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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05003103 00320190012501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2020-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. H-AKQ S.A.S \ DEMANDADO: Suj. XFERA S.A.S.

05003103 00320190012501 TEMA: CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - deben determinarse en ella los elementos esenciales del contrato prometido, de manera que éste ofrezca una claridad tal que no pueda confundirse con otro. / PROMESA MERCANTIL - la validez del acuerdo sigue dependiendo de que exista una clara determinación de los elementos esenciales del negocio que las partes prometen celebrar, tal y como lo establecen las normas civiles. / HECHOS: La parte demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo frente a la demanda, presentando el contrato de promesa y su cláusula penal como título ejecutivo, más intereses moratorios.

La Sala resolverá el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se cesó el proceso ejecutivo que inició H-AKQ S.A.S. frente XFERA S.A.S. TESIS: (…) El artículo 1611 señala que la promesa de celebrar un contrato no produce ninguna obligación, a menos que se cumplan las formalidades que la ley prevé para ese tipo de contratos.

(…) Por tanto, la promesa de compraventa de inmuebles para ser válida debe delimitar claramente la cosa, el precio y las condiciones de la escritura, de modo tal que para perfeccionar el contrato sólo falte la formalidad de su otorgamiento -art. 1611.4-. (…) Con ese último punto se relaciona el segundo supuesto. Si en la promesa se establece que un tercero es el que a futuro definirá el título para perfeccionar la tradición, se incumple con lo dispuesto en el artículo 1611.4.

Ante esa cláusula, el perfeccionamiento del contrato prometido ya no depende sólo del otorgamiento de las formalidades legales, sino que depende de que ese tercero defina la forma del título y que además tenga la voluntad de otorgarlo. (…) Esta cláusula dejó a la voluntad de un tercero distinto a los contratantes de la promesa, la definición y el otorgamiento del título traslaticio de dominio para el cumplimiento de la obligación del promitente vendedor.

Lo anterior, implica que la promesa de compraventa no cumple con lo dispuesto en el artículo 1611.4 del C.C., en la medida que para el perfeccionamiento del contrato no sólo falta el otorgamiento de la escritura de compraventa, sino que falta que un tercero defina qué tipo de título es el que se va a otorgar. (…) En este caso el contrato escrito y sus anexos, presentados por el demandante como prueba de la negociación, son ambiguos en cuanto al tipo de contrato que quiso celebrarse.

Esta ambigüedad, además, se aprecia no sólo como un defecto en la redacción del contrato, sino como un elemento que las partes decidieron positivamente dejar indeterminado al momento de pactar la promesa. La misma parte apelante confiesa en la sustentación de su recurso que la intención de los contratantes fue dejar la puerta abierta a la posibilidad de efectuar la transferencia a otro título.

Esa “puerta abierta” desconoce uno de los elementos esenciales del contrato de promesa y por tanto afecta su validez, pues se deja en la indeterminación el tipo de contrato que finalmente celebrarán las partes o por lo menos habilita la posibilidad de convertirlo en un contrato distinto. En otras palabras, haría falta más que el simple cumplimiento de las formalidades legales para el perfeccionamiento del contrato prometido.

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA:22/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete de julio de dos mil veinte Procedimiento: Verbal Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 Demandante: H-AKQ S.A.S Demandados: XFERA S.A.S. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez OBJETO La Sala resolverá el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, mediante la cual se cesó el proceso ejecutivo que inició H-AKQ S.A.S. frente XFERA S.A.S.

ANTECEDENTES La demanda (cfr. fls. 1 – 6) H-AKQ S.AS. demandó a XFERA S.A.S. pretendiendo el cobro ejecutivo de una pena estipulada en un contrato de promesa de compraventa. Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Como fundamentos de hecho de la demanda se afirma que el 5 de octubre de 2018 se celebró entre las partes un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual H-AKQ S.A.S. se obligó a vender a XFERA S.A.S. un bien inmueble que se construiría en el sector Vizcaya, barrio el Poblado en Medellín En virtud del contrato la promitente compradora se habría obligado a pagar el precio del inmueble prometido en venta -$5.500.000.000- en cuatro cuotas en unas fechas ciertas.

Se afirma que al momento de presentación de la demanda se habría incumplido el pago de las dos primeras cuotas, por valor de $2.000.000 -exigibles en octubre de 2018- la primera, y de $1.750.000.000 la segunda - exigibles el 5 de diciembre de 2018. En el contrato se habría establecido una cláusula penal equivalente al 10% del precio del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación principal y la indemnización de perjuicios.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo frente a la demanda, presentando el contrato de promesa y su cláusula penal como título ejecutivo, por una suma de $550.000.000, más intereses moratorios. La denegación del mandamiento de pago y su revocatoria. Inicialmente la juez de primera instancia denegó el mandamiento de pago.

Consideró que la exigibilidad de la pena suponía certeza tanto sobre la calidad de contratante cumplido del demandante, como del incumplimiento que se le Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez imputa al demandado. Señaló que tal certeza suponía una declaración judicial previa, agotando el proceso correspondiente (cfr. fls. 31-32).

Este Tribunal revocó esa decisión bajo la consideración de que la cláusula era clara y expresa en cuanto a su contenido obligacional. Sobre la exigibilidad, se consideró que no era necesaria una declaración previa del incumplimiento contractual, pues basta la negación del actor sobre el hecho del incumplimiento para dar inicio el proceso, como con cualquier otro título ejecutivo En la parte resolutiva de la providencia se advirtió que la juez debía realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la pretensión ejecutiva, descartando rechazar la demanda por falta de una declaración judicial de incumplimiento contractual de las obligaciones principales del contrato (cfr. fls. 4-6 c.2).

Recibida la decisión en primera instancia, se libró mandamiento de pago (cfr. fl. 74). La contestación a la demanda (cfr. fls. 82-87) Se opuso a la pretensión ejecutiva con fundamento en dos argumentos centrales: Por un lado, se cuestionó la validez del contrato de promesa. Se alega que no hay claridad en cuanto al tipo de negocio, ni a la identidad del objeto que se promete vender, ni tampoco sobre el precio.

Sobre el tipo de negocio, se señala que no resulta claro si se trata de una promesa de compraventa, o de un contrato de cesión de derechos de beneficio, o de una dación en pago, pues la literalidad de las cláusulas da para cualquiera de las interpretaciones. Sobre la identidad del objeto, se dice que se vende un área de 591 metros cuadrados, pero no se alindera adecuadamente el bien.

En cuanto al Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez precio, se afirma que éste se deja en la indeterminación, pues se faculta a un tercero para modificarlo. Por otro lado, aunque se reconoce que los pagos no se han realizado, se afirma que esto se debe a los trámites indispensables para efectivizar una transacción con dineros provenientes del exterior, con los cuales se habría de pagar el precio.

Se afirma además que esto se puso en conocimiento de la promitente vendedora, quien habría consentido en esperar el tiempo necesario para que la transacción se hiciera efectiva. A juicio del demandado, este consentimiento habría variado las condiciones de pago inicialmente pactadas en el contrato de promesa y en consecuencia no habría lugar a reclamaciones derivadas de su incumplimiento.

La sentencia anticipada (cfr. fl. 150). En primera instancia se dictó sentencia anticipada disponiendo cesar la ejecución. Se consideró que el contrato de promesa de compraventa que se aportó como título ejecutivo era nulo, por no haberse determinado adecuadamente los elementos esenciales del contrato. Por un lado, se afirma que en la cláusula séptima del contrato se impone la obligación de transferir el inmueble objeto de la promesa de compraventa a un tercero ajeno al contrato, Vizcaya Verde S.A.S., en calidad de titular del lote y constructora del proyecto.

En la misma cláusula, se afirma que el título de transferencia “podrá ser” dación en pago o adjudicación en liquidación de sociedad y se agrega que Vizcaya Verde S.A.S. puede definir el “valor mínimo” de ese título. A consideración de la juez, la cláusula trascrita genera dudas sobre el tipo de contrato que se celebró entre las partes.

No es claro cuál es el contrato que se promete -compraventa, dación en pago, adjudicación de derechos en sociedad- Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Por otro lado, se cuestiona la claridad en la determinación del inmueble objeto de la compraventa prometida. Se considera que, aunque en la promesa consta que el objeto de la compraventa sería un apartamento de tres pisos con unos metrajes específicos, estos no se determinan adecuadamente a través de los linderos.

Tampoco se determina el lugar en el que estarían los parqueaderos ni que “parte de la terraza del piso 13” sería objeto de la tradición. A consideración de la juez, el hecho de que los bienes prometidos en venta no se hubieran construido al momento de la celebración del contrato, ello no exoneraba a los contratantes a identificarlos de forma tal que no quedara ninguna duda sobre su determinación. Los reparos de la parte demandante: En la audiencia la parte demandante apeló la sentencia, presentando los siguientes reparos: - Se cuestiona que en la sentencia se haya declarado que el bien prometido en venta no se determinó debidamente en el contrato, en razón de que no se consignaron los linderos del apartamento.

El actor señala que no era posible alinderar concretamente el apartamento, porque no se había construido. Se afirma que, a pesar de ello, el bien objeto de la promesa se delimitó adecuadamente, estableciendo los linderos del inmueble de mayor extensión, la determinación de las áreas del apartamento que iba a construirse e incluso anexando los planos del proyecto. - El demandante también manifiesta en la audiencia que planteará por escrito los cuestionamientos concretos frente a la declaración de la sentencia que señala que no había claridad sobre el tipo de negocio que iba a celebrarse: compraventa, dación en pago, participación en derechos Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez sociales. Los reparos escritos no se presentaron (no constan en el expediente). La sustentación del recurso en segunda instancia: - Por un lado, la parte apelante insiste en que como el negocio se celebró sobre un bien futuro era imposible determinar los linderos al momento de suscribir el contrato. Sin embargo, señala que su objeto sí es determinable, pues se incluyó el plano del edificio, por lo que para las partes del contrato resultaba claro sobre qué se negociaba.

Esta claridad se extendería a la parte de la terraza prometida en venta, claramente determinada en el plano. - Por otro lado, se afirma que la sentencia de primera instancia desconoció las reglas de interpretación contractual, al concluir que no había claridad sobre el tipo de negocio que se prometía celebrar. Se afirma que lo denominación de los contratantes, los elementos esenciales del contrato y las obligaciones contraídas claramente indican que el contrato prometido era una compraventa, por lo que se le debió haber dado esa interpretación. Se afirma que con la inclusión en la cláusula 7ª de la expresión “podrá”, los contratantes “simplemente quisieron dejar la puerta abierta a la posibilidad de efectuar la transferencia a otro título”, sin desnaturalizar la promesa de compraventa. - Por último, el apelante señala que la sentencia de primera instancia desconoció las normas mercantiles y el principio de conservación de los contratos.

Se afirma que las supuestas indeterminaciones del contrato escrito pudieron superarse teniendo en cuenta que la promesa de contrato en materia mercantil es de naturaleza consensual y que la ley obliga a considerar la nulidad parcial de los contratos con miras a su conservación. Así las cosas, el apelante considera que valorando la promesa y sus anexos como prueba de la negociación y aplicando Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez nulidad parcial a la referencia en el escrito a la dación en pago y a la adjudicación en sociedad, es de concluir que la promesa conservaría su validez. Las alegaciones de la parte no recurrente La parte demandada afirmó su conformidad con la sentencia de primera instancia y con el hecho de que el litigio se resolviera a través de sentencia anticipada, por no existir otras pruebas por valorar que el propio contrato.

Señala que efectivamente la indeterminación del contrato prometido afecta la validez del negocio por faltar una solemnidad legal, que no puede subsanarse con interpretaciones tendientes a su conservación. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales: No se observa ningún impedimento formal para dictar sentencia de segunda instancia. Problema a resolver: Atendiendo los límites competenciales del juez de la apelación, el problema que resolverá la Sala es el siguiente: se definirá si el título que se presentó como fundamento de la pretensión ejecutiva -contrato de promesa de compraventa-, cumple con los requisitos legales para su validez.

Concretamente, se determinará si hay claridad sobre el tipo de negocio que las partes prometieron celebrar y si se determinó de tal forma que para su perfeccionamiento sólo hace falta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Fundamentos jurídicos: El artículo 1611 señala que la promesa de celebrar un contrato no produce ninguna obligación, a menos que se cumplan las formalidades que la ley prevé para ese tipo de contratos.

El numeral cuarto de la disposición señala que la promesa debe determinarse de tal forma “que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. Esto significa que para que la promesa sea válida deben determinarse en ella los elementos esenciales del contrato prometido, de manera que éste ofrezca una claridad tal que no pueda confundirse con otro.

La validez de un contrato de promesa de compraventa depende de que se determine con claridad el objeto de la venta y el precio, como elementos esenciales de la compraventa -art. 1849 del Código Civil-. Además, si el negocio recae sobre un inmueble, el perfeccionamiento del contrato requiere el otorgamiento de escritura pública -art. 1857 ibídem- Por tanto, la promesa de compraventa de inmuebles para ser válida debe delimitar claramente la cosa, el precio y las condiciones de la escritura, de modo tal que para perfeccionar el contrato sólo falte la formalidad de su otorgamiento -art. 1611.4-.

Ahora bien, tratándose de un contrato de promesa mercantil, estas disposiciones deben leerse en concordancia con el artículo 861 del Código de Comercio. A diferencia de la promesa civil, sometida a la solemnidad del contrato escrito, la promesa de negocio mercantil es de carácter consensual. No obstante, la validez del acuerdo sigue dependiendo de que exista una clara determinación de los elementos esenciales del negocio que las partes prometen celebrar, tale y como lo establecen las normas civiles.

Para el caso es pertinente considerar el supuesto de una promesa de negocio mercantil con las siguientes características: Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez a. El objeto de la compraventa que se promete es un apartamento que se va a construir en el futuro, por un tercero distinto a los promitentes contratantes, en un lote de propiedad de ese tercero. b. Las partes acuerdan que ese tercero sea quien defina cuál será el título traslaticio de dominio que se otorgará en la escritura al promitente comprador. c. Las partes acuerdan que ese tercero fijará un valor indeterminado por el otorgamiento de ese título.

Sobre el punto a. no existiría un impedimento formal para que se celebre un contrato bajo esas condiciones, si se tiene en cuenta la permisión legal de negociar con cosas futuras -art. 1869- y ajenas -art. 1871-. Sin embargo, un contrato en esas condiciones requiere que los contratantes asuman unas cargas de afirmación contractual más exigentes que si el negocio se celebrara sobre un cuerpo cierto con identidad jurídica y que su ejecución no dependa de la voluntad de terceros.

Tales cargas implican afirmar con toda la claridad que exige la ley los elementos esenciales del contrato prometido, incluida las formas que perfeccionarán la tradición y el precio. Con ese último punto se relaciona el segundo supuesto. Si en la promesa se establece que un tercero es el que a futuro definirá el título para perfeccionar la tradición, se incumple con lo dispuesto en el artículo 1611.4.

Ante esa cláusula, el perfeccionamiento del contrato prometido ya no depende sólo del otorgamiento de las formalidades legales, sino que depende de que ese tercero defina la forma del título y que además tenga la voluntad de otorgarlo. Un razonamiento similar puede realizarse sobre la cláusula que permite a un tercero establecer un valor indeterminado por el otorgamiento del título traslaticio de dominio.

Lo anterior, porque el precio es un elemento esencial del Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez contrato de compraventa, y por tanto debe estar ciertamente determinado en la promesa. Caso concreto: La cláusula séptima del contrato que se aportó como título ejecutivo, que se titula contrato de promesa de compraventa, establece literalmente lo siguiente: “Otorgamiento de la escritura pública: El otorgamiento de la escritura pública de transferencia de los pisos 11, 12 y parte del 13 que constituyen el apartamento podrá realizarse en cuanto se tengan las dos matriculas inmobiliarias independientes que identificarán el apartamento objeto de venta (cuando sea registrado el reglamento de propiedad horizontal), siempre y cuando el promitente comprador haya pagado la totalidad del precio.

La transferencia la realizará Vizcaya Verde S.A.S. quien es titular del lote y la constructora. El título de transferencia del inmueble podrá ser dación en pago adjudicación en liquidación de sociedad y el valor mínimo será definido por Vizcaya Verde S.A.S., sin ser inferior al avalúo catastral” (cfr. fls. 24- 25). Esta cláusula dejó a la voluntad de un tercero distinto a los contratantes de la promesa – Vizcaya Verde S.A.S.- la definición y el otorgamiento del título traslaticio de dominio para el cumplimiento de la obligación del promitente vendedor.

Lo anterior, implica que la promesa de compraventa no cumple con lo dispuesto en el artículo 1611.4 del C.C., en la medida que para el perfeccionamiento del contrato no sólo falta el otorgamiento de la escritura de compraventa, sino que falta que un tercero defina qué tipo de título es el que se va a otorgar. Lo que equivale a decir que es ese tercero quien definiría en ultimas el contrato que va a celebrarse.

Lo anterior, supone una clara indeterminación de los elementos esenciales del contrato prometido y por tanto la validez de la promesa. Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Por otro lado, la cláusula prevé que ese tercero establecerá un “valor mínimo” en relación con el otorgamiento del título, “sin ser inferior al avalúo catastral”.

La cláusula parece facultar al tercero para fijar un precio distinto al que consta en la cláusula tercera del contrato por el otorgamiento del título (cfr. fl. 22-23). Esta disposición contractual, además de ambigua, torna incierto el precio del contrato prometido, y por tanto también torna inválida la promesa. La parte apelante afirma que dada la naturaleza consensual de la promesa mercantil, atendiendo los criterios legales de interpretación de los contratos orientados a la preservación de sus efectos y la posibilidad de declarar nulidades parciales con esa finalidad, en este caso puede concluirse que lo quiso celebrarse es una promesa de compraventa.

Si bien la promesa mercantil es un contrato consensual que debe interpretarse con miras a preservar sus efectos, su validez depende de que se determine de tal suerte el contrato prometido que para su celebración sólo falte el cumplimiento de las formalidades legales. En este caso el contrato escrito y sus anexos, presentados por el demandante como prueba de la negociación, son ambiguos en cuanto al tipo de contrato que quiso celebrarse.

Esta ambigüedad, además, se aprecia no sólo como un defecto en la redacción del contrato, sino como un elemento que las partes decidieron positivamente dejar indeterminado al momento de pactar la promesa. La misma parte apelante confiesa en la sustentación de su recurso que la intención de los contratantes fue “dejar la puerta abierta a la posibilidad de efectuar la transferencia a otro título”.

Esa “puerta abierta” desconoce uno de los elementos esenciales del contrato de promesa y por tanto afecta su validez, pues se deja en la indeterminación el tipo de contrato que finalmente celebrarán las partes o por lo menos habilita la Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez posibilidad de convertirlo en un contrato distinto.

En otras palabras, haría falta más que el simple cumplimiento de las formalidades legales para el perfeccionamiento del contrato prometido. Aunque también podría cuestionarse la determinación de los bienes que son objeto de la “compraventa” prometida, la Sala considera que lo expuesto hasta ahora es suficiente para concluir sobre la invalidez del título que se aportó como fundamento de la pretensión ejecutiva, por incumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas: El artículo 365.3 del CPG dispone que en la providencia de segunda instancia que confirme en todas sus partes la de primera, se condenará en costas a la parte apelante. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho se fijará una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto en la parte motiva precedente, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Radicado: 05001 31 03 003 2019 00125 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, mediante la cual se cesó el proceso ejecutivo que inició H-AKQ S.A.S. frente XFERA S.A.S. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente H-AKQ S.A.S. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión se notificará por estados con base en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Los magistrados. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Aprobado mediante correo electrónico con aclaración de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Aprobado mediante correo electrónico) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Ref.: Exp.: 05001 31 03 002 2019 00125 01 ACLARACION DEL VOTO Se confirma lo resuelto en primera instancia, argumentándose que: 1) hay una “clara” (sic) indeterminación de los elementos esenciales del contrato prometido, lo que compromete la validez de la promesa; 2) es incierto el precio del pacto, por ende, la promesa es inválida; 3) la negociación es ambigua en cuanto al tipo de contrato que quiso celebrarse.

Con lo anterior se confirma la decisión de primera instancia, la que valga señalar fue tener como nulo el contrato de promesa de compraventa que se aportó como título ejecutivo, al no haberse determinado adecuadamente sus elementos esenciales. De ese tipo de motivación es que me aparto en cuanto a que se está desnaturalizando el proceso que nos ocupa, que es de ejecución, trámite en que ab initio ha de presentarse un instrumento que contenga “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, tal como se deriva del artículo 422 del C. g. del P., donde al satisfacerse los requisitos del caso, el 2 funcionario judicial “… librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, tal como lo regula el artículo 430 ibídem.

Si ello es así, más que la validez del instrumento, estando en una acción ejecutiva, lo que debió escudriñarse era lo referente a los requisitos atrás citados, esto es, claridad, expresividad y exigibilidad, los cuales eran ausentes en cuanto al primero, por lo que la negación de la orden ejecutiva al comienzo del proceso, ya había determinado su suerte.

Atendiendo el principio de congruencia (sin perjuicio de lo que sucede en el trámite ejecutivo cuando se presentan excepciones de fondo, artículo 442 C. G. del P.), aquí no juzgamos la promesa, sino la idoneidad ejecutiva. El problema es por falta de claridad, pues al no haberse fijado el precio en la promesa, no puede colegirse la cláusula penal que se está cobrando, aunado a los vacíos de cara al trámite ejecutivo cuando se trata de incumplimientos contractuales.

En conclusión, apoyo la definición del asunto en cuanto ha de entenderse como una negación o revocatoria de la orden ejecutiva, mas no una decisión del orden declarativo como la que se dio. Cordialmente; JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 3 Firmado Por: JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 005 CIVIL DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e37ce977049ad4f5bc44c64eb433cad59e933e9f766089af4a6ec5d9 3ad31d03 Documento generado en 31/07/2020 08:14:31 a.m.