J.A.28 quedó en evidencia que el 10 de mayo de 2020 mientras departían en la residencia de una tía celebrando el día las madres, a eso de las diez de la noche (10:00 p.m.) llegaron dos sujetos en una motocicleta “Necade” color blanco, los que ingresaron por la única entrada que hay al asentamiento la Isla, y les dispararon a L.A.H., y a él en una de sus piernas.
El testigo fue enfático en afirmar que, pese a que los sujetos usaban casos, pudo fácilmente identificar a CARLOS QUIROGA alias “Carlitos” como el conductor del velomotor y como pasajero o parrillero 25 A partir de 00:24:39 Ib. 26 A partir de 00:32:26 Ib. Ib. 27 A partir de 00:36:43 Ib. 28 A partir de 00:08:03 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 13/03/2023. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 transportaba al menor “Estiven” alias “El Barbero”, precisando posteriormente que estaba a unos dos o tres metros cuando presenció el ataque al joven L.A. Véase que, cuestionado sobre porqué logró individualizar a las referidas personas, precisó que “con CARLOS momentos antes como a las ocho estuvimos hablando ahí en la casa donde la abuela”29.
Continuando con su relato sobre lo acaecido, explicó que “ellos salieron, se arrimaron al lado de “Carretera” hablaron y el parrillero sacó el arma y le disparó”30 en el rostro, situación que pudo observar porque estaba a unos cinco (5) metros. Luego de ello salió corriendo, pero “El Barbero” le alcanzó a disparar en una de sus piernas, siendo trasladado a un centro médico.
Sobre la luminosidad del sector, afirmó que “era claro”31. J.F.J. dijo que no vio a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES alias “Morcilla” la noche de los hechos, pero sí lo conocía previamente y negó haber tenido inconvenientes con “El Barbero” o con CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, precisando de este último que transitaba habitualmente en la motocicleta blanca.
Estimó que32 el arma que portaba “El Barbero” era tipo pistola. En el contrainterrogatorio realizado por el Defensor de PÁJARO PAREDES, reiteró que33 alias “Morcilla” no estaba en el lugar de los hechos. A preguntas de la Defensa de QUIROGA CAMPOS34,aseguró encontrarse a unos diez metros cuando vio ingresar al asentamiento y en la motocicleta a “Carlitos” y “El Barbero”, revelando después en su 29 A partir de 00:11:47 Ib. 30 A partir 00:12:30 Ib. 31 A partir de 00:14:20 Ib. 32 A partir de 00:22:32 Ib. 33 A partir de 00:22: Ib. 34 A partir de 00:26:15 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 mismo testimonio que,el de “Carlitos” era blanco y el de “El Barbero” era negro. Destacó que “Carlitos” usaba una camiseta blanca y “El Barbero” un buzo negro.
De manera reiterativa, insistió haber podido reconocer que era “Carlitos” porque dos horas antes estuvo con él “recochando y hablando” alrededor de media hora. Cuestionado si una persona diferente a CARLOS ANDRÉS conducía la motocicleta, categóricamente contestó “no señor”35 puntualizando “porque yo lo reconocí”, además no usaba tapabocas y tenía mal puesto el casco.
Dijo que el menor conocido como alias “El Barbero” había llegado al barrio hace poco tiempo y observó el momento exacto cuando se detuvieron y “El Barbero” le disparó a “Carretera”. Estimó que todo ocurrió en alrededor de dos a tres minutos; señaló que se realizaron dos disparos y desconoce por qué le dispararon si no había tenido inconvenientes con “Carlitos” y “El Barbero”.
Al interrogarle el Fiscal en el re directo, sobre si ingresaron otras motocicletas la noche de los hechos, respondió “en ese momento solo ingresó la moto de Carlos”36 A su turno, la señora Leidy Johana Álvarez Tovar 37 progenitora de J.F.J., dio a conocer que mientras estaban en la residencia de su hermana el 10 de mayo de 2020 salió de la vivienda a pedirle a su hijo, J quien para ese momento contaba con 14 años de edad que ingresara a la vivienda, pues estaba “parado en una esquina”. 35 A partir de 00:30:47 Ib. 36 A partir de 00:41:23 Ib. 37 A partir de 00:14:36 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 13/12/2022 Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 Arguyó que, mientras lo esperaba afuera de la residencia, “… miré que llegó en la esquina una moto blanca… y el de la moto, el que venía manejándola era un muchacho llamado, se llama “Carlitos”, que él residía acá en el asentamiento”38, precisando que iba acompañado de otro sujeto a quien no pudo identificar, pues tenía puesto un casco.
Rememoró que39 los hombres se dirigieron hacía la salida del asentamiento, y se dio cuenta que “él de atrás llevaba un arma y cuando yo me paré y me asusté y pensé en mi hijo, entonces cuando ellos arrancaron en la moto, sonaron los disparos y eran disparos, entonces toda la gente decía lo mataron, lo mataron, lo mataron a Cebolla, porque a mi hijo le dicen Cebolla… entonces yo me paré, inmediatamente y empecé a gritar porque yo me llene mucho de nervios, empecé a gritar que yo los vi porque era Carlitos el que iba manejando la moto”40 estimando que ello ocurrió a eso de las once de la noche (11:00 p.m.) Aseguró haber visto la misma motocicleta cuando ingresaron al asentamiento “y se pararon en el andén en toda una esquina” 41 lugar donde el parrillero se acomodó el arma.
Afirmó que “Carlitos” y su acompañante no hablaron con nadie. Puso de presente que a J.F.J.A. “le pegaron un tiro en una pierna”42 y el joven conocido con el alias de “Carretera” fue ultimado en el lugar, pues accionaron el arma de fuego en su rostro. Comentó que43 conoce a JORGE LEONARDO a quien llaman “Morcilla” porque es vecino del sector donde viven, y reveló que 38 A partir de 00:16:55 Ib. 39 A partir de 00:17:40 Ib. 40 A partir de 00:17:53 Ib. 41 A partir de 00:18:47 Ib. 42 A partir de 00:20:25 Ib. 43 A partir de 00:22:00 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 previamente a los hechos presenció una discusión entre “Chepe” y otros “muchachos” “que llegaban ahí donde el señor JORGE”44.
Cuestionada si rindió una declaración jurada inmediatamente ocurrieron los hechos –11 de mayo de 2020 a las 01:04 horas en la que identificó a JORGE LEONARDO como uno de los responsables atribuyéndole haber entregado el arma de fuego para perpetrar el homicidio, en el juicio aclaró que “en el momento que hubo el problema que hubo, que le pegaron el tiro a mi hijo, todo mundo yo estaba acá sentada como le digo donde miré a los señores de la moto, cuando la gente gritaba que me lo habían matado … yo pensé que era el señor JORGE, pero no, estaba equivocada, el señor no tiene nada que ver”45.
Tras ponérsele de presente la declaración en mención, sostuvo que46 les reveló a las autoridades que reconoció a “Carlitos” porque lo conoce y es nieto de una vecina del asentamiento, también que identificó al parrillero, quien era un menor de edad, a quien individualizó como alias “El Barbero” porque días antes “había llegado aquí en el asentamiento”47 y lo observó constantemente donde JORGE LEONARDO.
Interrogada si en la declaración inicial sostuvo que “Carlitos” y “El Barbero”, antes de atentar con su hijo y el joven conocido como alias “Carretera”, tuvieron comunicación con JORGE LEONARDO, contestó “sí señor, creí que era Morcilla”48 y mencionó haber referido que “alias “Morcilla” de nombre JORGE salió y les silbó a “Carlitos” que iba manejando 44 A partir de 00:24:16 Ib. 45 A partir de 00:24:47 Ib., 46 A partir de 00:336:34 Ib. 47 A partir de 00:37:16 Ib. 48 A partir de 00:39:25 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 la motocicleta, y alias “El Barbero” que iba de copiloto, entonces este se acerca donde “Morcilla” y éste le pasa un arma de fuego, pistola”49.
Sostuvo que50 cuando rindió la declaración estaba muy asustada y angustiada porque le habían disparado a su hijo y debido a ello, afirmó que JORGE LEONARDO fue quien le entregó el arma a la persona que atacó a su descendiente. Refirió que51 JORGE LEONARDO reside a “4 casas” donde ella vive y pudo observar lo ocurrido pues estaba aproximadamente a “media cuadra”.
Comentó que los responsables ya llegaron con el arma y que nunca observó a PÁJARO PAREDES entregarles el artefacto bélico a alias “El Barbero”. En tal sentido, destáquese que, Leidy Johana Álvarez Tovar una vez ocurrieron los hechos rindió una declaración jurada sobre lo ocurrido y el 20 de mayo siguiente, aceptó haber realizado un reconocimiento fotográfico52 en el cual reconoció a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS conocido como “Carlitos”, como la persona conducía la motocicleta en la que se movilizaban los atacantes, igualmente reiteró su señalamiento contra JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, alias “Morcilla”, observó cuando “le pasó un revolver a alias “Barbero”, “El Barbero” se subió a una moto, que manejaba CARLOS QUIROGA y con ese revolver “Barbero” le disparo a alias “Carretera” y a mi hijo J.F.J”53 Cuestionada sobre la variación de sus versión sobre los hechos, en relación a la participación de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES en el homicidio de la citada víctima y las lesiones 49 A partir de 00:41:29 Ib. 50 A partir de 00:43:44 Ib. 51 A partir de 00:44:51 Ib. 52 A partir de 00:48:39 Ib. 53 A partir de 01:31:50 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 perpetradas su hijo, contestó “doctor porque yo me encontraba muy nerviosa, me encontraba desesperada de la noticia que decía la gente que gritaba a la SIJÍN que habían matado, que había matado a mi hijo… y que era Morcilla y que era Morcilla, pero esto no señor, o sea de los nervios yo decía que era Morcilla… pues como unas horas antes se había presentado una discusión con el señor con otro señor de ahí mismo, entonces pues yo una vez dije fueron ellos, fue Morcilla… pero yo, la verdad la verdad ante los ojos de Dios, señor, yo no vi el señor Jorge ahí”54 Y agregó no haber tenido inconvenientes con los acusados.
Durante el contrainterrogatorio practicado por el Defensor de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, señaló que 55 cuando estaba en la fiesta escuchó unos disparos, sin embargo, seguidamente precisó “en el momento que hubo cuando le pegaron a mi hijo, yo me encontraba en la cuadra de mi casa”56 Reiteró que aproximadamente una hora antes de lo ocurrido, se presentó una riña entre PÁJARO PAREDES y alias “Chepe”.
Sobre la versión real de lo ocurrido, contestó “lo del arma lo llevaba el conductor”57 y refirió que hizo la acusación contra JORGE LEONARDO “en un momento de angustia” 58 pues las personas del sector le indicaron que “había sido Morcilla”. Aseguró que iba llegando a su casa cuando observó la moto en la esquina y después se dio cuento que fue “Carlitos Quiroga” y el otro sujeto, que accionaron el arma de fuego, estimando que ocurrió a eso de las once de la noche.
Aseguró que conocía a CARLOS ANDRÉS aproximadamente cuatro años antes de lo ocurrido, negó que el citado acusado y su hijo 54 A partir de 01:41:05 Ib. 55 A partir de 01:46:17 Ib. 56 A partir de 01:46:52 57 A partir de 01:48:16 Ib. 58 A partir de 01:55:23 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30 hubieran tenido algún tipo de inconveniente, pues eran amigos, pero destacó que fue quien transportó al sujeto que portaba el arma de fuego. A preguntas del Defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, estimó que59 los hechos se presentaron aproximadamente de dos cuadras de su lugar de residencia, y sostuvo que su hijo no se encontraba cerca de la vivienda de donde vivía el citado acusado.
Dijo no constarle la intervención de PÁJARO PAREDES en el homicidio de joven alias “Carretera” ni que “Carlitos” y el “Barbero” fueron a la vivienda de JORGE LEONARDO. Sobre dónde vive el precitado y si la riña se produjo cerca de ese lugar, contestó que reside a unas cuatro o cinco cuadras de su vivienda y el suceso se presentó “por la cuadra de nosotros no fueron los hechos, los hechos fueron en la esquina donde era la celebración del día de la madre que es donde mi hermana”60 Admitió que en la primera declaración que rindió le explicaron que la misma se realizaba bajo la gravedad de juramento.
Comentó que en la diligencia de reconocimiento fotográfico 61 había más funcionarios, pero no recordó cuáles e insistió que JORGE LEONARDO no fue responsable de los hechos, pues nunca lo observó en el sector para ese momento. En el re directo, reiteró solo haber visto a “Carlitos” y a otro sujeto, “la gente decía que era el barbero” 62 quien portaba un arma de fuego, estuvieron en la esquina y enseguida escuchó los disparos, enterándose que habían atentado contra su hijo.
Dijo que cuando hizo el reconocimiento fotográfico comentó que JORGE LEONARDO fue 59 A partir de 01:57:28 Ib. 60 A partir de 02:00:38 Ib. 61 A partir de 02:03:43 Ib. 62 A partir de 02:08:52 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 31 quien les entregó el arma porque “se sentía presionada” por personal de la SIJIN.
Al responder pregunta del apoderado de QUIROGA CAMPOS, sobre si solo el señalamiento que hizo contra su agenciado es “verdad” de su declaración, contestó “sí señor” 63 y no escuchó si a quienes se movilizaban en la motocicleta les dispararon. Al cuestionamiento del Defensor de PÁJARO PAREDES, respecto a si “Carlitos” y su acompañante ya tenían el arma cuando llegaron al asentamiento, la señora Leidy Johana, orientada por alguien como se percibe en el registro de video y audio de la diligencia lo que motivó la intervención de la jueza para exhortarla a que fuera ella quien responde y que quien la acompañara se abstuviera de hacerlo, contestó “no, él la traía” 64 Agregó que en la diligencia de reconocimiento fotográfico, señaló a JORGE LEONARDO porque “o sea, yo lo conozco al señor JORGE claro sí señor”65 y aseveró que funcionarios de la SIJÍN “me dijeron que le pusiera el denuncio a él, porque pues, sí señor”66 pues aquél no estaba en el lugar de los hechos ni tuvo participación. Ante la retractación 67de la testigo en relación con la atribución de responsabilidad de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, y cumplido el ritual procedimental, el delegado Fiscal solicitó a la Jueza de conocimiento se admitiera como testimonio adjunto la declaración jurada que se le puso de presente a la testigo, a lo que se accedió. 63 A partir de 02:14:22 Ib. 64 A partir de 02:02:34 Ib. 65 A partir de 02:21:16 Ib. 66 A partir de 02:21:34 Ib. 67 A partir de 01:42:52 Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 32 En similar sentido, declaró el señor Winston Andrés Ramírez Álvarez68 quien reveló que entre 09:00 o 09:30 de la noche “observo que pasa una moto, la moto entra vuelve y sale … cuando vuelven y salen pues le disparan”69 asesinando a L.A. y lesionando a J.F.J.A., negando recodar quienes se movilizaban en una moto, pero sabe que era una motocicleta blanca.
Consideró que personas empezaron a especular quienes eran los responsables del referido ataque pero él desconoce tal situación, sin embargo, tras ponérsele de presente la declaración rendida con anterioridad para efectos de refrescar memoria, el deponente, indicó que el 11 de mayo de 2020 a las 01:10 de la mañana le informó a la autoridades que “todo mundo vio” que alias “Carlitos” conducía la motocicleta en la que habitualmente se movilizaba, pero negó haber observado el momento exacto en el que dispararon contra L.A. y contra su primo J.F., precisando que realizaron tres disparos.
En dicha oportunidad, también reveló que el parrillero era “El Barbero” a quien señaló de haber disparado contra las citadas víctimas. Manifestó que posteriormente a los hechos, policiales se acercaron y les pidieron rendir declaración sobre lo ocurrido e informar lo que observaron, y admitió haber visto “al señor CARLOS QUIROGA en una moto blanca que era del señor con otro muchacho, dentraron (Sic) y volvieron y salieron”70 aseverando que las personas que se movilizaban ahí fueron quienes accionaron el arma de fuego.
Adujo haber mencionado que identificó a alias “Morcilla” y que el ataque a L.A. fue producto de una venganza de parte del precitado 68 A partir de 00:28:51 Audiencia juicio oral. Sesión 06/02/2022. 69 A partir de 00:31:53 Ib. 70 A partir de 00:51:50 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 33 debido a un inconveniente con un arma de fuego, días antes de los hechos. Comentó que71 en diligencia de reconocimiento fotográfico del 8 de junio de 2020, señaló a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS conocido como “Carlitos”, transportó en su motocicleta a “El Barbero” quien accionó el arma de fuego contra L.A. alias “Carretera”.
También identificó a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES como líder de una banda al que pertenecían “Carlitos” y “El Barbero”, y que los precitados eran los responsables del homicidio de L.A. y de las lesiones de J.F. Refirió que auxilió a las referidas víctimas, pero L.A. murió inmediatamente y negó haber observado a otras personas portando armas de fuego.
Dijo que no ha tenido inconvenientes con alguna de las personas involucradas en estos hechos. Cuestionado sobre a qué se refería con la banda de “Morcilla”, explicó “pues realmente no, no me acuerdo haber dicho que banda de pronto era porque digamos un ejemplo pues mantenían uno que otro muchacho, pero realmente no sé cuál sea la relación entre ellos”72.
A peguntas del Defensor de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS indicó no recordar a qué hora exactamente ocurrieron los hechos y afirmó que lo dicho en la declaración jurada fue debido a la información que las personas le indicaron, sin embargo, aceptó haber visto cuando CARLOS ANDRÉS ingresó con la motocicleta, “en el momento del disparo, cuando la moto ya iba saliendo y cuando mataron al muchacho y cuando hirieron a mi primo”73.
Estimó que, la moto blanca en 71 A partir de 00:29:28 Ib. 72 A partir de 01:14:14 Ib. 73 A partir de 01:16:40 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 34 la ingresó era la conducida por “Carlitos” y no era posible que una persona distinta ingresara al asentamiento a esa hora.
Dijo que en la diligencia de reconocimiento señaló a los acusados porque los conocía del barrio donde residían y puntualizó que los agresores realizaron tres disparos, el 1º para ultimar a L.A., el 2º para herir a J.F. y el 3º cuando iban saliendo del barrio. Durante el contrainterrogatorio efectuado por el Defensor de JORGE LEONARDO, reiteró 74 los mismos aspectos referidos por el deponente en el interrogatorio, limitándose a referir que PÁJARO PAREDES no participó en los hechos delictivos.
En el re directo, aclaró que los hechos ocurrieron a eso de las 11:00 de la noche y señaló que sí observó cuando “Carlitos” ingresó al asentamiento en la motocicleta blanca pero no logró reconocer al parrillero, pero desconoce si fueron las mismas personas que salieron del asentamiento en la motocicleta luego del suceso. Precisó que cuando escuchó los disparos salió y se dio cuenta que habían matado a L.A. y herido a J.F. Dijo que en la declaración anterior se encontraba bajo los efectos del alcohol, por ello refirió lo que las personas le indicaban sobre los implicados.
Si bien respecto de Winston Andrés Ramírez Álvarez se pidió tener como testimonio adjunto, dicha solicitud fue denegada por el a quo. A través del intendente Leonardo Salazar González75 quien recaudó la declaración jurada de la señora Ingrid Vanesa Quintero76 74 A partir de 01:27:10 Ib. 75 A partir de 00:009:19 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 15/05/2023. 76 Testigo de referencia admitida en la audiencia preparatoria Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 35 rendida el 10 de mayo de 2020 a las 11:40 horas, se introdujo a la actuación tal elemento, de cuya narración se destaca que77 mientras la señora Ingrid Vanesa estaba departiendo en su residencia con varios personas celebrando el día de las madres, estaba su cuñado “Antonio Hernández”, y a eso de las 11:00 de la noche llegaron a la esquina de su vivienda seis sujetos a quienes identificó como Fabián González, Jonathan Pajoy, Miguel Rivas, “Crespo”, Carlos Quiroga y Jorge Paredes alias “Morcilla”, a quienes conocía hace aproximadamente tres años, pues vivían en el asentamiento, y también el menor de edad “El Barbero”, el que recientemente había llegado.
La declarante reveló que78 los precitados sacaron armas de fuego y realizaron disparos al aire, al tiempo que llamaban a “A.H.” exigiéndole que saliera de la residencia, pues el precitado tuvo inconvenientes con JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, pues aquél vendía estupefacientes en el sector y se mostraba inconforme porque no les permitían ingresar al asentamiento a los consumidores para adquirir las sustancias ilícitas, aunado a ello, aseveró que el referido acusado había lesionado a la progenitora de L.A.H. Refirió que la citada víctima, cuando los seis hombres se fueron salió a la esquina a consumir marihuana, luego escuchó que silbaron, percatándose que era JORGE LEONARDO, lo que tomó como una señal de aviso, seguidamente llegó CARLOS ANDRÉS QUIROGA CMAPOS desplazándose en una motocicleta “Necade” color blanca, junto al menor conocido como “El Barbero”, se acercaron hasta donde L.A.H. contra quien accionaron un arma de fuego huyendo inmediatamente del lugar, pero cuando pasaron frente a la residencia donde departían le dispararon en la pierna a J.F., pues aquél estaba por 77 A partir de 00:14:42 Ib. 78 A partir de 00:16:01 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 36 donde salieron CARLOS ANDRÉS y “El Barbero” quien fue trasladado a un centro médico. Destacó que estaba a una distancia de seis a siete metros de donde ultimaron a L.A., por lo que pudo percatarse fácilmente que el conductor del velomotor era CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y el parrillero era el menor identificado con el alias de “El Barbero” y resaltó que la iluminación en el sector era buena.
La declarante fue categórica en afirmar que JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES fue uno de los responsables del homicidio de su cuñado L.A.H, pues era quien estaba lanzado disparos aire y exigiéndole a la citada víctima que saliera de la vivienda, por los inconvenientes por la venta y consumo de estupefacientes. En el contrainterrogatorio efectuado por el Defensor de JORGE LEONARDO, señaló que79 Ingrid Vanesa Quintero le indicó que quien accionó el arma de fuego fue “El Barbero”, pero señaló al citado acusado como uno de los responsables.
En igual sentido, a través del intendente Fabián Mauricio Chala, se adosó a la actuación lo atinente al reconocimiento fotográfico realizado por Ingrid Vanesa Quintero 80, en los que señaló a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, conocido como “Carlitos” y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES alias “Morcilla”, el primero de ellos como el que conducía la moto el 10 de mayo de 2020 en la que transportaba a alias “El Barbero” quien disparó contra L.A. y J.F.J.A..
Respecto de PÁJARO PAREDES, tras señalarlo en la diligencia, dijo que el precitado fue quien envió a QUIROGA CAMPOS y a “El Barbero” para que arremetieran contra L.A. 79 A partir de 00:26:13 Ib. 80 A partir de 00:34:41 Audiencia de juicio oral. Sesión del 15/03/2023 Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 37 La defensa de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, contó en el debate oral y público con el testimonio de la ex esposa del precitado Leidy Paola Pastrana Losada81, quien, en suma, indicó que para la fecha de los hechos convivió con el citado acusado, en el lote 21 del asentamiento la Isla de esta ciudad, aseguró que JORGE LEONARDO estuvo enfermo.
Puso de presente que ese día su pareja tuvo un inconveniente con otras personas, habiendo llamado a las autoridades en al menos dos ocasiones pues alias, “La Osa”, “La Rata” y “Chepe” fueron a discutir con su ex pareja. Aseguró que mientras estuvieron en la residencia escucharon unos disparos y las personas lo acusaron “por el homicidio que había cometido, había dicho que había sido él, que había sido él, pues el que había pasado el arma con el que asesinaron al muchacho”82, debiendo abandonar la residencia, estimando que ello no era cierto, pues siempre permaneció en su vivienda.
En el contrainterrogatorio, dijo que 83 su ex pareja es conocido con el alias de “Morcilla” y mencionó que a eso de las 4:30 de la tarde, varios jóvenes fueron a lanzares botellas y piedras a la vivienda. Reveló que “el muchacho que asesinaron”84 conocido como alias “Carretera”, hacia parte de una pandilla conocida como “Fósforos”; estimando que dicho evento ocurrió a eso de las 09:00 de la noche.
Pese que la deponente reveló que la comunidad indicó que se le acusaba PÁJARO PAREDES de entregar el arma de fuego con la ultimaron a alias “Carretera”, más adelante en su mismo interrogatorio, negó haber realizado tal afirmación. 81 A partir de 00:05: 15 Audiencia de juicio oral. Sesión del 24/05/2023 82 A partir de 00:11:10 Ib. 83 A partir de 00:15:32 Ib. 84 A partir de 00:18:11 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 38 Dijo no conocer qué tipo de inconvenientes tuvo su ex esposo con “La Osa”, “La Rata” y “Chepe” y sabe que CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS es un vecino, pero no tuvo contacto con él. A su turno, el señor Miguel Eduardo Guevara Ríos, manifestó que85 JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES fue el arrendador de una habitación del lote 21 del asentamiento La Isla, aseverando que para la noche de los hechos el encartado estuvo enfermo, cuando arribaron varias personas entre ellas, alias “La Osa”, quien lanzaba improperios contra PÁJARO PAREDES, pero desconoce por qué razón lanzaban piedras, que escucharon unos disparos a eso de las 09:30 de la noche y las personas empezaron a acusar a alias “Morcilla” de haber matado a alias “Carretera” pese a que PÁJARO PAREDES nunca salió de su residencia. Y, a favor de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, fue escuchada la abuela del precitado, la señora Carmen Campos Ortiz86 dijo que para la noche de los hechos cerró la tienda a eso de las diez de la noche, y a los pocos minutos escuchó que habían intentado matar a su nieto CARLOS ANDRÉS por robarle la motocicleta.
Dijo que varias personas pretendieron ingresar a la residencia a “linchar” a un joven que estaba escondido debajo de la cama, pero negó recodar el nombre de esa persona. En el contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía, refirió que87 conoce a alias “Morcilla” porque iba a comprar a la tienda y negó recodar quien era el hombre que estaba escondido en su residencia. Aseguró que las personas decían que a su nieto le querían robar la motocicleta. 85 A partir de 00:31: Audiencia de juicio oral.
Sesión del 24/05/2023 86 A partir de 00:08:33 Ib. 87 A partir de 00:17:40 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 39 La señora Ruby Yisela Pantoja Orozco¸ dijo que88 para la época de los hechos iba ingresando al barrio y su hijo, le informó que iban a robar a “Carlitos” utilizando armas, que incluso lo hirieron y le dispararon a la motocicleta.
Negó conocer quienes ultimaron a un joven en esa misma noche. En respuesta a preguntas del fiscal, reveló que nunca se dijo si “Carlitos” estaba en el lugar y era la persona a quien pretendían hurtarle su velomotor, y presuntamente el responsable era el joven que resultó muerto. El investigador Rodrigo Serrano Cachaya 89 comentó haber recaudado una epicrisis de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS emitida por la Clínica Belo Horizonte del 20 de mayo de 2020, por haber resultado herido cuando le pretendieron hurtar su motocicleta.
A través de deponente se exhibió álbum fotográfico en el que se evidencia manchas de sangre en la parte lateral derecha de la motocicleta de citado acusado, así como un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el mismo lado y un registro de QUIROGA CAMPOS en una silla de ruedas debido a las lesiones padecidas. Por último, CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS90 en síntesis, aseguró que alias “Carretera” a quien no conocía, le había dicho que estaba “ganoso” de la motocicleta y después el precitado accionó un arma de fuego hiriéndolo en la pierna derecha, luego un joven al que nunca había visto se subió en el velomotor diciéndole “lo salvé de la muerte”, salieron juntos del barrio, y la persona a la que no conocía lo 88 A partir de 00: 32:00 Ib., 89 A partir de 00:07:20 Audiencia juicio oral.
Sesión del 14/07/2023. 90 A partir de 00:50:21 Audiencia de juicio oral. Sesión del 07/06/2023 sesión de la tarde, Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 40 amenazó si decía algo sobre lo ocurrido.
Negó haber tenido inconvenientes con ninguna de las personas en el barrio. Dijo que solo fue días después a un centro médico debido a la herida en la pierna, pues tenía miedo que lo acusaran de haber matado a alias “Carretera”, pero días después se presentó ante la SIJIN. En el contrainterrogatorio, indicó que91el referido suceso se presentó a eso de las 10 de la noche y que alias “Carretera” se le interpuso en su camino con el propósito de apropiarse de su motocicleta, pero nunca mencionó algo distinto a estar “ganoso de su moto”.
Agregó que después de escuchar los dos disparos que presuntamente realizó alias “Carretera”, se subió el otro joven al que nunca había visto y le exigió que salieron del asentamiento. Negó haber tenido inconvenientes con personas del sector. Tras ponérsele de presente el interrogatorio rendido el 19 de mayo de 2020, el acusado QUIROGA CAMPOS, afirmó92 haber entregado su historia clínica en la SIJIN, oportunidad en la que reveló que en el asentamiento alias “Morcilla”, “La Osa” y “Chepe” se disputaban “una línea” de venta de estupefacientes.
Reiteró que la víctima mortal le disparó cuando le dio la espalda y luego se subió en su motocicleta otro sujeto al que no conocía y que en su opinión mató a “Carretera”. En el re directo, insistió que93saliendo del asentamiento se cayó y en ese momento el parrillero huyó y lo amenazó y las personas iniciaron una persecución en su contra. 91 A partir de 00:59:27 Ib. 92 A partir de 01:06:57 Ib. 93 A partir 01:18:36 Ib.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 41 Durante el contra redirecto, dijo que94 solo alias “Carretera” portaba un arma de fuego, pero admitió que no lo observó cuando presuntamente le disparó. En ese orden, la Sala concluye que la prueba testimonial recaudada en el juicio oral a instancias de la Fiscalía, tiene suficiente poder suasorio para determinar sin hesitación alguna, que los coautores del homicidio del menor L.A.L.H. y de las lesiones del también menor J.F.J.A., no fueron otros más que CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, toda vez que las versiones de los testigos presenciales fueron congruentes al momento de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el trágico episodio, consistentes y por ende creíbles en torno a la participación de ambos encausados, pese a la variación de los testimonios de Leidy Johana Álvarez Tovar y Winston Andrés Ramírez Álvarez en relación a la transcendental participación de PÁJARO PAREDES para ejecutar el hecho criminal, razón suficiente para predicar desde ahora que en efecto se logró probar más allá de toda duda razonable la coautoría en el atentado a la integridad física y la vida que es materia de investigación, conforme a la descripciones típicas imputadas, esto es, homicidio doloso, según se establece en los artículos 103 y 104 del C. Penal y lesiones personales descritas en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal.
Es de resaltar que la víctima de las lesiones J.F.J., su progenitora Leidy Johana Álvarez Tovar y Winston Andrés Ramírez Álvarez relataron concordantemente los momentos previos originarios y concomitantes a los hechos que culminaron con el deceso de L.A.H.L y las lesiones personales. 94 A partir de 01:21:10 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 42 Como testigos presenciales al unísono y sin contradicción identificaron a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS alias “Carlitos” como el conductor de la motocicleta blanca que transportaba de parrillero a alias “El Barbero”, quien disparó contra la humanidad de L.A.H.L. produciéndole la muerte.
La víctima de las lesiones J.F.J. indicó como pudo reconocerlo por su contextura y porque momentos antes observó a QUIROGA CAMPOS donde su abuela quien vivía en frente de donde departían la noche de los hechos. De igual manera los testigos, reconocieron el rodante blanco como el que usualmente utilizaba el acusado, habiéndolo visto ingresar al asentamiento ese día. Ahora, en cuanto a la responsabilidad atribuida a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, debe señalarse que si bien es cierto la víctima J.F.J. manifestó no haberlo visto en el momento de los hechos y la señora Leidy Johana Álvarez Tovar al igual que Winston Andrés Ramírez Álvarez al rendir los testimonios en el juicio oral se retractaron de lo que habían declarado ante la Fiscalía cuando desarrollaban labores de investigación, también lo es que el a quo avaló la petición del Representante de la Fiscalía, para tener en cuenta la declaración anterior rendida por la primera de los antes mencionadas como testimonio adjunto, en virtud al cambio de versión, tal como se percibe en el registro de video y audio de la diligencia95.
Sobre la figura del testimonio adjunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: “Recuérdese que el testimonio adjunto es una figura desarrollada por la jurisprudencia para aquellos eventos en que en el juicio el testigo se desdice de las aserciones efectuadas en entrevistas y declaraciones anteriores o cuando las modifica sustancialmente o rehúsa haberlas efectuado.
En ese escenario, la parte interesada 95 A partir de 02:02:34 Ib. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 43 puede incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, siempre que se garantice a la parte contra la cual se aducen, la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción Para cumplir esa exigencia, deben satisfacerse los siguientes requisitos: (i) el testigo debe estar disponible para declarar en el juicio y, de hecho, (ii) se ha retractado en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrece una versión sustancialmente diferente de la contenida en las manifestaciones anteriores, (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas le merece credibilidad (CSJ SP 25/01/2017, rad. 44950)..”96 En tal sentido, habiendo sido introducidasal juicio oral la declaración jurada de Leidy Johana Álvarez Tovar, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, la misma es susceptible de valoración. Así las cosas, se tiene que Leidy Johana en su declaración inicial rendida ante la Fiscalía, afirmó haber observado de manera directa el preciso momento en que JORGE LEONARDO conocido por los residentes del asentamiento La Isla como alias “Morcilla”, le entrega un arma de fuego al menor J.J.E.R. alias “El Barbero” y que luego ella y su hijo J.F.J.A., se percatan que alias “Carlitos” y “El Barbero” se dirigen hacia donde L.A. propinándole un disparo en el rostro, tal como lo refiere el protocolo de necropsia, y en la huida lesionan igualmente a J.F. en una de sus piernas, versión que continuó sosteniendo un mes después cuando realizó el reconocimiento fotográfico y quedó registrada en la respectiva acta su señalamiento inicial contra JORGE LEONARDO 96 Providencia del 1º de marzo de 2023, SP068-2023, radicado 61313.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 44 PAJARO PAREDES alías “morcilla” y es coincidente con narrado ante la Fiscalía por el testigo Winston Andrés Ramírez Álvarez.
Si bien los impugnantes, en especial el Defensor de PÁJARO PAREDES ponen en tela de juicio el testimonio de la ciudadana Álvarez Tovar, aduciendo que la misma en desarrollo del juicio oral aceptó no haber visto a JORGE LEONARDO entregarle el arma de fuego al menor alias “El Barbero”, por lo que no pudo percibir los hechos conforme a la declaración inicial que rindió, es de destacar que la Fiscalía no solamente logró impugnar la credibilidad de esa testigo, quien en dos oportunidades anteriores al juicio mantuvo su señalamiento contra los dos acusados, sino que también se aprobó ingresar la declaración anterior como testimonio adjunto y se adosó otros medios de prueba, como el testimonio de la señora Ingrid Vanesa Quintero que se admitió como prueba de referencia, que pese a su valor menguado, también dio cuenta sobre el conflicto que previo al suceso se suscitó entre PÁJARO PAREDES y L.A.H.L., en relación a la venta de estupefacientes en el sector, aspecto que incluso fue aceptado por CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, dejando entrever que el mismo día de los hechos en el que JORGE LEONARDO buscó a L.A. exigiéndole salir de su casa y horas después, cuando la víctima estaba desprovisto de cualquier defensa, el encartado avisó a QUIROGA CAMPOS y a “ El Barbero”, a quien le facilitó un arma de fuego, para atentar contra L.A. Debe recordarse que de tiempo anterior la jurisprudencia en materia penal, frente a la figura jurídica de la retractación del testigo, tiene decantada la siguiente postura: “A este respecto, cabe denotar que obró acertadamente el Tribunal al apreciar el testimonio de OB, precisamente uno de los coautores materiales del crimen, pues la jurisprudencia de esta Corte, tiene establecido que el hecho de que un testigo se retracte de sus Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 45 afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que no se deslegitima por ese sólo hecho, sino que depende del análisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su apreciación al sistema de la persuasión racional, ello con el propósito de establecer cuándo el testigo dijo la verdad y cuándo no. (….) En la mencionada ocasión señaló la Sala: “Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el sólo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que, en tales condiciones, no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten una inferencia de este tipo.
“La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ‘En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso”.97 En el caso de Leidy Johana Álvarez Tovar, realizado el correspondiente ejercicio de comparación del testimonio vertido en el 97 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de junio de 2013, radicación 36.102, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 46 juicio y que fueron descritos por el a quo en el cuerpo del fallo de primer grado, con referencia a la declaración jurada precedente rendida ante la Fiscalía y cuya valoración se hace posible por haber sido admitida como testimonio adjunto, no se trataba de escoger una de entre dos versiones antagónicas, sino de evaluar la coherencia intrínseca y extrínseca de cada uno de sus relatos, y su correspondencia con los demás medios de convicción válidamente practicados.
Ello, a fin de establecer en cuál de dichas intervenciones estaban diciendo la verdad, cuestión que, frente a la realidad probatoria, en el presente evento se puede concluir, que las respectivas declaraciones juradas rendidas ante la agencia fiscal en la que se relata el compromiso de JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES, no solo merecen credibilidad por que fueron tomadas en tiempo cercano a los hechos lo que le permitía la fluidez y precisión de los relatos, sino también porque encuentran respaldo en otras pruebas como los reconocimientos fotográficos realizados, el testimonio de referencia de la señora Ingrid Vanesa Quintero, que las revisten de la solidez necesaria para conferirles entero mérito persuasivo, el cual no se ve demeritado por la existencia de algunos eventos incidentales que no comprometen la seriedad con la que narraron lo ocurrido.
Ejemplo de esto último es la manifestación realizada por la testigo, respecto a haberse sentido presionada, dichos con los se pretende justificar el motivo de la retractación, indicando que, al rendir las declaraciones juradas, sintieron coerción por parte de los organismos del Estado - SIJÍN y Fiscalía, para referir lo que la comunidad les decía sobre la participación de los encartados.
Sin embargo, observa esta Corporación que días después, en las diligencias de reconociendo fotográfico, mantuvieron los señalamientos contra los encartados, decayendo de contera el presunto motivo que aludieron tener cada uno Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 47 para retractarse y así proceder con arrepentimiento de su conciencia o por un interés propio o ajeno, que los llevara a negar lo que sí percibieron inicialmente.
Consecuente con lo anterior, sin hesitación alguna se concluye de la confrontación testimonial, que en realidad en el atentado perpetrado al joven L.A.H.L. y las lesiones padecidas por el joven J.F.J.A., aparece involucrados JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, alias “Morcilla”, quien le facilitó un arma de fuego al menor conocido como alias “Barbero”, autor material de las conductas investigadas, al determinarlo como la persona que accionó el arma de fuego y CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, alias “Carlitos”, quien a bordo de una motocicleta en el lugar de los hechos, esperaraba que “El Barbero” acabara con la vida de L.A.H.L., para de inmediato facilitarle la huida, llevándolo como parrillero, señalamiento en el cual es contundente el testigo J.F.J.A., contra quien “El Barbero” también arremetió. Recuérdese que las pruebas practicadas permiten establecer que efectivamente existió un acuerdo previo entre JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, alias “Morcilla” y CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, alias “Carlitos”, para realizar el comportamiento criminoso, reuniéndose para el efecto en la residencia de PÁJARO PAREDES momentos previos de realizar el atroz acto, no quedando duda alguna hubo división de trabajo, en el caso del precitado, facilitar el arma de fuego y dar aviso cuando L.A. estuviera fuera de su residencia, y QUIROGA CAMPOS conducir la motocicleta en la que escaparía el ejecutor material del crimen, actividad que de igual manera fue fundamental para obtener el resultado final propuesto.
Conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, bien puede inferirse que un hecho de esta naturaleza no se concierta fácilmente a Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 48 último minuto, sino que requiere de una minuciosa planeación o especie de logística para llevarla a cabo, la que bien pudo desarrollarse en el transcurso de un prudente lapso, toda vez que implicaba establecer la manera de ejecutar el asesinato, al igual que la forma de huir del lugar de perpetración, por lo que la momentánea reunión celebrada minutos antes por los coautores del execrable crimen, no podría ser más que para ultimar los detalles finales y luego sí, escasos minutos después, ejecutar la labor propuesta, máxime si en cuenta se tiene que los acusados acudieron previamente a buscar al menor L.A. en su lugar de residencia sin lograr persuadirlo de enfrentarlos.
Para ilustrar más aún el grado de participación que en el insuceso tuvo a cargo cada uno de los acusados, se evidencia que mientras uno se encargó de la ejecución material del crimen (coautoría propia), los otros prestaron apoyo logístico de suma importancia para lograr consumarlo (coautoría impropia) que fue precisamente lo que hicieron PÁJARO PAREDES y QUIROGA CAMPOS, al tener pleno dominio de la escena de los hechos.
Entonces, como con acierto lo consideró el a quo en postura que el Tribunal comparte, dentro del plan por los procesados, no está en duda que acogieron acciones propias y riesgos que compartieron; por eso JORGE LEONARDO le facilitó un arma de fuego a “El Barbero” y CARLOS ANDRÉS lo transportó en la motocicleta, en la que fácilmente lo identificaron, dado que estaban dispuestos a los resultados que se alcanzaran, ya que constituía la finalidad última el atentado contra la vida de una persona, para lo cual acordaron el uso del arma con tal propósito; luego si se pactan unos fines, se asumen los medios para obtenerlo.
De ahí que la intervención de varias personas en la ejecución de determinada conducta punible, obedece inequívocamente al dominio del Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 49 hecho; ello, por cuanto los individuos de común acuerdo, planifican y ejecutan el suceso, siendo que el fenómeno de la coautoría está íntimamente ligado con la división de trabajo; no es atinado sostener que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se fragmente para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente, como lo pretende la defensa; de ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto.
Sobre el tema la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de anterior ha dicho: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la Ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido “98. 98 Sentencia 11 de julio de 2002, radicado 11.862.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 50 La misma Alta Corporación también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, “están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos, y, por tanto, también será de todos, la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida”99.
En tales condiciones, el hecho que a los procesados no se les hubiera encontrado el arma de fuego homicida, aunque sin embargo, se logró determinar la clase del elemento bélico y proyectiles utilizados con esa finalidad, y se estipuló que los acusados el día de los hechos carecían de permiso para portar armas de fuego de defensa personal100, los convierte no solo en coautores del atentado a la vida de la víctima, sino del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues ninguno se puede sustraer de su condición de coautor.
El sustento de este aserto radica en que los procesados, dentro de la división de funciones cumplieron diferentes roles derivados del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar la eventual reacción de la víctima, y si con tal fin, acordaron el empleo de un arma de fuego sin contar con permiso para su porte o tenencia, es ella una responsabilidad que deben asumir en conjunto.
Dígase además, que dada la naturaleza conjunta del acuerdo, resultaría inaceptable desligar, para convertir en accesoria, la intervención trascendente de los procesados alegando que alguno de aquellos no ejecutó la función específica de portar un arma de fuego, 99 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 34.703, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 100 Estipulaciones probatorias 5 y 7.
Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 51 pues al ser dos los procesados y llevar uno el arma misma sin permiso para su porte o tenencia, de ahí deviene entonces la ilicitud, pues dentro de la división del trabajo, ambos participaron no solo en el homicidio, sino en el porte ilegal del arma,s ya que aquél elemento fue esencial para acabar con la vida del menor L.A.H.L. y lesionar al también menor J.F.L, como así lo aceptaron al participar juntos de la empresa delictiva.
Igual situación se surte respecto de la circunstancia de agravación punitiva que se establece en el numeral 1º del inciso 3º del artículo 365 del C. Penal, por cuanto también se acordó la utilización de un medio motorizado como lo es una motocicleta como la de marras, no solamente para valerse de la misma y huir de lugar de los hechos después de ultimar a L.A. y lesionar a J.F., sino también para llevar consigo y transportar el arma de fuego hasta el sitio en donde se disparó mortalmente a una de las víctima e hirió a quien se encontraba cerca de ellos, sino también para llevarse nuevamente el artefacto con miras a su ocultamiento, circunstancia que se agotó igualmente, se reitera, con mediación y división de trabajo y con pleno dominio del hecho delictual.
Así, en el evento que ocupa la atención de la Sala, la jueza de primera instancia concluyó que en los comportamientos de los procesados hubo un común acuerdo para cometer las conductas punibles imputadas, motivo por el cual JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES deberán responder penalmente por las mismas, máxime si acreditada se encuentra su responsabilidad sobre tales comportamientos delictivos.
Si bien los Defensores de PÁJARO PAREDES y QUIROGA CAMPOS con miras a mantener incólume la presunción de inocencia de sus prohijados, trajeron al juicio probanzas, especialmente de índole Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 52 testimonial, las mismas no tienen el poder suasorio suficiente y contundente para derruir la teoría del caso de la Fiscalía y los elementos materiales de prueba ya descritos en que los soporta, puesto que claramente se ve la intención de ubicar a PÁJARO PAREDES para el momento de los hechos en lugar diferente a donde los mismos ocurrieron y respecto de QUIROGA CAMPOS, crear un escenario inverosímil en el que accidentalmente terminó por transportar a quien accionó el arma de fuego contra las citadas víctimas.
Señálese que, en esa misma situación de coautoría están incurso CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, igualmente en la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C. Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, pues está claro que el homicidio de L.A. y las lesiones a J.F. se perpetraron cuando aquellos se encontraba fuera la residencia de donde departían con sus familias y sin posibilidad alguna de defenderse del ataque, pues el primero de ellos estaba sentado sobre el andén afuera de la vivienda cuando CARLOS ANDRÉS junto con el “El Barbero” llegaron frente a él y este último accionó el arma de fuego en el rostro de la citada víctima causándole la muerte en el mismo lugar, e hiriendo posteriormente a J. F. quien se encontraba cerca de ellos.
De otro lado, contario a lo planteado por el apoderado de CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS en relación a la configuración del punible descrito en el artículo 188 D101 del Código Penal, respóndase al apelante que las pruebas aportadas por la Fiscalía, 101 “El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. (…).” Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 53 permitieron establecer de manera diáfana que el menor J.E.R., señalado por J.F.J.A. como “El Barbero”, como la persona que portaba el arma de fuego y la utilizó para atentar contra la vida de L.A. y arremeter contra su integridad física.
Así mismo, recuérdese que contrario a lo que alega el recurrente, la minoría de edad de J.E.R. se encuentra demostrada, habida cuenta las partes excluyeron del debate probatorio que el antes citado nació el 11 de marzo de 2004, por lo que, para el 10 de mayo de 2020 contaba con 16 años de edad. Además, aunque los elementos probatorios dan cuenta que el referido adolescente alias “El Barbero”, decidió voluntariamente participar en la comisión de las conductas punibles convocada por JORGE LEONARDO y se encargó de la ejecución material del crimen, la norma en cita dispone que el consentimiento del menor para hacerse participe del acto criminal en manera exonera de responsabilidad, encontrándose satisfechas las exigencias para emitir una sentencia en la adversidad por la aludida conducta punible contra CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES.
Todo lo anterior conlleva a que se confirme el fallo condenatorio emitido por la instancia en contra de PÁJARO PAREDES y QUIROGA CAMPOS, quienes deberán responder por el concurso heterogéneo constitutivo de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7 C.P.), de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3º, num. 1º C.P.), de uso de menores de edad la comisión de delitos (art. 188 D C.P.), y lesiones personales (11 y 112 inciso 2 del CP ) pero este último únicamente respecto de QUIROGA CAMPOS, como quiera que en el presente caso se llegó a la demostración en grado de certeza de la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad en las mismas por parte de Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 54 los acusados, cumpliéndose en consecuencia con los presupuestos establecidos en el precitado artículo 381 del C. P. Penal, máxime cuando, como se vio, no se observa por lado alguno que por el a quo se hubiera incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad y legalidad o falso raciocinio al momento de la valoración de la prueba traída al juicio, como lo propuso el libelista. iii) Finalmente, en torno a la inconformidad tanto de apelantes como del Representante de la Fiscalía, en condición de no recurrente, sobre la pena impuesta a los sentenciados, señalase que, para el delito homicidio agravado, de acuerdo a la fecha de los hechos –10 de mayo de 2020– en que CARLOS ANDRÉS y JORGE LEONARDO cometieron las conductas punibles la pena mínima era de cuatrocientos (400) meses de prisión, según se desprende del artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, sin las modificaciones que introdujo las Ley 2098 de 2021, corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022, monto a partir del cual se debió tasar la respectiva sanción y no cuatrocientos ochenta (480) de prisión como se estimó en la sentencia de primera instancia, en tal sentido habrá de modificarse la pena impuesta.
Consecuente con ello, acogiendo las consideraciones por e a quo en torno al aumento de dieciocho (18) meses por el concurso heterogéneo de conductas punibles respecto a QUIROGA CAMPOS y doce (12) meses a PÁJARO PAREDES por haberse decretado la prescripción de la investigación por el delito de lesiones personales, partiendo del quantum mínimo de cuatrocientos (400) meses como pena elegida por la jueza de primera instancia, se impondrá a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS un quantum privativo de la libertad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) meses de prisión y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, CUATROCIENTOS DOCE (412) meses de prisión, sentido en el que sufrirá modificación la decisión Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 55 objeto de recurso, permaneciendo incólume la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinadas por el fallador de primera instancia. Por último, encuentra la Sala necesaria la compulsa de copias de la actuación procesal, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, se estudie si es viable iniciar la correspondiente acción disciplinaria, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del fallo de primera instancia datado el veintiocho (28) de junio de 2023, para en su lugar DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la investigación adelantada contra el señor JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES exclusivamente respecto al delito de lesiones personales, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRECLUIR la actuación a favor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES únicamente por la conducta punible de lesiones personales que le fuera imputada a título de coautor, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro.
Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 56 TERCERO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.
CUARTO: MODIFICAR la pena de prisión dispuesta en el ordinal primero del fallo de instancia, para en su lugar IMPONER a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS un quantum privativo de la libertad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) meses días de prisión y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, CUATROCIENTOS DOCE (412) meses de prisión, permaneciendo sin modificación alguna la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinadas inicialmente.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia motivo de alzada en todos sus demás ordenamientos, acorde con las anteriores motivaciones.
SEXTO: Contra este pronunciamiento procede el recurso de casación que, igualmente podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. Ejecutoriada la sentencia, por secretaria se expedirán copias de la misma con destino a las autoridades judiciales y administrativas, conforme y para los fines dispuestos en el inciso 1º del artículo 166 del C. P. Penal.
La providencia queda notificada en estrados y en audiencia virtual, sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Contra: CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS y JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES Delitos: Homicidio agravado y otro. Radicación: 41001-60-000-716-2020-00606-03 7980 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 57 Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales