TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0945 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00060 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLSUBSIDIO contra el fallo proferido el pasado 13 de junio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y se negó el tratamiento integral de Jesús Gutiérrez Gutiérrez.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo siguiente: Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.
Jesús Gutiérrez Gutiérrez, de 74 años de edad1, se encuentra afiliado al sistema de Seguridad en Salud en Nueva E.P.S., bajo el régimen contributivo. 2. Fue diagnosticado con “HIPOTIROIDISMO, IDAGO GRASO, SD DICEPTICO, TEMBLOR ESENCIAL, HTA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA FEVI 65%, DM2 INSULINO REQUIRIENTE y DIABETES MELLITUS INSOLONUDEPENDIENTE”2 3.
Mediante formula medica del 21 de febrero de 2023, se ordenó la prescripción de los medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000MG” que fueron autorizados por la Nueva EPS el 6 de marzo del mismo año, debiendo reclamar dichos medicamentos en la “Farmacia Alto Costo Colsubsidio”, resaltando que “el afiliado no cancela ningún valor por concepto de pago moderador o copago”3 4.
Manifestó que debido a su diabetes se encuentra dentro del programa PIP por lo que su tratamiento en salud tiene el beneficio de la exoneración de cuotas de copago o moderadoras para las consultas o tratamientos médicos. No obstante, la farmacia Colsubsidio le exigió la cancelación de copago para la entrega de sus medicamentos, pese a mediar autorización 1 Nacido el 7 de febrero de 1949 según documento de identidad. 2 Ver record clínico – consulta # interno 7020396953 del 21 de febrero de 2023. 3 Ver pre-autorización de servicios No. (POS-10664) 6281-249892278 expedido por Nueva EPS.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal expresa por Nueva EPS, donde se establece que el pago de copago o cuota moderadora es de $0. Adicionalmente, expresó, que le hicieron entrega de un medicamento diferente informándole que el mismo serviría para las dolencias padecidas, omitiendo entregar lo estrictamente ordenando por su médico tratante. 5.
Indicó que en actualmente Nueva EPS no ha realizado la entrega del medicamento ordenado por su galeno tratante, pese a haber realizado en varias ocasiones las diligencias administrativas necesarias. 6. En razón a lo anterior, acude a la acción constitucional en procura del amparo a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, vulnerados por la omisión de la Nueva EPS y Farmacia Colsubsidio de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante, y pidió se ordene a Nueva EPS la entrega de los medicamentos VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000MG; se le exonere del pago de cuotas moderadores y/o copagos al estimar que no tiene capacidad económica para sufragar los costos del servicio médico ni los gastos que requiera para restablecer su condición de salud y por estar incluido en el programa PIP, como también, solicitó se le otorgue el tratamiento médico integral, toda vez que, con las omisiones de las accionadas frente a la prestación del servicio de salud de manera adecuada, oportuna y con calidad se le está causando un gran perjuicio, ya que su familia tienen que Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal soportar con cargas adicionales, morales y económicas al no contar con los recursos económicos necesarios.
III. EL FALLO El A quo luego de relacionar la actuación procesal, sintetizar las respuestas de las demandas y establecer fundamentos jurisprudenciales sobre el caso de estudio, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social, sin embargo, negó la orden de tratamiento integral. En lo referente al derecho fundamental protegido, argumentó que fue concedido toda vez la pre autorización de servicios con número de solicitud 7001908248 del 21 de febrero de 2023 determinó la prescripción del medicamento VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA), destacándose en su parte inferior que: “Afiliado no cancela ningún valor por concepto de Pago Moderador o Copago”.
Como también se avizoró con la orden número 7022330647 por la solicitud del medicamento LEVOTIROXINA SODICA 75 MG, cuando precisa que el valor es de cero pesos ($0) a cobrar por concepto de copago o cuota moderadora. De otro lado, respecto a la negación de la orden de tratamiento integral, señaló que no se advierte la negligencia en el ejercicio de las funciones por parte de la Nueva E.P.S, toda vez que de conformidad con la historia clínica aportada al Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal informativo se logra colegir que más allá del suministro de la valoración por medicina interna, al demandante en calidad de paciente se le ha garantizado de manera efectiva el tratamiento ordenado por sus médicos tratantes.
Expresó, además, que, de las pruebas documentales allegadas al expediente, no se colige que su médico tratante le ha generado nuevas órdenes con ocasión a su patología que permitan determinar que la entidad accionada le está negando dichos procedimientos, citas médicas, exámenes, o cualquier otro tipo de servicio médico asistencial pendiente de ser autorizado, practicado o prestado al usuario que amerite ordenar el suministro del tratamiento integral, pues el percance relativo a la entrega del medicamento en cuestión fue subsanado en cumplimiento a la orden impartida por el Despacho al momento de conceder la medida provisional solicitada por el actor; por lo que, emitir una orden de este tipo cuando no existe evidencia alguna que demuestre su necesidad, conllevaría a presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente sería emitir un reconocimiento sobre prestaciones futuras e inciertas, lo cual no es dable al juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN Colsubsidio expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, argumentando que las órdenes impartidas por el A quo desconocen la Ley 1966 de 2019 y las funciones normativamente otorgadas a los Gestores Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Farmacéuticos, pues el pago o exoneración de cuotas moderadoras y copagos debe ser atendido única y exclusivamente por el asegurador, esto es, NUEVA EPS, toda vez que COLSUBSDIO solo opera de acuerdo a lo autorizado y direccionado por el asegurador.
De ahí que, las órdenes impartidas por el despacho deben dirigirse directamente al asegurador por ser el encargado de garantizar oportunamente los servicios requeridos por el paciente. En consecuencia, pidió se revoquen las órdenes impartidas a Colsubsidio en el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a su desvinculación, pues para el caso en concreto, ha procedido de acuerdo con los encargos contractuales de la EPS.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a COLSUBSIDIO abstenerse de efectuar el cobro de cuotas de copago, cuando específicamente existe exoneración de dichos cobros en la autorización del medicamento?, y en consecuencia, ii) ¿Debe desvincularse del trámite de tutela a dicha entidad por haber procedido de acuerdo con los encargos contractuales de la EPS?, o, por el contrario, ii) ¿se está en presencia de un hecho superado? A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, destáquese Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que sobre el suministro de medicamentos, en la sentencia T 092 de 2018, la Honorable Corte Constitucional reiteró que “constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras de salud, razón por la cual expresó que dicha obligación se debe satisfacer de manera oportuna y eficiente”; por ende, cuando una entidad no se allana al cumplimiento de su obligación, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del paciente, toda vez que la dilación injustificada en la entrega del mismo se traduce en que el tratamiento se suspende o no se inicia de manera oportuna, lo que puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso o control de la enfermedad.
De otro lado, en cuanto al fenómeno jurídico del hecho superado, la alta corte ha establecido que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro4.
Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: 4 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “40.
La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular5. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.
Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 41. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, 5 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente7. 42. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante8.
Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”9, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional10. 43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento 7 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de fondo11. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición12.
Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”13. 44. La Corte ha señalado tres criterios14 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”15.
(…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”16”17.
(Destaca la Sala) Entrando ya en materia, Obsérvese que el A quo tuteló el derecho fundamental a la seguridad social invocado por el apoderado judicial de Jesús Gutiérrez Gutiérrez adscrito a la Personería Municipal de Neiva, presuntamente desconocido por COLSUBSIDIO, por abstenerse de realizar la entrega de los 15 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.
M.P. Carlos Bernal Pulido Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000MG”, al exigir la cancelación de cuotas moderadoras o copagos por parte del actor, pese a haber sido previamente autorizada por Nueva Eps resaltando la exoneración de dichas cuotas a favor del actor.
La entidad impugnante se opuso al fallo, y solicitó su desvinculación, por constituirse ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, ya que considera haber procedido de acuerdo con los encargos contractuales de la EPS. Expresando, además, que las órdenes impartidas por el A quo desconocen la Ley 1966 de 2019 y las funciones normativamente otorgadas a los Gestores Farmacéuticos, pues el pago o exoneración de cuotas moderadoras y copagos debe ser atendido única y exclusivamente por el asegurador, esto es, en el presente asunto NUEVA EPS.
Así las cosas, a fin de resolver el primer interrogante, obsérvese que mediante autorización de medicamentos No. 7001908248 emitida por la NUEVA EPS, el 6 de marzo de 2023, previamente prescripta por el galeno tratante de Jesús Gutierrez Gutierrez, se observa taxativamente la exoneración del accionante frente a la obligación de pagos de cuotas moderadoras o copagos, como bien se observa en la siguiente imagen recaudada del acervo probatorio anexado al escrito de tutela: Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal No obstante, COLSUBSIDIO se abstuvo de realizar la entrega de dichos medicamentos, exigiéndole al actor realizar el pago de las cuotas de copago por encontrarse bajo del régimen contributivo.
De cara al anterior panorama, definitivamente la farmacéutica COLSUBSIDIO tenía el deber de realizar la entrega efectiva del medicamento “VILDAGLIPTINA Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal + METFORMINA 50/1000MG” pues la solicitud del accionante se encontraba dentro de los parámetro exigidos para la exoneración de dichos costos, motivo por el cual, el juez acertó en la decisión de primera instancia, pues para el acceso a los medicamentos prescritos, fue necesario la solicitud de la medida provisional concedida por el A quo que ordena entregar del medicamento que fue promovido por la promotora de salud.
De esta manera, no existe duda alguna sobre la necesidad de ordenarle a COLSUBSIDIO “abstenerse de solicitar la cancelación de valores por conceptos de copagos o cuotas moderadoras al señor JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, específicamente en aquellos eventos dónde las autorizaciones de medicamentos e insumos determinen la exoneración de estos costos.” como acertadamente lo indicó el Juez de Instancia, pues observa la sala que la exigencia del copago si se convirtió en un obstáculo para el accionante para poder acceder al servicio de salud, teniendo que acudir a la acción tutelar.
Ahora bien, respecto al segundo interrogante planteado, conviene reiterar que, de las pruebas e informes allegados al despacho, se avizoraron barreras administrativas por parte de la Farmacia COLSUBSIDIO frente a la entrega de un medicamento que ya contaba con una prescripción y autorización medica Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal debidamente aportada por el accionante, siendo necesario inclusive que el juez de tutela concediera la medida provisional para ser subsanado el percance relativo a la entrega del medicamento; en ese sentido, acláresele al impugnante no ser procedente su solicitud de desvinculación, en razón a que le es vedado solicitar el pago del valor de los copagos o cuotas y/o cuotas moderadoras en razón a que en la autorización que expide la Nueva EPS se establece que el señor Jesús Gutiérrez Gutiérrez está eximido de sufragar el costo de ese valor, por pertenecer al programa PIP.
Finalmente, desarrollados los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente atender el ultimo interrogante abordado frente al fenómeno jurídico del hecho superado, pues considerando las disposiciones jurisprudenciales citados al inicio de las consideraciones de la decisión, con el fin de obtener claridad frente a la subsanación del percance relativo a la entrega del medicamento, mediante revisión exhaustiva al expediente judicial perteneciente al caso de estudio, se pudo acreditar que efectivamente la Farmacia Colsubsidio, realizó la entrega de los medicamentos, los cuales fueron recibidos por la señora Ana María Gutiérrez, hija del señor Jesús Gutiérrez Gutiérrez, como se observa en la siguiente imagen perteneciente a los soportes aportados al trámite tutelar: Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En ese sentido, dígase que, si se acreditó que el accionante recibió dicho medicamento, finalizado estaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados que correctamente el a quo estimó vulnerados, por lo que no habría duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció porque en el curso del mismo se desagravió al tutelante, ya que la Farmacia COLSUBSIDIO entregó al demandante los respectivos medicamentos ordenados, evidenciándose así, haber obtenido en forma favorable sus aspiraciones.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, aclarando que respecto de la pretensión del tutelante se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL (Providencia virtual) 18 18 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Radicación: 41001-31-09-002-2023-00060-01 Accionante: Jesús Gutiérrez Gutiérrez Accionada: La Nueva Eps y otro D. Fundamentales: A la Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.