Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720220013001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2022-05-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO ALFONSO LÓPEZ. DEMANDADO AUGUSTO BETANCUR ARCILA

TEMA: INTERSES PAGADOS EN EXCESO - su sanción será que el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, aumentados en un monto igual. Esto sólo puede darse si previamente se entregaron los réditos excesivos, y no aplica cuando lo que se busca es obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales.

HECHOS: el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente al auto proferido por Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de proceso ejecutivo adelantado en contra de una Junta de Acción Comunal, frente a la decisión que resolvió el incidente de pérdida de intereses. Pretende se declare que el demandante incurrió en anatocismo cuando recibió de la demandada el pago anticipado de los intereses del capital y sobre el mismo se cobraron nuevos intereses moratorios.

TESIS: En 1990 se expide la Ley 45 y, en lo que a los intereses se refiere, el artículo 72, dispuso: “Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”. “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que, si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción (…) haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida.” (…).

“En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse”.

(…) acertado estuvo el a quo cuando advirtió que, si bien no existía prohibición para cobrar los intereses remuneratorios de manera anticipada, encontró que se había hecho en exceso, por lo que, existiendo petición de parte, aplicó la sanción prevista el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 sobre los efectivamente pagados. (…) en cuanto al anatocismo, hace referencia a la prohibición de estipular intereses sobre intereses, o la llamada capitalización de intereses, pero en el asunto que convocó al Tribunal, lo que existió fue el pago anticipado de los intereses remuneratorios, de tal manera que no se incrementó el capital prestado.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 11/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 1 Proceso Ejecutivo Demandante Junta de Acción Comunal Barrio Alfonso López Demandado Augusto Betancur Arcila Radicado 05001 31 03 017 2022 00130 01 Procedencia Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 063 Decisión Confirma Tema Intereses pagados en exceso.

En sentencia de tutela del 19 de junio de 2013, la Sala de Casación con ponencia de Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, reprodujo apartes del debate al proyecto de Ley 113 de 1990, en lo pertinente, en la Cámara de Representantes se dijo: “[c]on la perspectiva de dotar de eficacia a estas normas, se contempla igualmente una sanción para quien no observe los límites previstos en la ley o por autoridad monetaria en esta materia, equivalente al monto del exceso cobrado por concepto de intereses, que deberá el acreedor entregar a su deudor junto con los rendimientos pagados de más”.

En la misma providencia la Corte reiteró sus pronunciamientos anteriores sobre a materia: “Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron.

Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-058 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Frente a una discusión que guarda relación con la planteada por el recurrente, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos.

Al respecto señaló la Corte lo siguiente: ‘…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” - subrayas y negrillas intencionales - _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 3 Decide la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto del 26 de junio del año en curso proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Víctor Raúl Sylva Sánchez en contra de la Junta de Acción Comunal Barrio Alfonso López, frente a la decisión que resolvió el incidente de pérdida de intereses.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso indicado, mediante auto del 19 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago. 2. Oportunamente la parte demanda indicó que había formalizado contrato de mutuo al aceptar y firmar dos pagarés por $225’000.000,00 cada uno. El acreedor dedujo del capital, el dinero equivalente a los intereses de plazo de un (1) año, por lo que se incurrió en anatocismo, el cual consiste en que: “… el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del capital por el período pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos nuevos intereses, o, cuando existe el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo…” Con fundamento en lo anterior solicitó que Primera: Declarar que el demandante incurrió en anatocismo cuando recibió de la demandada el pago anticipado de los intereses del capital por el período pactado y sobre el mismo capital supuestamente recibido se cobran nuevos intereses moratorios a partir del 10 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 2235 del Código Civil. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 4 Segunda: Consecuentemente, declarar la perdida de los intereses moratorios deprecados en la demanda introductora, a partir del 10 de marzo de 2022.

(Archivo 41) 3. Del incidente se dio traslado a la parte demandante quien solicitó que el mismo se despachara de manera desfavorable, toda vez que en ningún momento peticionó el cobro de intereses sobre intereses, ya que los pactados durante el plazo fueron debidamente cancelados; lo que se pretende es el cobro del capital y de los intereses moratorios sobre una obligación vencida.

(Archivo 43) II. EL AUTO APELADO En auto del 26 de junio pasado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso: “PRIMERO. Continuar adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago del pasado diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022). “SEGUNDO. Estimar el incidente de cobro excesivo de intereses propuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, condenar al demandante VÍCTOR RAÚL SILVA SÁNCHEZ a pagar a la demandada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO ALFONSO López la suma de$20.582.700 por intereses cobrados en exceso, más $20.582.700,00 a título de sanción por usura.

“TERCERO: Disponer el remate previo avalúo del bien objeto de esta ejecución y garantía hipotecaria correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5099123. “QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $ 10.000.000. Y, condenar en costas a la parte incidentada y aquí demandante a favor de la parte demandante (sic) y quien promovió el incidente a pagar a título de costas dentro del incidente, por concepto de agencias en derecho, la suma de (2) dos salarios mínimos…”.

(Archivo 66) _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 5 Para decidir de esta manera el juez de conocimiento hizo referencia a los títulos valores que sirven como base del recaudo ejecutivo, mencionando que los mismos cumplen con los requisitos de ley, y que sobre ellos no existía discusión. Así mismo, se pronunció sobre la pérdida de intereses y al anatocismo, haciendo análisis de los artículos 1523 y 2231 del C. Civil, 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C. de Comercio.

Posteriormente, advirtió que al absolver interrogatorio el actor confesó que, de manera anticipada, había descontado la suma equivalente al 2.3% del capital prestado, sin que existiera prohibición en ese sentido. Exhibió, entonces, tabla de Excel contentiva de la liquidación del crédito, concluyendo que entre marzo de 2021 y marzo de 2022 se le pagaron al demandante $124.545.000,00, siendo lo correcto $103.960.000,00, por lo que recibió en exceso por intereses de plazo $20.582.700,00.

En consecuencia, ordenó la reducción y por igual valor sancionó la parte demandante. Finalmente, dijo que no operaba la compensación, por no haberse sido propuesta como excepción. III. IMPUGNACION Inconforme parcialmente con la decisión, fue recurrida en apelación por la parte accionada, con fundamento en: a) Que se presentó anatocismo, por haberse hecho el pago anticipado de intereses. b) Se configuró la usura, lo cual acarrea como sanción procedente la pérdida de todos los intereses hasta la fecha.

(Archivo 64) _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 6 Dentro de los tres días siguientes presentó escrito donde formuló los reparos que se resumen así: 1. El juez de instancia, no le dio mayor importancia a las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales que sustentan la prohibición del anatocismo. 2.

Que liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes, es una práctica que se encuentra prohibida, según los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, y 886 del Código de Comercio, a no ser que, medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando, en uno y otro evento, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, como acaece con los créditos a largo plazo. 3.

Que la Corte, tiene dicho que “en el derecho privado colombiano la generación y cobro de intereses sobre intereses -sin perjuicio de su permisión en caso que se proceda a su capitalización (D.R.1454 de 1989)-, es una posibilidad esencialmente restringida, al punto que en el campo civil, fue expresamente prohibida por la regla 3ª del artículo 1617 del Código Civil, y en materia mercantil se permitió sólo en dos supuestos consagrados, precisamente en el artículo 886 del Código de Comercio: primero, cuando así lo acuerdan las partes después del vencimiento de la obligación; y el segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando, agrega el precepto, ‘que uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos.” Sentencia 5 de agosto de 2009, expediente 1999- 01014. 4.

Que la Acción Comunal del Barrio Alfonso López de Medellín, es una persona jurídica sin ánimo de lucro, por lo tanto, no ejerce ninguna actividad comercial y el demandante, dice ser comerciante, como rentista de dinero y propiedad raíz, sin acreditación - por la entidad Cámara de Comercio –sic-. 5. Que el demandante, confesó que la representante legal de la demandada Acción Comunal del Barrio Alfonso López de Medellín le ofreció pagarle anticipadamente los intereses pactados por el termino pactados: 2.3% y 12 meses, respectivamente.

Es decir, el demandante aceptó realizar una ilicitud civil. Por lo anterior, solicitó que se revocara el interlocutorio que resuelve incidente de pérdida de intereses, respecto de la parte resolutiva que _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 7 deniega e ignora la figura jurídica del anatocismo y en su defecto declarar que Víctor Raúl Sylva Sánchez incurrió en anatocismo y en consecuencia decretar la perdida de todos los intereses deprecados.

IV. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que si bien la censura se dirige en arte a cuestionar que como la accionada es persona sin ánimo de lucro y que el actor no acredita ser rentista de capital con certificación expedida por la Cámara de Comercio local, tal reproche es trivial, en cuanto el C. de Comercio señala que es mercantil para todos los efectos, el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores (art. 20, num. 6º).

A lo anterior se suma que en este caso las parte pactaron intereses, es decir, existe acuerdo de voluntad frente a los remuneratorios y su respectiva tasa, es decir, no hay que verificar si se presume la tasa comercial o la civil. 2. Frente al límite de los intereses, ha de recordarse que e inciso 1º artículo 884 del Código de Comercio en su redacción primigenia era del siguiente tenor: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.

La norma dio pie para sostener de manera válida que la sanción por el cobro excesivo de los intereses remuneratorios o moratorios era la pérdida de todos los intereses. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 8 2. En 1990 se expide la Ley 45 y, en lo que a los intereses se refiere el artículo 72, dispuso: “Sanción por el cobro de intereses en exceso.

Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”.

En sentencia de tutela del 19 de junio de 2013, la Sala de Casación con ponencia de Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, reprodujo apartes del debate al proyecto de Ley 113 de 1990, en lo pertinente, en la Cámara de Representantes se dijo: “[c]on la perspectiva de dotar de eficacia a estas normas, se contempla igualmente una sanción para quien no observe los límites previstos en la ley o por autoridad monetaria en esta materia, equivalente al monto del exceso cobrado por concepto de intereses, que deberá el acreedor entregar a su deudor junto con los rendimientos pagados de más”.

En la misma providencia la Corte reiteró sus pronunciamientos anteriores sobre a materia: “Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron.

Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse.

Frente a una discusión que guarda relación con la planteada por el recurrente, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 9 efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos.

Al respecto señaló la Corte lo siguiente: ‘…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” - subrayas y negrillas intencionales - 3.

No sobra señalar que el artículo 111 de la ley 510 de 1999, modificó el artículo 884 del C. de Comercio, siendo su contenido actual el siguiente: Art. 884.Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia.” 4. Por manera que, de conformidad con el prolegómeno jurisprudencial precedente, acertado estuvo el a quo cuando advirtió que, si bien no existía prohibición para cobrar los _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 10 intereses remuneratorios de manera anticipada, encontró que se había hecho en exceso, por lo que, existiendo petición de parte, aplicó la sanción prevista el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 sobre los efectivamente pagados. 5.

Finalmente, en cuanto al anatocismo, hace referencia a la prohibición de estipular intereses sobre intereses, o la llamada capitalización de intereses, pero en el asunto que convocó al Tribunal, lo que existió fue el pago anticipado de los intereses remuneratorios, de tal manera que no se incrementó el capital prestado. No sobra recordar que el Maestro Fernando Vélez sostiene que la prohibición consagrada en el artículo 2235 del Código Civil “se halla tácita en la regla 3ª del artículo 1617”1 del mismo código; y en el mismo sentido, “la regla tercera, según la cual los intereses atrasados no producen intereses, (1617) la reproduce el artículo 2235”2, es decir, las dos disposiciones comparte el mismo contenido material frente a la figura en análisis. 6.

En síntesis, El auto recurrido, por lo que será confirmado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. V. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y naturaleza indicados en la parte 1 Fernando Vélez.

Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Octavo. París, Francia.257. 2 Ibídem. _______________________________________________________________________ 05001 31 03 017 2022 00130 01 JCSL 11 motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia pues no se causaron.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 312006ff6b56566856ca3437dd8162c8f7a716511d684a513d8ce59e66eb3524 Documento generado en 21/09/2023 08:42:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica