TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 941 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00055 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NUEVA EPS contra el fallo proferido el pasado 14 de junio por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, a la vida y dignidad humana del menor J. D. Perez Valencia1.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1 El nombre del accionante solamente se cita en sus letras iniciales a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite. Artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 19 de la Ley 1581 de 2012.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1. J. D. Perez Valencia, de 3 años de edad2, es beneficiario del régimen subsidiado en salud a través de la Nueva EPS, Y fue diagnosticado con “AUTISMO EN LA NIÑEZ E HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA”3 2.
El 28 de octubre de 2022, asistió a consulta con especialista en pediatría, mediante la cual su galeno tratante le ordenó que debía acudir a revisión médica con especialista en neurología pediátrica, por lo que, su progenitora Yadira Valencia León, solicitó aprobación ante la Nueva EPS de dicha consulta, siendo autorizada el 10 de noviembre de 2022, con número de autorización (POS-15224) P008-191372111, remitido al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo de esta municipalidad. 3.
En razón a lo anterior, en reiteradas ocasiones, la señora Yadira Valencia León, mediante vía Whatsapp solicitó al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo la asignación de la cita con especialista en neurología pediátrica, sin embargo, hasta a la fecha, no ha sido asignada. 4. De otro lado, manifestó que el 15 de marzo de 2023, el menor asistió a consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, en donde el infante obtuvo un diagnostico principal de “RETARDO DEL DESARROLLO, OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE Y 2 Nacido el 17 de febrero de 2020, según consta en el Registro Civil de Nacimiento. 3 Historia No. 1083936537 del 28 de octubre de 2022.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TRASTORNO DE ANSIEDAD DE SEPARACIÓN EN LA NIÑEZ”.4 Adicionalmente, el galeno tratante ordenó una “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO” estableciendo un plan de tratamiento mediante el cual, entre otras cosas, será necesario realizar terapias en fonoaudiología integral con enfoque conductual de 12 sesiones mensuales por 3 meses y terapias físicas de 12 sesiones por 3 meses. 5.
En consecuencia, el pasado 15 de marzo, la madre del menor solicitó autorización a la Nueva EPS para la realización de resonancia magnética de cerebro, siendo autorizada el 21 siguiente del mes de marzo, donde le indicaron que no habría agenda sino hasta el mes de julio de 2023 para establecer la cita. 6. En consideración a la tardanza para el agendamiento de las citas médicas a favor del menor J. D., dentro de la misma fecha antes mencionada, la señora Yadira Valencia León elevó petición ante la Nueva EPS por motivo de “restricción en el acceso a los servicios de salud por falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada de otras especialidades”, sin obtener respuesta hasta la fecha. 7.
El agente oficioso acude a la tutela mediante apoderado judicial adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana, en procura de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, e igualdad en condiciones 4 Ver historia clínica expedida el 15 de marzo de 2023 por FISIOHOME. Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dignas presuntamente vulnerados por la Nueva EPS ante la omisión reiterada de asignar las citas ordenadas por el galeno tratante de su hijo menor de edad. Adicionalmente, expresó que se encuentra domiciliado en la vereda la Esperanza del Corregimiento de Bruselas- Pitalito Huila, y sus procedimientos médicos están siendo practicados en el Hospital Universitario Moncaleno Perdomo de la ciudad de Neiva, por lo que tendrá que trasladarse desde la vereda que reside, y cubrir con los gastos de los pasajes, estadía y alimentación, lo que requiere de recursos económicos con los que no cuenta.
En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que el menor padece de una patología grave, dichas particularidades lo hacen sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, por lo que solicita se le brinden los viáticos correspondientes y se ordene a la Nueva EPS haga posible la consulta con especialista en neurología pediátrica y la resonancia magnética de cerebro ordenada por el médico tratante.
III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, así como también el tratamiento integral, toda vez que de las pruebas allegadas en el tramite tutelar, se pudo comprobar que para el caso de estudio Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal se cumplen con los presupuestos exigidos por la corte constitucional, en lo referente a la edad del menor -3 años- y a las patologías graves que padece, lo cual lo vuelve merecedor de atención y protección, y en consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, señaló que evidenció un incumplimiento por parte de la Nueva EPS frente a las ordenes medicas emitidas por el galeno tratante, pues no existe prueba alguna sobre la asignación de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y el examen RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Destacó que, el menor debido a su patología y edad, que se encuentra en el régimen subsidiado, que su madre es de escasos recursos económicos, y que su domicilio se encuentra en un lugar diferente al lugar donde recibirá los tratamientos médicos por lo que requerirá de un acompañante para trasladarse, y en consecuencia será necesario suminístrale el transporte, alojamiento y alimentación con el fin de que pueda asistir a las citas y tratamientos médicos necesarios para atender las patologías que aqueja.
IV. LA IMPUGNACIÓN Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria específicamente con la orden de tratamiento integral, toda vez que, Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal no se precisó cuál fue su conducta reprochable, pues el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, y no en una ausencia de tratamiento.
Señaló que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance estableciendo una condena que incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen. Expresó, además, que el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia, siendo entonces necesario que el juez lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Destacó que ha garantizado desde la fecha de afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual considera improcedente ordenar el tratamiento integral.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS se sirviera prestar tratamiento integral del paciente menor de edad J. D. Perez Valencia? Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A. Con miras a absolver el inicial interrogante, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.
Sobre el concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”5.
De otro lado, La Corte Suprema de Justicia permite extender los efectos del fallo de tutela al tratamiento integral, cuando la salud del paciente así lo amerita y a fin de brindarle una atención global y dirigida a mejorar rápidamente su salud. Al respecto sentenció: “En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que la tutela debe hacerse extensiva al: tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad 5 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”6 En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento solo procede cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.
Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”7. Sobre los criterios a ser valorados al momento de definir en cada caso particular si procede o no la prestación integral del servicio de salud, la Corte Constitucional manifestó: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente8.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un 6 Sentencias radicado Nº STC 15503-2014 del 13 de noviembre de 2014 y Nº STC 1408-2014 del 12 de febrero de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”9.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”10 (Destaca la Sala) De otro lado, cuando se trata específicamente del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.
Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 9 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.
Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales.
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU- 225 de 1998 que “el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.
Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Yadira Valencia León, madre del menor J. D. Perez Valencia, reclamó la protección a sus derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Nueva EPS a raíz de su negativa de suministrarle la asignación de cita médica con ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA y el examen de RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO ordenados el 28 de octubre de 2022, y el 15 de marzo de 2023 por el médico tratante a efectos de darle un mejor manejo a las dificultas en salud que padece el menor, motivo por el cual reclamó frente a estas omisiones, como también el tratamiento integral y los gastos de transporte para acudir a sus citas médicas, dadas las afectaciones de salud de su hijo -“AUTISMO EN LA NIÑEZ E Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA” - “RETARDO DEL DESARROLLO, OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE Y TRASTORNO DE ANSIEDAD DE SEPARACIÓN EN LA NIÑEZ-”. Frente a este reclamo, el A quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, decisión impugnada por la Nueva EPS solo respecto del tratamiento integral reconocido.
Declárese anticipadamente cumplidos los requisitos para conceder el tratamiento integral a J. D. Perez Valencia, pues se trata de un menor de 3 años de edad y con AUTISMO EN LA NIÑEZ E HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA11” - “RETARDO DEL DESARROLLO, OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE Y TRASTORNO DE ANSIEDAD DE SEPARACIÓN EN LA NIÑEZ”., por lo que depende de terceros para realizar sus actividades cotidianas, circunstancias que tornan necesario el suministro completo y célere de todos los fármacos, insumos y terapias ordenadas por el médico, máxime si con los mismos se busca mejorar sus condiciones de salud y vida.
En consecuencia, no hay duda sobre la necesidad del tratamiento integral, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues en efecto, el menor de edad es titular 11 “El trastorno del espectro autista es una afección relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación. El trastorno también comprende patrones de conducta restringidos y repetitivos.
El término «espectro» en el trastorno del espectro autista se refiere a un amplio abanico de síntomas y gravedad.” Escrito por el personal de Mayo Clinic en julio de 2021 Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del derecho a que se provea la prestación del tratamiento global, además, la Nueva EPS negó la asignación de una cita médica y la realización de una resonancia magnética de cerebro, pese haber sido prescritos por el galeno tratante, por ser indispensables para manejar las patologías del paciente.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
De otro lado, respóndase a la entidad accionada, no ser cierta su afirmación de estarse amprando “un suceso futuro e incierto”, pues el juzgado precisó que el tratamiento integral recaía sobre el citado diagnóstico de la paciente, esto es, las actuales enfermedades de J. D. Perez Valencia. En otras palabras, se especificaron las dolencias respecto de las cuales debe garantizarse la prestación de servicios a ser prescritos por los médicos tratantes.
Además, con la orden de tratamiento integral solo se busca una eficiente prestación de todos los servicios de salud atinente con las dolencias sufridas por la paciente a fin de preservarle su salud y vida digna. Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integridad el problema jurídico previamente planteado, en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 12 12 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41551-31-04-002-2023-00055-01 Accionante: J. D. Perez Valencia Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: a la salud y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)