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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620080081601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Manuel Fernando Saavedra Lugo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado Acta N° 951 2008 00816 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Manuel Fernando Saavedra Lugo contra la decisión proferida el pasado 23 de junio por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se declaró desierto un recurso de apelación por indebida sustentación. II.

ANTECEDENTES Según lo expuesto por el juzgado ejecutor, “por hechos ocurridos el 8 de junio de 2008, el juzgado segundo penal municipal con funciones de conocimiento en descongestión de Neiva (Huila) condenó el 4 de noviembre de 2014 a Manuel Fernando Saavedra Lugo, a la pena principal de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 40.5 smlmv, a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales dolosas.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2014”. Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva redimió por trabajo en 29.5 días la pena impuesta al condenado Saavedra Lugo.

El 23 de junio siguiente negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado contra la aludida decisión y declaró desierta la alzada por indebida sustentación. III. LA QUEJA El defensor recurrente se mostró inconforme con la decisión del a quo de declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, pues en su opinión nada novedoso alegó en el recurso propuesto, ya que, el pasado 15 de febrero pidió se corrigiera el quantum descontado físicamente por su prohijado, en el sentido de tenerse en cuenta el lapso desde el 30 de abril hasta el 14 de septiembre de 2018, sin embargo, el juez ejecutor de la pena jamás atendió de fondo ese especial asunto.

Sostuvo que, si bien el juzgado vigía de la pena indicó haber resuelto ese reclamo en Auto No. 602 del 6 de marzo de 2023, lo cierto es que, en esa providencia nada se dijo sobre su específico reclamo, por lo tanto, procedente resulta el recurso de apelación a efectos que el superior revise el acierto o no del mentado auto y corrija el mismo, en el evento de prosperar la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Declárese preliminarmente que, la Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Manuel Fernando Saavedra Lugo contra la decisión tomada el pasado 23 de junio por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual declaró desierto un recurso de apelación por indebida sustentación, máxime si a través del auto objeto de la alzada, se resolvió Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una petición de redención de pena, asunto de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia, según el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Para mejor comprensión se transcribe la directriz jurisprudencial pertinente: “reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”1.

Dígase que, a la luz del artículo 197 de la Ley 600 de 2000, el recurrente tiene la carga de: i) sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó la apelación, en el término de “tres (3) días siguientes al recibo de las copias”, so pena de desecharse y ii) expresar los “fundamentos” por los cuales estima que la decisión del a quo de no conceder la alzada es desatina.

Ahora, resáltese que, la garantía constitucional de la doble instancia implica una carga procesal en cabeza del recurrente o afectado con la decisión judicial, consistente en señalarle al funcionario que deba resolver el recurso, los concretos motivos de su desacuerdo con la decisión impugnada, resaltando los respectivos errores. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios 1 Auto de 2 de agosto de 2017 Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. La Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto.

Por tanto, refulge imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues únicamente de ese modo resulta posible un control horizontal o vertical del acierto y legalidad de lo decidido”2. (Destaca la Sala) Descendiendo al asunto de la especie y revisada detenidamente la actuación, destáquese que, el pasado 15 de febrero el defensor solicitó al juzgado ejecutor “que teniendo en cuenta lo expuesto y las pruebas que se aportan y lo que obre en el expediente se tenga en cuenta la privación de la libertad (en lugar de residencia) del señor SAAVEDRA LUG0 desde el 30 de Abril de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018; lo anterior acudiendo al principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD”, como también se requiriera al establecimiento penitenciario de La Plata “con fines de redención de pena” unos certificados de conducta y actividades “durante todo el tiempo de privación de la libertad hasta el 31 de diciembre de 2022” – Archivo 0067 –.

El 9 de febrero de 2023, el establecimiento carcelario de La Plata remitió al juzgado vigía la solicitud de redención de pena elevada por Saavedra Lugo junto a unos certificados – Archivo 0068 –. El 6 de marzo del año que avanza, el a quo resolvió “la petición de redención de pena a favor de MANUEL FERNANDO SAAVEDRA LUGO”, atendiendo los certificados enviados por el referido establecimiento – Archivo 0069 –. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP039-2019, Radicación No 54.359 del 16 de enero de 2019.

M.P. Eugenio Fernández Carlier Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El 15 de marzo de 2023, el a quo tras reconocer personería jurídica al abogado Valencia Ordoñez para actuar como apoderado de Saavedra Lugo, ordenó notificarle el Auto No. 602 del pasado 6 de marzo y precisó que “en cuanto a la solicitud de aclaración y corrección sobre la privación de la libertad y redención de pena, estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 602 del 06MAR2023” – Archivo 077 –.

El 21 de marzo de 2023 el defensor del sentenciado interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación contra el Auto N° 602, argumentando que, en la mentada decisión “nada se indica respecto de la solicitud elevada el 15 de febrero de 2023”, por lo cual, pidió se revocara ese auto y “se reconozca redención de pena conforme a la solicitud del 15 de Febrero de 2023” – Archivo 0080 –.

Finalmente, en auto del 23 de junio anterior el a quo negó el recurso de reposición y declaró desierta la alzada, por cuanto “los argumentos traídos a colación por el representante del condenado, como sustento de su disenso, no son congruentes con el tema tratado, pues se insiste, para aquella oportunidad el juzgado solo atendió el pedido de redención de pena a partir de la solicitud y documentación aportada por el INPEC y, por tanto, sin abordar el tema ahora propuesto por vía de impugnación por el penado, siendo por ello improcedente examinar temas distintos a los decididos”, no obstante, reiteró lo siguiente, “esta sede judicial si emitió respuesta al respecto en auto del 15 de marzo de 2023, en el cual se le reconoció personería jurídica y además, le comunicó: “En cuanto a la solicitud de aclaración y corrección sobre la privación de la libertad y redención de pena, estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 602 del 06MAR2023”.” – Archivo 0102 – De cara al anterior panorama procesal, conclúyase que, si el 6 de marzo de 2023, cuando el juzgado vigía resolvió una solicitud de redención de pena, ya estaba en manos del despacho la petición de corrección y redención de pena elevada por el sentenciado a través de su apoderado Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal judicial; si en auto del 15 de marzo de 2023, el a quo luego de ordenar poner en conocimiento del jurista la providencia del 6 de marzo anterior, le indicó que, en relación con su petición de corrección y redención de pena debía “estarse a lo resuelto” en el Auto N° 602; si oportunamente el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el multicitado Auto N° 602; si el defensor recurrente se dolió, por cuanto el juzgado vigía nada dijo en ese Auto sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria expuesta en su petición de corrección y redención de pena, por lo cual, pidió la revocatoria de esa providencia, para en su lugar reconocer a su prohijado un lapso de reclusión física; y si pese haber el juzgado ejecutor de la pena resuelto a través del Auto N° 602 una solicitud de redención de pena “conforme a la petición elevada por la Oficina Jurídica del EPMSC de La Plata con oficio 141-AJCA-253 del 7 de febrero de 2023”, finalmente, le dijo al jurista que en cuanto a su petición del 15 de febrero de 2023 debía estarse a lo resuelto en el Auto N° 602; no hay duda que los argumentos del defensor atacaron los fundamentos del juez vigía de la sanción penal, en relación con el reconocimiento de un tiempo de privación de libertad de su prohijado y redención de pena hasta diciembre de 2022, siendo esos planteamientos adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia, máxime si, de un lado, para el 6 de marzo de 2023 ya estaba radicado el reclamo del defensor recurrente – 15 de febrero de 2023 –, y de otro, los certificados tenidos en cuenta por el a quo para redimir pena al sentenciado, corresponden a los mismos periodos cuya redención deprecó el jurista.

En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto N° 602 de 6 de marzo de 2023, mediante el cual, se resolvió una solicitud de redención de pena a favor de Manuel Fernando Saavedra Lugo. Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa Manuel Fernando Saavedra Lugo, contra el auto proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.

TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

CUARTO. MANIFESTAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 3 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Procesado: Manuel Fernando Saavedra Lugo Delito: Lesiones Personales Dolosas Radicación No. 41001 6000 716 2008 00816 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)